CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9196 Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA EMMA PEREZ VIUDA DE HERNANDEZ contra la sentencia del 31 de mayo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES BLANCA EMMA PEREZ VIUDA DE HERNANDEZ demandó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare y condene al Instituto a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de vejez a que es acreedora, a partir de la fecha de su solicitud y en cuantía igual al promedio del salario mensual devengado durante los dos últimos años anteriores a la causación de su derecho y no inferior al salario mínimo vigente; que se le condene a pagarle los incrementos por personas a cargo a partir de la fecha de causación de la pensión, las sumas adicionales y reajustes de ley que deben operar sobre la pensión, las sumas debidas desde cuando la pensión se hizo exigible y hasta cuando se profiera sentencia definitiva en este sentido, las prestaciones asistenciales que por ley le corresponda; que se le condene a las costas del proceso y a lo que resultare de las facultades ultra y extrapetita.
Como fundamento de sus pretensiones expresó la demandante que fue trabajadora obligada a inscribirse al Instituto de Seguros Sociales y en tal condición cotizó para todos y cada uno de los riesgos por éste amparados; que estuvo inscrita con los números de afiliación 010549368 y 920175917; que adquirió consecuencialmente su condición de asegurada obligatoria y por ende beneficiaria de los derechos y obligaciones consagrados en la legislación vigente para el Seguro Social (Decreto Ley 1650 de 1977 arts. 13 y 14); que la entidad demandada aceptó su inscripción sin limitación ni condición alguna; que al considerar que le asistía derecho a la pensión vitalicia de vejez elevó la correspondiente solicitud el 16 de enero de 1991, para lo cual anexó los documentos requeridos; que tal solicitud fue resuelta mediante la resolución número 03111 del 30 de agosto de 1991, denegando la prestación por haber cotizado solamente 167 semanas cuando se requerían 500; que dicha providencia no le fue notificada en forma legal, con lo que se le desconoció la oportunidad procesal administrativa para ejercer su legítimo derecho de defensa; que al enterarse de la providencia citada la impugnó el 27 de diciembre de 1991, recurso decidido con resolución número 01087 del 27 de marzo de 1992 desfavorablemente, sin tener en cuenta que cumplía suficientemente con el mínimo de semanas requeridas por el Seguro Social; la determinación que apeló; que este recurso no ha sido resuelto, dando lugar al fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo y entendiéndose agotada la vía gubernativa, de conformidad con lo prescrito por los artículos 40, 60, 135 y concordantes del C.C.A, por lo que es procedente acudir a este proceso.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se admitieron unos hechos, negaron otros, y explicándose al contestar el décimo que los motivos para confirmar la resolución 0311 del 30 de agosto de 1991 fueron los mismos tenidos en cuenta en aquella para negar la prestación solicitada, esto es, no cumplir la peticionaria con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Se formularon como excepciones de fondo las de carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por medio de la sentencia del 24 de enero de 1996, dirimió la controversia en primera instancia condenando al Instituto de los Seguros Sociales a pagarle a la demandante una pensión vitalicia de vejez que no podrá ser inferior al salario mínimo para la fecha de causación y a partir del 11 de mayo de 1990 cuando cumplió 55 años de edad, pensión que debería pagarse con los aumentos legales que la ley determine, y con la obligación de prestarle asistencia médica.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas a la demandada. Contra esta providencia recurrió en apelación la entidad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fallo del 31 de mayo de 1996 la revocó y, en su lugar, dispuso absolver al Instituto de los Seguros Sociales de todas las pretensiones.
Encontró el Tribunal, luego de examinar las constancias obrantes en el proceso, que la demandante cotizó en forma interrumpida para el ISS 578 semanas y que cumplió los 55 años de edad el 11 de mayo de 1990, por lo que la normatividad aplicable a su caso para efectos de la pensión de vejez es el acuerdo 049 de 1990. Y fue así que analizando el texto del artículo 12 de dicho acuerdo, concluyó igualmente el ad quem, que de conformidad a lo dispuesto en este precepto, el número mínimo de 500 semanas se debe cotizar durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, y que como la actora cumplió los 55 años de edad el 11 de mayo de 1990, los 20 años anteriores estarían comprendidos entre de esa fecha y el 11 de mayo de 1970, lapso dentro del cual no alcanzó a cotizar las 500 semanas que ordena la norma citada, según lo que exhibe la documental que reposa al folio 297, aunque sí se acreditó que hasta el 17 de julio de 1992 cotizó 578 semanas, pero parte de ellas están por fuera del limite antes señalado.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda correspondiente y de su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación dijo el recurrente: “Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día 31 de mayo de 1996, en cuanto resuelve REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones que le instauró la señora BLANCA E MMA PEREZ VDA.
DE HERNANDEZ, condenando en costas de la primera instancia a cargo de la parte demandante, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de Instancia, por su parte, ANULE la sentencia proferida por el Ad quem, y en su lugar CONDENE a la demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRETENSIONES INCOADAS CONFIRMANDOSE en consecuencia la sentencia del A quo, en cuanto CONDENO a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión incoada, con todas sus implicaciones legales, proveyendo por consiguiente y como así lo determine sobre las costas de la demanda instaurada” Con este propósito formula tres cargos, que se estudian en su orden.
PRIMER CARGO “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VIA DIRECTA, acuso la Sentencia por ser violatoria de la Ley Sustancial, por interpretación errónea, del artículo 12 del Acuerdo No.049 de 1990,aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, en relación con los artículos 259 y 2600 del C.S.T. y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 9º y 48 de la misma Ley 90, artículos 4º, 5º, 6º y 10 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto No 758 de 1990, artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977 en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo No. 224 de 1996, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966.” En el desarrollo del cargo el censor se remonta en lo que fueron los antecedentes de la expedición de la ley marco del Seguro Social, la Ley 90 de 1946, con el fin de dar a conocer la intención del legislador de la época y los parámetros que señaló para el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales en favor de las personas afiliadas a la entidad de Seguridad Social que estaba naciendo.
En esta tarea, transcribe el impugnante artículos de un proyecto de ley de agosto de 1942 que tratan el tema del seguro de vejez, como también, los artículos 48, 72, y 76 de la Ley 90 de 1946 para resaltar el hecho de que en dichas disposiciones se exige un mínimo de aportaciones para que la pensión se cause, sin que ese mínimo de aportaciones tenga que darse “dentro de un plazo determinado”, como en su opinión lo interpretó erróneamente la sentencia atacada, que es en síntesis el contenido de la acusación a que se contrae el cargo, pues la discusión la centra en que el fallador utilizó el término dentro cuando en parte alguna del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, ni del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, los cuales registra textualmente, aparece siquiera enunciado el vocablo dentro, sino el término “durante”, para él, de significado diferente al anterior.
Se duele el atacante de que el Ad quem no tuvo en cuenta el significado semántico ni el jurídico de los términos dentro y durante a la luz del tema de la pensión de vejez y teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por la demandante, para inferir - según sus palabras - “que en efecto si cotizó el mínimo de semanas requeridas ‘durante’ los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ya que en ese lapso de tiempo de 20 años completó el número de 500 semanas mínimas exigidas, nada dice la norma de que no se deban computar la totalidad de las semanas cotizadas.
Por el contrario si se mira con detenimiento el contexto del artículo 76 ya transcrito puede el Legislador entender el porqué de la utilización del vocablo ‘durante’ preferentemente sobre el vocablo ‘dentro’ y ello obedece al hecho de que si la pensión de vejez como así acontece reemplaza la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta como así sucede para ésta todo el tiempo trabajado así sea en forma interrumpida.” Concluye el recurrente aseverando que la demandante cumplió con el mínimo de semanas requeridas y exigidas por el ISS a través de sus reglamentos y por lo tanto se debe acceder al reconocimiento de la pensión incoada, y que la interpretación errónea del Tribunal radica en considerar que las 500 semanas deben estar exactamente cotizadas dentro del lapso de 20 años, entre los 35 y los 55 pues así tendría que cotizar 1.000 semanas.
LA REPLICA Comienza el opositor por solicitar el rechazo de la demanda de casación por encontrar que en ella se incurre en el vicio procesal de pretender que se case totalmente la sentencia acusada, y a continuación, pedir que en sede de instancia se anule esa misma providencia que ya ha desaparecido legalmente. Sobre la técnica del recurso, hace precisión en el sentido de que, según lo ha enseñado esta Corporación, cuando se formula un cargo por la vía del error de puro derecho, el recurrente debe estar en consonancia con los hechos reconocidos por el fallador de instancia, con base en las pruebas allegadas al proceso y que si difiere de ellos o los controvierte, la acusación debe dirigirla a través de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Con respecto al primer cargo critica que en su demostración, se limita el censor a hacer un recuento histórico de los propósitos del legislador como antecedentes de la Ley 90 de 1946 y su desarrollo jurisprudencial y no explica en qué consistió la interpretación errónea del texto acusado, cuando era su deber procesal indicar cuál fue el entendimiento equivocado que se le dio.
Advierte que si bien el Tribunal hizo mención a la norma vigente al caso controvertido, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se respaldó probatoriamente en las documentales aportadas a los autos para negar el derecho a la pensión de vejez, lo que imponía presentar el cargo por la vía de los hechos por tratarse de una disparidad probatoria en cuanto al lleno de los requisitos fácticos para tener derecho a la pretensión reclamada, lo que constituye para el opositor, un argumento más para que el cargo sea desestimado.
SE CONSIDERA Advierte la Sala que aunque, como lo expresa el escrito de réplica, el alcance de la impugnación está deficientemente formulado, toda vez que casar la sentencia significa anularla y por ello solicitar que se case totalmente el fallo del Tribunal y a continuación pedir que en sede de instancia se anule el mismo, resulta impropio y hasta redundante, tal defecto no es de la magnitud que le atribuye el opositor y menos para que, como lo reclama, en esta etapa procesal, “se rechace de plano la demanda”.
Y la deficiencia anotada carece de esa incidencia porque de los términos en que está concebido el alcance de la impugnación es posible deducir el verdadero propósito que persigue el impugnante con el recurso, esto es, que una vez casada la sentencia del Tribunal se mantenga la decisión del A quo en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión incoada.
Ahora bien, para negar la pretensión de la demandante, se apoyó el fallador de segundo grado en lo que exhibe el documento que reposa al folio 297 en cuanto al número de semanas de cotización que alcanzó a reunir la actora hasta la fecha en que cumplió los 55 años de edad, teniendo en cuenta las cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, tal como lo dispone el reglamento del Seguro Social, aplicable a su caso, esto es, el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, por ser el precepto vigente para la época en que se cumplió uno de los presupuestos exigidos para su reclamación, el de la edad de 55 años en el caso de las mujeres.
En efecto, el Ad quem luego de examinar dicha documental encontró que entre el 11 de mayo de 1990 fecha en que la actora cumplió 55 años de edad por haber nacido el 11 de mayo de 1935, y el 11 de mayo de 1970 cotizó 460 semanas, y dedujo, en consecuencia, que no reunía la exigencia de 500 semanas cotizadas en el lapso de tiempo señalado por el artículo 12 del acuerdo citado, entonces, sin importar el término o vocablo que hubiera empleado para expresar su criterio, estima la Sala que entendió correctamente el sentido del precepto aplicado y que le dio el tratamiento que correspondía a los supuestos fácticos establecidos.
No se dio, por ende, el quebrantamiento legal acusado en el cargo, que por lo demás, como lo manifiesta el opositor, se formuló por la vía equivocada porque como ya se vio, el fundamento de la decisión se apoyó exclusivamente en lo que registran las constancias procesales. Por las anteriores razones, el cargo no puede prosperar. SEGUNDO CARGO “Con base en la causal primera de casación laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por falta de aplicación cuando ha debido hacerlo, del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia y relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., 48 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 9º y 48 de la misma Ley 90, artículos 4º. 5º. 6º.y 10 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977.
En la demostración del cargo parte el censor del contenido del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 para expresar que si el Tribunal hubiera consultado esta disposición habría considerado que el actor no solo tiene derecho a la pensión incoada sino que ésta debe reconocerse a su favor por cuanto pagó el aporte previo y por lo tanto el Empleador quedó liberado del pago de la pensión vitalicia de jubilación, y que ha debido entender el Ad quem que la pensión de jubilación dejó de estar a cargo del Empleador correspondiente, cuando tanto el trabajador como sus empleadores cumplieron con el pago de los aportes previos, esto es, el pago de las 500 semanas mínimas exigidas.
Agrega, que por parte alguna de este artículo se lee o se deja entrever que dicho aporte previo debe ser exactamente cumplido o pagado “dentro” del parámetro que indica el sentenciador de segundo grado. Sostiene que por consultar esta disposición es que el Legislador cuando desarrolla la Ley 90 a través de los Reglamentos Generales de los Seguros Sociales obligatorios, entratándose del riesgo de vejez y concretamente sobre el pago de los aportes previos, utiliza el término “durante” y no el término o vocablo “dentro” de significados diferentes.
Recalca el impugnante que el legislador utiliza tal vocablo para permitir y cumplir con los propósitos señalados en la Ley de Seguridad Social que había sido creada bajo los parámetros innegables de ser aún más favorable que el mismo régimen laboral existente para la época; pues no se podía hacer más gravosa la situación del particular, sino que por el contrario la pretensión era la de permitirle acumular en distintas empresas tiempos de servicios, los cuales serían todos acumulados para computarse y estructurar el derecho a la pensión vitalicia de vejez.
Es así que nace la pensión de vejez que reemplaza a la pensión de jubilación sobre la base de un mínimo de 500 semanas de aportación para su causación equivalente a un 45%; es decir, el trabajador con un tiempo de cotizaciones equivalente aproximadamente a un período de 10 años tiene derecho a una pensión de vejez, la cual sólo le sería cancelada en un porcentaje igual al 45%.
Conceptúa que la Ley de Seguridad Social dictada por el Congreso de la República, la Ley 90 de 1946 es sin lugar a dudas muy favorable al trabajador, como sostiene que lo ha resaltado esta Corporación a través de sentencias y trae en su apoyo, a vía de ejemplo, providencias de esta Sala, entre ellas, la de fecha 3 de diciembre de 1979 donde se consignan apartes pertinentes de la exposición de motivos en el proyecto de ley de iniciativa oficial que dio origen a la Ley 90 de 1946 suscrita por el Doctor Adán Arriaga Andrade Ministro del Trabajo por la época de su expedición. LA REPLICA Respecto a la técnica de este cargo, anota el opositor que en la casación laboral no existe la falta de aplicación como una de sus modalidades específicas, sino que ello conduce a la infracción directa de la ley sustancial.
Reitera que cuando se acusa a la sentencia por la vía del error jurídico, debe estarse de acuerdo con lo decidido por el ad quem en los aspectos fácticos y que si se controvierten, el planteamiento que debe hacerse es el de los hechos. falencias, que en su concepto hacen imposible el estudio de fondo de este ataque. Agrega, que en el evento de que la Sala proceda a su cuestionamiento, como los argumentos que respaldaron el fallo se hicieron con base en las documentales aportadas a los autos, resulta imposible su prosperidad.
SE CONSIDERA En cuanto al reparo que le hace a la técnica del cargo el opositor, en el sentido de que “en la casación laboral no existe la falta de aplicación como una de sus modalidades específicas”, ha entendido esta Sala que cuando se acusa falta de aplicación de una disposición por la vía directa, se está planteando la existencia de una infracción directa de la ley, que se da cuando el fallador ignora un determinado precepto, se rebela contra él, o no lo aplica siendo del caso hacerlo.
Al resolver un ataque en el cual se presentó la misma acusación contra el fallo del Tribunal y se hicieron en la demostración del ataque similares argumentaciones a las que trae ahora la censura, esta Sala dijo: “No comparte la Sala, los planteamientos del recurrente toda vez que el aspecto en controversia no radica en la favorabilidad para el trabajador de los preceptos indicados por la censura como quebrantados en el ataque bajo análisis; y menos aún es objeto de debate el imperio normativo regulador de la subrogación de la prestación por vejez - Patrono - ISS, aspecto a que alude el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.
Contrario sensu, la controversia se encamina a esclarecer los requisitos que debe llenar el trabajador para acceder a la pensión de vejez, conforme con los dictados de las disposiciones que de manera cronológica han venido siendo expedidas desde 1966 con tal fin”. (Radicación 9585, noviembre 18/96) Por lo tanto, en el sub examine el sentenciador no podía rebelarse contra el imperio del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, porque esta disposición no regulaba el asunto debatido, ni regía para el momento en que supuestamente se hizo exigible el derecho pretendido por la accionante, pues había sido superado de tiempo atrás por otras regulaciones del Seguro Social.
No prospera, en consecuencia, este ataque. TERCER CARGO Lo formula así: “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por falta de aplicación cuando ha debido hacerlo, del artículo 48 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, en concordancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 9º.
Y 48 de la misma Ley 90, artículos 11 y 57 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966, los artículos 4o, 5o, 6o y 10 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990; todo lo anterior con el artículo 25 de la misma Carta Política”. Y para demostrar su acusación expone el recurrente los siguientes argumentos: “La Seguridad Social es un derecho Constitucional desarrollado en la Ley, el cual no obstante no estar dentro de la categoría de los ‘Derechos Fundamentales’, por su implicación, connotación e importancia, ha merecido que se le eleve a dicha categoría y por lo tanto imprescindible para existencia y vigencia de otros derechos fundamentales.
“Radica la violación de este precepto Constitucional por parte del Ad quem, precisamente en su falta de aplicación, toda vez que, siendo el Actor una persona de la tercera edad, merecía como así lo entendió en su momento el A quo, una especial atención y protección por parte del Estado a través del Ente de Seguridad Social que le recaudó sus aportes por el tiempo durante el cual ha estado inscrito.
“La demandante cumplió con el requisito que el ISS en su momento le puso de presente como necesario para adquirir el derecho a la pensión incoada. Así consta a folios 116 y 117, 119 y 285 y 286 del expediente, ya que le manifiesta que se le deniega la pensión por no cumplir con el mínimo de las 500 semanas exigidas. “Es decir, para el mismo Seguro Social, la trabajadora demandante debía cotizar como mínimo un total de 500 semanas para acceder a la pensión; 500 semanas que la trabajadora cotizó en su oportunidad y por lo cual reclamó el pago de la pensión causada.
De suerte que, no se trata de obtener de la Entidad una dádiva generosa, sino por el contrario se trata de exigir un derecho al cual ha accedido el trabajador por cumplir lo ordenado por la Ley. “Cuando reclama su pensión, no hace cosa distinta que reclamar la consecuencia necesaria de su trabajo, traducida en una pensión, pero, derivada de años de trabajo durante los cuales cumplió con la Ley y lo que le ordenó en su momento el Seguro Social” Para concluir, asevera el impugnante que como consecuencia de la violación antes denunciada se violaron también los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977, porque para tener derecho a exigir las prestaciones económicas y asistenciales que corresponden a favor de un asegurado obligatorio ante el ISS, es requisito sine qua non, el estar afiliado a dicha Entidad y la actora cumple esta exigencia. LA REPLICA Con respecto a la acusación de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 48 de la Constitución Nacional, señala el opositor que la doctrina de esta Corporación ha sido en el sentido de que los cánones de orden institucional no son materia de ataque en casación, sino que se regulan con las normas legales sustanciales creadoras de los derechos controvertidos y aquellas que las modifican o extinguen.
Reitera la equivocada escogencia de la vía directa para formular el ataque, así como también el entendimiento equivocado del impugnante respecto de la sentencia por cuanto en ella no se le desconoció a la demandante su derecho a la pensión de vejez, sino que se le negó porque no demostró que reunía el número de semanas necesarias para su reconocimiento.
SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en las críticas que le hace al ataque porque: 1. De tiempo atrás ha dicho la Sala que las disposiciones de la Carta Política, en principio y por sí solas, no son susceptibles de vulneración que dé lugar a casación por violación de la ley sustantiva, pues aunque es cierto que ostentan tal carácter por ser las de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico, también lo es que no tienen aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales, y atendida esa circunstancia es por lo que tiene su desarrollo a través de las leyes y decretos que regulan las distintas situaciones.
Esto es lo que ocurre con el artículo 48 de la Constitución Nacional que es el precepto señalado por el censor, como inaplicado. 2. El Tribunal en su fallo no desconoció el derecho abstracto de la demandante a gozar de la pensión de vejez, sino que ajustándose a las normas que reglan las condiciones para su reconocimiento, encontró que no se daba uno de tales requisitos; circunstancia de por sí indicativa que el censor se equivocó en la vía escogida para discutir tal conclusión. Por estos motivos, entonces, este cargo tampoco prospera.
Como hubo oposición y el recurso no prospera, las costas del mismo corresponden a la demandante. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de mayo de 1996 en el juicio seguido por Blanca Emma Pérez Viuda de Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9196 � PÁGINA �22�