Micelio
9195(10-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1591 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 351 de 1965Ley 21 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 53 RADICACI0N No. 9195 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ISMAEL CABALLERO MARTINEZ contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de mayo de 1996, en el proceso adelantado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para obtener el reconocimiento de la pensión especial de jubilación vitalicia, de carácter convencional, a partir del 18 de noviembre de 1989, y en consecuencia el pago de las mesadas pensionales con sus aumentos legales.

ANTECEDENTES Refiere la demanda inicial que en virtud de la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenada por la Ley 21 de 1988, se creó el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA por mandato del Decreto 1591 de 1989, para que, entre otras funciones, cumpliera con el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de aquella entidad; por todo esto, anota que es dable jurídica y legalmente demandar al Fondo mencionado.

Igualmente señalan los hechos expuestos para sustentar las pretensiones del actor, que éste prestó sus servicios personales para los Ferrocarriles Nacionales entre el 28 de abril de 1969 y el 17 de noviembre de 1987, cuando fue despedido, y que a la terminación de la relación laboral el último salario promedio de liquidación fue de $68.444.56.

Informan también que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la empresa en 1963 prevé en su artículo 57 una pensión de jubilación vitalicia, a partir de los 50 años, para los trabajadores con más de 15 de servicios que sean despedidos por cualquier causa; a la que señalan tiene derecho el demandante por haber sido despedido por los Ferrocarriles Nacionales cuando tenía mas de 15 años cumplidos de labores y pertenecía al sindicato de base de esa entidad como socio activo.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo llamado a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor explicando que el trabajador ISMAEL CABALLERO MARTINEZ fue despedido con justa causa debidamente probada, dentro de proceso administrativo en el que se demostró que las faltas cometidas por el trabajador ameritaban la terminación del contrato de trabajo.

También señaló que el actor no reúne los requisitos convencionales para reclamar la pensión especial de jubilación, por cuanto fue despedido con justa causa y porque no cumple el tiempo previsto en las normas de la convención. Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al accionante la pensión de jubilación convencional con los reajustes de ley, a partir del 25 de diciembre de 1991, en cuantía de $51.720.oo mensuales.

El Tribunal Superior, que conoció de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la decisión del juez del conocimiento y en su lugar absolvió al Fondo mencionado de todas las pretensiones del actor. El sentenciador de segundo grado extrajo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 31 de mayo de 1963, que su artículo 57 solamente tiene un inciso, puesto que la parte inicial de la cláusula, comprendida a continuación del numeral y el subrayado al final, corresponde a lo solicitado para cada punto en el "pliego de peticiones unificado", mientras que lo expresamente pactado aparece escrito a continuación. Sentado lo anterior concluyó que lo convenido en este precepto es, que "La empresa reconocerá y pagará una pensión vitalicia de jubilación a los cincuenta (50) años de edad al trabajador que sea despedido, sin justa causa, después de quince (15) años de servicios.

Dicha pensión será liquidada en forma proporcional al tiempo de servicio, tomando como base la pensión común" (fl. 92 C. de Inst.). En consonancia con lo anterior estimó que era necesario establecer si el trabajador fue despedido sin justa causa, para determinar si tenía derecho a la pensión convencional aludida; advirtiendo al respecto que los hechos imputados al demandante en el boletín de personal Nro. 1074, referidos a que el 13 de agosto de 1987 no bajó la vara al paso del carromotor 621, tuvieron ocurrencia y que por tanto la decisión de los Ferrocarriles Nacionales fue justificada, puesto que el demandante, como Guarda Vías, tenía el deber de bajar la vara al paso de los carromotores.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la decisión acusada y una vez hecho esto en sede de instancia se modifique la sentencia del juez del conocimiento en el punto primero de la parte resolutiva, para que se condene al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al señor ISMAEL CABALLERO MARTINEZ una pensión convencional de jubilación vitalicia a partir del 18 de noviembre de 1987, en la cantidad de $47.627.50, incluidos los reajustes de ley.

PRIMER CARGO Con fundamento en la causal primera de casación laboral el ataque denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida, entre otras normas, de los artículos 1º, 3º, 9, 12, 13, 16, 18, 21, 353, 373, 414, 467, 468, 469, 470, 476, 491, 492 del C.S. del T; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 37 y 38 del Decreto 351 de 1965; 8º de la Ley 171 de 1961; 74, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969.

Violación que señala se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho del sentenciador, originados en la errónea estimación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras: "1- Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo de 1963 contiene en su texto normativo un pliego de peticiones" "2- No dar por demostrado estándolo la existencia legal del primer inciso del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo en comento que allí se contempla" "3- No dar por demostrado estándolo que mi procurado el día que sucedieron los hechos motivantes del despido y desde tiempo atrás sufría de sordera" "4- No dar por demostrado estándolo que los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia no sustentaron ni fundamentaron la carta del despido a mi representado" "5- No dar por demostrado estándolo, que una de las causas del despido a mi procurado contenidas en el documentos contentivo de la terminación del contrato de trabajo, !se debió a la sistemática inejecución injustificadamente de sus labores y funciones legales o convencionales!" "6- Dar por demostrado sin estarlo que mi procurado fue despedido en forma justa por los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia" "7- No dar por demostrado estándolo que mi mandante fue despedido injustificadamente por parte de la pluricitada empresa" Argumenta el recurrente que los dos primeros yerros fácticos denunciados derivan de la manera equivocada como el Tribunal apreció la Convención Colectiva de Trabajo visible de folio 32 a 59, al dar por inexistente el primer inciso del artículo 57, desconociendo así que dicho precepto contiene dos instituciones pensionales distintas y muy bien delimitadas, como son la pensión sanción y la pensión por haber laborado por mas de 15 años y haber sido despedido.

También señala que en la decisión acusada se concluyó erradamente que la convención mencionada incluye un pliego de peticiones, sin tener en cuenta que éste agota su existencia jurídica en las etapas de negociación colectiva. Estima el censor acerca de este punto que del correcto análisis de la cláusula convencional comentada se desprende que el actor tiene derecho a la pensión reclamada, pues ella exige 15 años de trabajo y el hecho del despido.

En relación con el tercer error de hecho denunciado anota la acusación que el análisis objetivo de los documentos obrantes a folios 60 y 61 del cuaderno principal, 179 a 189, 191 y 192 del cuaderno anexo, se colige que el trabajador padecía de sordera al momento de ocurrir los hechos que motivaron su despido, en contra de lo que observó acreditado el juzgador ad-quem, de donde deduce la falta de culpabilidad de aquel y por consiguiente la ilegalidad del despido, que a su modo de ver origina el derecho pensional reclamado por el actor.

En cuanto a los errores de hecho enunciados en los numerales cuarto a séptimo, expresa la censura que el Tribunal apreció mal la carta de despido visible a folio 10 del cuaderno principal y 170 del cuaderno anexo, al advertir que en ese escrito la entidad empleadora fundamentó debidamente su decisión de poner fin a la relación laboral, cuando lo cierto es que tal carta no contiene la sustentación y argumentación de la ruptura del contrato, pues estima que en ella solo se efectuó una enunciación excesivamente lacónica y ambigua de las causas que motivaron el despido; sin que haya claridad en los hechos descritos dando lugar a varias interpretaciones en la adecuación típica de la falta cometida por el extrabajador lo que aduce convierte el despido en injusto.

Agrega a lo anterior que el derecho laboral colombiano obliga a las partes y particularmente al empleador a motivar la terminación del contrato de trabajo, con una explicación clara de la razón o motivo que lo impulsa a tomar esa decisión. Motivación que sostiene no puede ser contraria a las causas establecidas en la ley para justificar la ruptura del vínculo.

La entidad llamada a juicio no presentó escrito de réplica, según constancia que se observa a folio 5 del cuaderno de la Corte SE CONSIDERA La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia comunicó al trabajador y a varias de sus dependencias la terminación del contrato de trabajo, mediante el boletín de personal número 1.074, del 4 de noviembre de 1987 (fl. 10 del C. de Ins. y 190 del C.A.); documental aportada al proceso por la parte actora en fotocopia auténtica tomada del original.

En tal escrito la empleadora informó el origen de su determinación, en la siguiente forma: "MOTIVO: CANCELACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO, POR NO BAJAR LA VARA AL PASO DEL CARROMOTOR 621; ABANDONAR EL SITIO DE TRABAJO, HECHOS OCURRIDOS EL 13 DE AGOSTO/87 Y SU REINCIDENCIA EN ESTAS FALTAS.- LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SG-1-1-1818 Y MEMORANDO CALIFICATORIO DCTS -534 DE OCTUBRE 30/87, DEL JEFE DEPTO.

TELECOMUNICACIONES, DOCUMENTOS ESTOS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DE ESTE BOLETIN.- Los términos empleados por la empresa en la redacción de esta comunicación permiten inferir que el trabajador entendió sin ninguna dificultad cuales fueron los hechos que motivaron a la empleadora para poner fin a la relación laboral; pues si bien son sucintos, de ellos se desprende que la falta imputada al actor consistió en no haber bajado la vara de un paso nivel el 13 de agosto de 1987, cuando transitaba por ese sitio el carromotor 621, debido a que abandonó el sitio de trabajo y también porque se trataba de un proceder reiterado.

Además cabe observar que la empresa también apoyó su decisión en la existencia previa de un trámite administrativo relacionado con la falta referida cuando alude al expediente SG-1-1-1818 y un memorando calificatorio. Trámite disciplinario o administrativo que realmente existió según se desprende de la sentencia de segunda instancia pues el Tribunal hace expresa referencia de su examen al citar varios de sus apartes, como los referentes a la diligencia de descargos rendida por el trabajador (191 a 193 C.A.), el informe del señor Alcides Rodríguez (fl. 179 a 181 del C.A.) y la versión rendida por el señor Hernando Groso, tripulante del carromotor 621; investigación administrativa que de otra parte conviene decir no es desconocida en el ataque.

Es innegable entonces, de acuerdo con todo lo antes expuesto, que la empleadora fundamentó suficientemente la comunicación del despido y que el trabajador tenía pleno conocimiento de los hechos expuestos en ese documento. Acerca de este aspecto de la acusación tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, en relación con los trabajadores particulares, que es igualmente eficaz para el empleador determinar los hechos que motivan el despido o indicar la causal legal invocada para esa finalidad, cuando resuelve poner fin al contrato de trabajo aduciendo justa causa; encontrando más ajustado a los dictados de la lealtad para con el trabajador la primera de las formas, por cuanto le permite a éste una defensa más certera, puesto que es más sencillo contraprobar sobre hechos concretos que sobre una causal abstracta de la ley.

Doctrina que también es aplicable en el caso de los trabajadores oficiales pues para ellos también rigen los postulados de rectitud y honradez que obligan al empleador en la relación laboral. En cuanto a la falta de culpabilidad del actor alegada en el cargo con el argumento de que los hechos imputados al demandante se originaron en la sordera que éste padecía con anterioridad a las circunstancias que dieron lugar al rompimiento del contrato de trabajo, se advierte que en la diligencia de descargos el trabajador se disculpó declarando que el día de los hechos se encontraba en la cocina que hay en ese paso nivel y no escuchó el timbre del teléfono, pero que al salir de esa instalación el carromotor se encontraba parado allí, sin que él alcanzara a bajar la vara o sacar la banderola.

Sin embargo, el mismo actor dejó en entredicho esta explicación cuando afirmó en el interrogatorio de parte practicado en el juicio que se encontraba enfermo y se fue al potrero por una necesidad fisiológica, en el momento en que venía el carromotor. Siendo lo anterior así no acredita la impugnación que el Tribunal haya incurrido en un error manifiesto de hecho al no hallar demostrado que el trabajador padecía de sordera, toda vez que las versiones disímiles de éste llevaron a esa Corporación a concluir razonablemente que esa posible enfermedad no tuvo incidencia para que aquel no bajara la vara al paso del carromotor 621.

En consecuencia no es posible el examen de las pruebas no calificadas citadas por el recurrente, toda vez que su estudio solamente es permitido para corroborar los errores manifiestos de hecho demostrados con las pruebas calificadas en casación Tampoco es exacto que la decisión acusada sea equivocada en cuanto no estableció que la falta atribuida al trabajador en la comunicación de terminación del contrato de trabajo se enmarque dentro de la causal 2ª del artículo 49 del Decreto 2127 de 1945, referente a la sistemática inejecución de las obligaciones legales o convencionales, dado que el Tribunal concluyó que el trabajador cometió una grave violación de sus deberes y funciones, teniendo en cuenta que desempeñaba el puesto de Guarda Vías en un lugar que ofrecía peligro y, de otro lado, solamente estimó la reiteración de esa conducta omisiva, según se desprende de sus consideraciones, como un agravante (fl 96 del C. de I.).

Incluso la conducta del trabajador que originó la decisión de los Ferrocarriles de fenecer el convenio laboral al demandante, se adecúa no solo dentro de la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el numeral 8º del artículo 48 del Decreto antes citado, concerniente a cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le competen, sino que también en la regulada en el numeral 4º del mismo artículo que prevé como justo motivo del despido cualquier grave negligencia del trabajador que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas.

Por último, corresponde indicar que el juzgador de segundo grado no apreció con desacierto el artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 31 de mayo de 1963, toda vez que el estudio de la totalidad de las normas que la componen permite inferir que las partes firmantes utilizaron como metodología para la redacción de sus cláusulas el copiar inicialmente el punto original del pliego de peticiones, subrayándolo al final, para luego si copiar lo pactado expresamente.

De manera que no es precisa la afirmación de la acusación en el sentido de que la norma convencional mencionada esté integrada por dos incisos, pues conforme a lo anterior se advierte que el texto inicial de esta cláusula corresponde a la petición inicial reclamada en el pliego de peticiones, mientras que el párrafo siguiente al subrayado sí corresponde a lo convenido por las partes, el cual según quedó establecido en la decisión de segundo grado no es aplicable al trabajador en la medida que éste fue despedido con justa causa.

Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera; sin embargo, no habrá costas en el recurso por cuanto no aparece prueba de que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ISMAEL CABALLERO MARTINEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDEs SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES SECRETARIA � �PÁGINA � �PÁGINA �13� EXP N° 9195