CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 15 RADICACION 9194 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitres de abril de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ELIECER BECERRA PIERNAGORDA contra la sentencia de 25 de abril de 1996, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El señor JAIME ELIECER BECERRA PIERNA GORDA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, el valor de las mesadas causadas desde cuando esta prestación se hizo exigible, los reajustes correspondientes, las mesadas adicionales, los servicios médicos asistenciales y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones adujo que estuvo inscrito al Seguro Social durante todo el tiempo que duró su vinculación laboral, inscripción que continuaba vigente al tiempo de la presentación de la demanda, que el Seguro Social le negó el reconocimiento a la pensión de vejez por haber cotizado 373 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad mínima (60 años) cuando los reglamentos del seguro exigían 500 semanas cotizadas dentro de ese lapso.
Adujo también que la resolución No. 01266 que denegaba tal prestación no le fue notificada; y que dada tal irregularidad entendió agotada la vía gubernativa. Manifestó además que a pesar de no habérsele notificado la resolución interpuso el recurso de apelación que no había sido desatado a la presentación de la demanda entendiendo el demandante tal actitud del Seguro Social como agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo negativo.
Al contestar la demanda la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que JAIME ELIECER BECERRA PIERNAGORDA había sido inscrito en el Seguro Social al iniciar su vínculo laboral. Admitió también haber denegado la pensión de vejez explicando que el accionante no cumplía los requisitos exigidos en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990.
Sobre los demás hechos se atuvo a lo que se probara en el proceso. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Rituado el proceso el Juzgado dieciseis Laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 18 de agosto de 1995 absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas a la accionante. Fundamentó su decisión en la circunstancia de que el art. 12 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., exigía para el reconocimiento de la pensión de vejez tener 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años y siendo esto así habiendo acreditado solo 373 durante el término prescrito, no tenía derecho a la prestación cuyo reconocimiento solicitaba.
Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al resolver la alzada confirmó la proferida por el juzgado de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones aducidas por el a-quo. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada en tiempo.
El recurrente con el alcance de la impugnación pretende que: “ se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día 25 de Abril de 1.996, en cuanto CONFIRMA en todas sus partes el fallo materia de apelación de fecha 18 de agosto de 1995 proferido por el JUZGADO DIECISEIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO, condenando en costas de esa instancia a cargo de la parte actora recurrente, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de Instancia, por su parte, ANULE la Sentencia proferida por el Ad-quem, y en su lugar CONDENE a la demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRETENSIONES INCOADAS por lo que de igual manera la sentencia del A quo, deberá ser REVOCADA, proveyendo por consiguiente y como así lo determine sobre las costas de la demanda instaurada.” Con tal propósito, formula el siguiente: “CARGO UNICO “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por LA VIA DIRECTA acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por interpretación errónea, del artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1.990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1.990, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., y 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en concordancia con el artículo 9o y 48 de la misma Ley 90, artículos 4, 5, 6 y 10 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14 y 25 del Decreto ley 1650 de 1.977, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo No. 224 de 1.966, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1.966”.
En la demostración del cargo el recurrente hace un recuento histórico de las normas que han regulado y regulan la Seguridad Social en Colombia y con referencia específica de los antecedentes de la Ley 90 de 1.946 “Ley marco del Instituto de los Seguros Sociales”. Luego de este desarrollo procede a analizar el art. 12 del acuerdo 049 de 1990 afirmando que en ninguna parte de este artículo aparece enunciado el vocablo “dentro” y que en vez de este el legislador usa el término “durante” cuyo significado semántico no tuvo en cuenta el ad-quem.
Con base en este argumento concluye que para cumplir los requerimientos de la norma basta con completar las 500 cotizaciones dentro del plazo aun cuando estas sean anteriores a los veinte años contados desde el cumplimiento de las edades mínimas. Al efecto manifiesta: “El ad-quem no tuvo en cuenta el significado semántico de cada uno de los vocablos o términos anteriormente definidos y por el contrario los confundió, cuando ha debido discernir sobre el vocablo o término ´durante´ teniendo en cuenta no solo su real significado semántico, sino además su significado jurídico a la luz del tema que se trata, esto es, lo inherente a relacionado con la pensión de vejez y particularmente la causación del derecho a esta prestación, teniendo en cuenta el número de semanas que el demandante tiene cotizadas.
Para concluir que en efecto sí cotizó el mínimo de semanas requeridas ´durante´ los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ya que en ese lapso de tiempo de 20 años completó el número de 500 semanas mínimas, exigidas, nada dice la norma de que no se deban computar la totalidad de las semanas cotizadas. Por el contrario si se mira con detenimiento el contexto del artículo 76 ya transcrito, puede el legislador entender el porqué de la utilización del vocablo ´durante´ preferentemente sobre sobre el vocablo ´dentro´ y ello obedece al hecho que si la pensión de Vejez como así acontece reemplaza la pensión de Jubilación, debe tenerse en cuenta como así sucede para ésta todo el tiempo trabajado así sea en forma interrumpida”.
SE CONSIDERA La Corte procede a decidir si el artículo 12 del acuerdo 049 de 1.990 debe entenderse en el sentido de que las 500 semanas exigidas para la causación y reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, debe haberse cotizado íntegramente dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o si por el contrario, como es el sentir de la censura, solo corresponde para el efecto el ajuste de las 500 semanas en ese lapso, aun cuando lgunas se hubiesen cotizado antes del conteo de dicho término. La norma acusada es del siguiente tenor: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Haber cumplido 60 o mas años de edad si se es varón o cincuenta y cinco o mas años de edad si se es mujer y, “b) Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.” Primeramente ha de decirse, que el Código Civil en los artículos 27 y 28 consagra las normas generales de interpretación de la ley, en cuanto a que cuando el sentido de esta es clara, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio.
La norma bajo estudio establecía que el pago de las cotizaciones debía hacerse “durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”. La frase resaltada no deja duda de que para computar las cotizaciones se hacía necesario que estas hubiesen sido sufragadas durante el transcurso de los últimos veinte últimos años, y no antes, como lo entiende la censura ya que si el legislador hubiese querido significar que bastaba que completara las 500 cotizaciones en cualquier momento del plazo de 20 años no hubiese insertado ni la palabra “durante” ni la palabra “dentro” ni cualquier otra de similar significado.
Sin embargo sobre el significado de estas dos últimas palabras la censura construye su demostración atribuyéndoles así tal trascendencia que su examen resulta ineludible en este estudio. Al efecto intenta un “análisis semántico” ya que en su sentir, la expuesta inteligencia de la norma solo sería aceptable si en lugar de haber usado la palabra “durante”, el legislador hubiese utilizado la palabra “dentro”.
Olvidó sin embargo en su consulta al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que la palabra “durante” no solo trae la acepción que cita en la demanda. La vigésima primera edición de esa obra define así la palabra en cuestión: “durante.- Que dura. Usábase precediendo a nombres con los cuales concertaba y formaba ablativos absolutos.
Durantes aquellos meses. “2.-Prep. Que denota simultaneidad de un acontecimiento con otro. Durante los días del invierno.” La observación de esta definición deja de presente que la primera acepción de la palabra está en desuso, dado lo cual debe entenderse que la aplicable es la segunda que cita el diccionario. Esta última envuelve la ocurrencia simultánea de un acontecimiento con otro y aplicarla al contexto de la frase, “durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas” implica, que las 500 cotizaciones se causen y paguen simultáneamente con el transcurso de esos veinte años y consecuencialmente, que las semanas pagadas fuera del lapso precisado no sean computables para efecto del reconocimiento de la pensión de vejez.
Siendo esto así, el Tribunal no se equivocó en la inteligencia que le dio a la norma acusada. De otra parte, las jurisprudencias de febrero 21 de 1.974 y 25 de agosto de 1.977 que la censura cita y dice referirse a la interpretación dada por la Corte al artículo 11 del acuerdo 224 de 1.966 aprobado por medio del Decreto 3041 del mismo año (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte), resultan impertinentes al caso, como que en verdad lo que hizo la Sala Laboral en esas ocasiones fue interpretar el artículo 57 de ese mismo acuerdo, norma que consagraba una excepción al régimen ordinario establecido en el artículo 11.
Por tal razón, los apartes que la censura transcribió en la demostración del cargo, de ninguna manera pueden ser aplicados a la interpretación del artículo 12 del acuerdo 049 estudiado. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 25 de abril de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio seguido por JAIME ELIECER BECERRA PIERNAGORDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No.9194