Micelio
9193(05-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1471 de 1932Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 53 de 1945Ley 6 de 1945

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9193 Acta Nº 09 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por WILFRED ALFONSO FILLS COMEZ Y CARLOS MODESTO NORIEGA BOTO contra la sentencia del 6 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Wilfred Alfonso Fills Gómez y Carlos Noriega Boto llamaron a juicio ordinario laboral al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación extralegal, con los montos y sus respectivos reajustes, para el primero a partir del 21 de diciembre de 1986 y para el segundo desde el 16 de abril de 1974, más las costas del proceso.

Wilfred Alfonso Fills Gómez afirma que prestó servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 27 de julio de 1967 al 21 de noviembre de 1986, con un último salario de $27.877.oo, mientras que Carlos Alfonso Noriega Boto dice que lo hizo desde el 12 de octubre de 1948 hasta el 16 de marzo de 1974, con un último salario de $3.719.52.

Narran que fueron despedidos y que como laboraron más de 15 años, tienen derecho a la pensión que reclaman con fundamento en el artículo 57 de la Convención Colectiva. En la respuesta a la demanda, la empresa se opuso a la pretensiones y, en relación con los hechos, sostuvo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la mala fe patronal y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 1996 (folios 67 a 73), condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a Carlos Modesto Noriega Boto, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, a partir del 24 de mayo de 1992, con sus aumentos legales; a pagarle $4.807.991.oo por mesadas atrasadas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.

Apelaron ambas partes y el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, a través del fallo proferido el 6 de junio de 1996, revocó los puntos 1º, 2º y 4º de la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada de la pensión convencional que el A-quo había impuesto en favor de Carlos Modesto Noriega Boto, fijó costas a los demandantes en la primera instancia, confirmó el punto tercero relativo a la absolución de la empresa y se abstuvo de imponer costas.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por los demandantes. Concedido y admitido se entra a resolver. Con el aspiran a que la Corte “Case totalmente la sentencia por el H. Tribunal Superior del distrito Judicial de santa Fe de Bogotá, Sala Laboral del 6 de junio de 1996 y que en su lugar la Honorable Corte suprema de justicia en sede de instancia Modifique y revoque parcialmente la sentencia del Juzgado 11 Laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá dictada el 26 de enero de 1996 así: “1.

Con relación a CARLOS MODESTO NORIEGA BOTO: “a. La modificación en el punto primero de la parte resolutiva de dicha sentencia para que esta contenga condena que sea del siguiente tenor: “Se sirva su despacho Condenar al fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago a favor del Señor CARLOS MODESTO NORIEGA BOTO, de una pensión vitalicia de Jubilación de carácter convencional en un monto de $1859.74 a partir del 16 de marzo de 1974, más los reajustes de ley.

“b. La adición de esta condena quedará así: “Se sirva su despacho condenar al fondo pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago del reajuste del 30% de la pensión convencional en comento, a favor del señor CARLOS MODESTO NORIEGA BOTO, con retroactividad a partir del 24 de agosto de 1992, fecha en que este completó sus 50 años de edad.

“Se sirva su despacho condenar al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de las mesadas pensionales a favor del señor CARLOS NORIEGA BOTO, a partir del 17 de noviembre de 1990, esto como consecuencia del fenómeno de la prescripción. “2. con relación al señor WILFRED ALFONSO FILLS COMEZ: “a. La revocatoria parcial de la sentencia se especifica así: “Se sirva su despacho revocar el punto tercero de la sentencia del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en mención y en su reemplazo se dicten las siguientes condenas así: “Se sirva su despacho condenar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago a favor del señor WILFRED ALFONSO FILLS GOMEZ, de una pensión vitalicia de Jubilación de carácter convencional en un monto de $48.619.19 a partir del 21 de noviembre de 1986, mas los ajustes de ley.

“ Consecuencialmente de lo anterior, se sirva su despacho condenar al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de las mesadas pensionales a favor del señor WILFRED ALFONSO FILLS GOMEZ, a partir del 17 de noviembre de 1990, esto como consecuencia del fenómeno de la prescripción.” (folios 7 y 8 C. de la Corte). Para tal fin formula un sólo cargo que se estudia a continuación junto con la réplica.

CARGO UNICO Dice así: “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en su Sala Laboral calendada el 6 de junio de 1996 por violación indirecta al aplicar indebidamente las siguientes normas sustanciales, Art. 1, 3, 9, 12, 13, 16, 18, 21,353, 373, 414, 467, 468, 469, 470, 476, 491, 492, del C.S.T; 47, 48, 49, 51 DEL Decreto 2127 de 1945; 46, 47 de la Ley 6 de 1945; 37, 38 del Decreto 351 de 1965; 8 de la Ley 171 de 1961; 74, 75, 76 del Decreto 1848 de 1969; 4, 6, 25, 26, 27, 28, 30, 31 y 1602 del Código Civil; 1, 2, 3, de la Ley 153 de 1887 y las normas estrictamente ferroviarias artículos 6, 7 del Decreto 1471 de 1932 y 8 de la Ley 53 de 1945 y las normas convencionales 57, de la convención colectiva de trabajo de 1963 celebrada entre los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus sindicato de base, violación que se produjo por errores de hecho que aparecen manifiestos en autos, como consecuencia, de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

“Dichos errores se concretan así: 1- Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo de 1963 contiene en su texto normativo 2 partes a) Un pliego de peticiones enmarcados dentro de cada artículo en una parte escrita en letras mayúsculas y que denominó el Ad-quem como parte enunciativa y b)la parte definitiva que es para el Ad-quem el único texto de la norma con fuerza obligatoria, esto por la errada apreciación y valoración de los documentos contenidos a folio 28 al 46 y en especial el folio 42 que contiene el derecho pensional aquí controvertido. 2- No dar por demostrado estándolo la existencia legal del primer inciso del art. 57 de la convención colectiva de trabajo en comento que allí se contempla. 3- Dar por demostrado sin estarlo que el art. 57 de la convención colectiva de trabajo en comento solo contiene en su texto la pensión sanción. 4- No dar por demostrado estándolo que las pretensiones de mi cliente tienen su sustento jurídico en el art. 57 del estatuto convencional citado”.

(folio 8 C. de la Corte) Agrega que los errores se produjeron por “la mala y errónea apreciación y valoración de la convención colectiva de trabajo (folios 28 al 56 y en especial el folio 42 que contiene el artículo 57 que consagró el derecho pensional aquí discutido” (folio 8 C. de la Corte ) Señala que el Tribunal derogó de plano el artículo 57 de la convención, pretextando oscuridad, ambigüedad y contradicción entre su primer párrafo y el segundo, cuando lo legal y jurídico hubiese sido el reconocer el contenido del primer párrafo y no transgredir las mas elementales reglas de interpretación que enseña el código civil.

Que la disposición comentada contiene un claro derecho a pensión vitalicia de jubilación para los que hubieren laborado para los F.F. N. N de Colombia por más de 15 años y haber sido despedidos sin importar su causa. Manifiesta que si lo que tiene fuerza obligatoria es el segundo párrafo del artículo 57 convencional, no dejaría de ser un texto normativo inocuo y superfluo, pues se estaría repitiendo la fórmula legal contenida en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 sobre pensión sanción. Que si lo que el Tribunal quiso referirse, en estricta técnica jurídica, es a la ineficacia de una cláusula convencional, tampoco es de recibo, ya que ella transgrede el Código Sustantivo del Trabajo.

Que lo que contiene son dos institutos jurídicos pensionales claramente delimitados el uno del otro. Asevera que la convención colectiva supera los límites que la ley y la doctrina le han establecido a los contratos de derecho común, siendo así que las partes que lo celebran sean las más autorizadas para fijar su alcance y contenido; ni siquiera los juzgadores, a menos que exista oscuridad o ambigüedad en uno de sus textos normativos, lo cual brilla por su ausencia; que la convención “se debe interpretar atendiendo más a la intención de las partes, si ésta es clara y se prefiere al tenor literal de las palabras sin que esto pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; si el Juez del trabajo desconoce la intención de las partes no puede apartarse del literal de las palabras para imponerles a las partes obligaciones o sanciones que van más allá del texto normativo” Que “El Ad-quem con la errónea estimación del art. 57 en mención de la convención colectiva de 1963 vio en esta prueba la consagración de la inexistencia del derecho pensional incoado por mi representado, es decir derogó el primer párrafo o inciso IBIDEM cuando lo ostensible e indubitablemente se infiere de la apreciación de este texto normativo que allí se consagró expresamente el derecho a la pensión convencional no resiste más de una interpretación logica-raciona,(sic) pues si se consagra los institutos pensionales que tiene existencia autónoma e independiente, esto no produce incongruencia ni contradicción en el texto de la norma, pues un artículo de la ley o de la convención colectiva puede prohijar dos o mas institutos jurídicos con existencia independiente sin que esto esté prohibido por nuestra constitución Nacional siempre y cuando no vulnere el C.S.T. en contra de los trabajadores.” (folio 11 C. de la Corte) La réplica se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que no es posible que el Ad-quem haya incurrido en los presuntos yerros fácticos denunciados, pues lo sostenido por el censor es una apreciación personal sobre la interpretación que debe dársele a una cláusula convencional, la cual no da lugar a errores manifiestos de hecho.

En sustento cita y transcribe apartes de jurisprudencia de esta Sala. SE CONSIDERA: Para absolver a la Empresa demandada, el Tribunal consideró entre otras, las siguientes: “En efecto, la Sala observa que los términos del párrafo incluído en mayúsculas en la cláusula 57 de la convención, no corresponde a la consagración y regulación del derecho a una pensión por despido, pues su propia redacción ya plantearía serias incongruencias y contradicciones no sólo para su aplicación sino por su espíritu, ya que empezaría por reconocer una pensión equivalente al ‘50% de su salario real’, cuando en su parte final establecería el monto pensional en el “porcentaje que corresponde a trabajadores ferroviarios”.

Igualmente, sería contrario a la filosofía de una pensión especial con el carácter de “sanción”, pues sería la consecuencia de un despido, al equiparar el acto justo de la empleadora cuando le asiste toda la razón y derecho para terminar el contrato, con el injusto que unilateral y caprichosamente adopte para despedir al trabajador. Por tanto para la Sala es de recibo la argumentación del apoderado de la demandada en cuanto explica que el párrafo en mayúscula que contiene la cláusula 57 de la convención es una parte enunciativa, y que la Sala interpreta más como un punto propuesto, del cual sólo se pacta en convención lo redactado en el párrafo escrito en letras minúsculas, y como así parece darse a entender si se revisan otras cláusulas de la convención en las que la parte escrita en minúscula refleja el acuerdo convencional para hacer realidad, en forma total, parcial o en cambio de, lo enunciado o pretendido en el párrafo escrito en letras mayúsculas.

“Mas aún, en la sustentación del recurso, el apoderado de los demandantes insiste en que la pensión reclamada ‘…obedece al tenor de lo preceptuado por el inciso 1º del Art. 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1963 por cumplir los requisitos exigidos aquí: haber laborado más de 15 años con los extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y haber sido despedido’ (74).

“Con todo, el Juez a-quo haciendo una interpretación de la cláusula convencional, cuya conclusión práctica es acertada, excluyó su aplicación en la forma pedida en la demanda, y optó, en lo que implícitamente constituye un fallo extrapetita, por la aplicación de la misma para casos de despido sin justa causa, pues los demandantes son claros y expresos en reclamar una pensión frente a despidos por cualquier causa, excluyendo también y en forma premeditada, la pensión por despido sin justa causa.

“Esta decisión del Juzgado no la comparte la Sala, pues al no haberse alegado por los actores despido alguno sin justa causa, lo que a lo largo del proceso no se discutió por las partes, faltó una de las exigencias del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y así el Juez a-quo no podía ordenar el pago de pensión alguna por un hecho, despido sin justa causa, pues no se controvirtió en juicio aspecto alguno alrededor de la “justa causa”, y que al no haber sido discutido, tampoco puede inferirse si el despido fue justo o injusto.

“Si bien es cierto en los cuadernos anexos aparecen los Boletines de retiro de los demandantes registrando su motivo ‘por despido’ remitiéndose al ‘Calificatorio de la investigación administrativa’ (fls. 410 y 422 fólder de personal de Wilfred Fills) y ‘…de acuerdo Investigación Administrativa adelantada…’ (fl. 87 fólder personal de Carlos Noriega), no por ello puede afirmarse que se discutieron en juicio hechos que den origen al pago de la pensión especial convencional de jubilación por despido sin justa causa, ya que una cosa es la prueba de la motivación en que se apoya un despido, y otra muy distinta es que tales hechos hayan sido discutidos en juicio, y lo que en autos no ocurrió, cuando a su vez la petición no se apoyó en despido injusto alguno.” (folios 96 y 97 C. del Tribunal) El artículo 57 de la Convención Colectiva allegada al proceso (folios 28 a 56), es del siguiente tenor: “LA EMPRESA RECONOCERÁ Y PAGARÁ UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN DEL 50% DE SU SALARIO REAL AL PERSONAL QUE TENIENDO MAS DE 15 AÑOS DE SERVICIO SEA DESPEDIDO POR CUALQUIER CAUSA, CUANDO LLEGUE A LA EDAD DE 50 AÑOS.

SE APLICARÁ EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDE A TRABAJADORES FERROVIARIOS”. “La Empresa reconocerá y pagará una pensión vitalicia de jubilación a los cincuenta (50) años de edad al trabajador que sea despedido, sin justa causa, después de quince (15) años de servicio. Dicha pensión será liquidada en forma proporcional al tiempo de servicio, tomando como base la pensión de jubilación común. La norma anteriormente transcrita, al parecer plantea dos situaciones distintas en relación con el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación; la primera cuando la persona sea despedida “POR CUALQUIER CAUSA”, y la segunda, cuando lo sea “sin justa causa”.

De suerte que si el Ad-quem, en su labor examinadora, acoge una de las dos para otorgar o negar la pensión que se le reclame, no puede endilgársele un error con la particularidad de ser evidente. Trasladada la precedente reflexión al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta forzoso afirmar que el sentenciador de segundo grado, en manera alguna cometió yerro fáctico con las características de manifiesto o protuberante, cuando, al razonar sobre la aplicación de la disposición convencional comentada, optó por desechar la parte primera y acoger la segunda porque, en su concepto, aquella sólo es enunciativa, resultando indispensable para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, no sólo que el trabajador haya prestado más de 15 años de servicio, sino que, sea despedido sin justa causa, supuesto último, del que dijo, no fue debatido en el juicio.

Procede, en consecuencia, afirmar que el Tribunal no cometió ninguno de los desatinos fácticos que le enrostra la censura, pues, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, cuando una prueba admite más de una interpretación perfectamente razonable no es posible predicar por la Corte, yerro del intérprete con las características de manifiesto o protuberante, suficiente como para desquiciar el fallo que se recurre, en el evento en que acoja una cualquiera de ellas.

Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 6 de junio de 1996, en el proceso seguido por Wilfred Alfonso Fills Gómez y Carlos Modesto Noriega Boto contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

COSTAS A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �17� Casación No. 9193.