Micelio
9192(12-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 284 de 1957Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9192 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación de LUIS HERNANDO URREA HERNANDEZ contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES El pleito comenzó cuando Urrea Hernández llamó a juicio a la Texas pidiendo que fuera condenada a pagarle la pensión plena vitalicia de jubilación desde el 24 de agosto de 1986, día en que cumplió 55 años de edad, con fundamento en los servicios que afirmó haberle prestado como chofer mecánico por más de 20 años continuos en la ejecución de labores de las cuales fue beneficiaria, y los que prestó mediante contratos celebrados con contratistas de ella, a saber: Lav Ltda. del 19 de octubre de 1956 al 1º de septiembre de 1964, Transportes Cav. del 2 de septiembre de 1964 al 30 de noviembre de 1965, Empresa de Transportes Daniel Martínez Acosta del 1º de diciembre de 1965 al 30 de abril de 1972, Jorge Peñuela Rueda y Cía Ltda. del 1º de mayo de 1972 al 30 de abril de 1981 y Diesel Servicios Ltda. del 1º de mayo de 1981 al 31 de mayo de 1985.

Según el demandante, el salario promedio mensual que devengó durante el último año fue de $56.686,16. Al contestar la demanda la Texas el único hecho de los aseverados por el demandante que aceptó fue su afirmación de haberle reclamado sin ningún resultado el reconocimiento y pago de la pensión, lo que dijo hizo porque legalmente no tenía ninguna obligación frente al demandante, por haber sido él trabajador de los contratistas, de quienes recibía órdenes directamente por ser ellos sus patronos. En su defensa alegó que por no haber trabajado Urrea Hernández con alguno de los contratistas independientes por más de 20 años, la demanda carecía de todo fundamento legal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Juzgado cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia del 29 de enero de 1993 condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación en la suma de $31.522,50 desde el 24 de agosto de 1986, decisión que revocó el Tribunal mediante el fallo acusado en casación. II.

EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance a la impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso extraordinario (folio 5 a 22), que fue replicada (folios 28 a 39), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado. Con dicha finalidad le formula tres cargos que la Corte estudia junto con lo replicado.

PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 3º del Decreto 2351 de 1965 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la Constitución Nacional, 1, 10, 13, 21 y 259 del C.S.T., 72 de la Ley 90 de 1946, 1º y 3º del Decreto 284 de 1957" (folio 8). Violación indirecta de la ley que afirma el recurrente se produjo porque el Tribunal no dio por demostrado que la misma demandada aceptó su condición de deudora solidaria de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo de los trabajadores de sus contratistas, él entre ellos, y que intencionalmente la sociedad le impidió cumplir más de 10 años de servicio para cada uno de los contratistas independientes individualmente considerados.

Errores de hecho que dice fueron consecuencia de la errónea apreciación de las confesiones contenidas tanto en la respuesta a la demanda como en el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, la inspección judicial y "los documentos auténticos de folios 102 a 120 y 190 a 217, 121 a 131 y 178 a 188, 218, 220 a 239, 255 a 259 vto., 284 a 286, 294 a 307, 310, 312, 313, 314, 326 a 332, 333, 334, 335 a 336, 337, 338 a 339, 340 y 343" (folio 9).

En la demostración del cargo asevera el recurrente que aun cuando en la sentencia no se individualizan o especifican los medios de convicción que le sirven de sustento, la motivación del fallo que encontró probada su vinculación con Luis Abraham Avellaneda, Lav Ltda., Transportes Cav, Jorge Peñuela Rueda y Diesel Servicios Ltda., por más de 20 años y siempre en desarrollo de la misma labor, no deja duda de que examinó todas las pruebas del proceso, y que no obstante haber encontrado establecida su vinculación con los contratistas de la Texas, absolvió al concluir que no existía solidaridad que la obligara a reconocer la pensión de jubilación reclamada.

Según el impugnante, de las confesiones resulta la prestación del servicio a los contratistas por más de 20 años; y en la contestación de la demanda la Texas confesó que retenía el 10% del valor de cada contrato suscrito por los contratistas para garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los empleados de éstos, habiendo el representante de la demandada aceptado en el interrogatorio que absolvió que dirigía el trabajo de los contratistas fijándole las rutas, itinerarios y horarios de transporte "y que asumía la responsabilidad de responder ante los trabajadores por las obligaciones a cargo de los contratistas" (folio 10).

Dice que en la inspección judicial se establecieron las condiciones en las que fueron celebrados los contratos en virtud de los cuales prestó sus servicios y el Juzgado ordenó agregar fotocopias auténticas de las invitaciones para licitar; y que en la invitación a licitar del 15 de diciembre de 1976 aparece dicho que el contratista debe contratar a los choferes que ocupa el empresario que actualmente presta el servicio de transporte y asumir las obligaciones pactadas en la convención colectiva de trabajo que el anterior contratista tenía firmado con el sindicato nacional de trabajadores de contratistas y subcontratistas, previéndose igualmente la retención del 10% por parte de la Texas para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones laborales del contratista, obligación esta última que igualmente figura en "la invitación a licitar de folio 102 a 120 y 190 a 217" (folio 11).

Afirma el recurrente que en los contratos celebrados entre la Texas y los diferentes contratistas, que se agregaron durante la diligencia de inspección, se dispuso que la demandada estaba facultada para retener el 10% de cada uno de los pagos efectuados en cumplimiento de dichos contratos con el fin de garantizar las obligaciones laborales.

Sostiene que en varias oportunidades la Texas ordenó celebrar actas de conciliación y en cumplimiento de ellas liquidó y pagó prestaciones sociales derivadas de los contratos de trabajo de los contratistas con sus trabajadores; y concluye aseverando que no hay prueba en el expediente que permita establecer la exoneración de la responsabilidad de la demandada de su responsabilidad como deudora solidaria de su pensión de jubilación. En la réplica, refiriéndose indistintamente a los tres cargos, la opositora plantea que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 3º del Decreto 2351 de 1965, no prevé que el beneficiario de una obra se convierta en el verdadero patrono, por lo que si ninguno de los contratistas independientes quedó obligado a reconocer la pensión de jubilación, no puede derivarse obligación solidaria a su cargo por las obras que ellos ejecutaron, dado que donde no hay deudor principal no puede haber deudor solidario.

Anota que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo exige para la pensión de jubilación la prestación de servicios por espacio de 20 años a una misma empresa y que en este caso ellos lo fueron a diferentes empresas, por lo que no se da el presupuesto que menciona la norma; y debido a que el Instituto de Seguro Sociales no cubrió el riesgo de vejez de las empresas petroleras, no se pueden acumular los tiempos de servicios a diferentes empleadores, por cuanto esta solidaridad no la contempla la ley respecto de la beneficiaria del servicio.

En su apoyo cita las sentencias de 4 de diciembre de 1995 (Rad. 7744) y 2 de febrero de 1996 (Rad. 7942). SE CONSIDERA Es cierto que el Tribunal dio por probados los servicios del hoy recurrente a diferentes contratistas independientes por más de 20 años en una misma labor. Esta conclusión sobre los hechos del proceso no impidió que el Tribunal, fundado en la jurisprudencia de esta Sala, hubiera absuelto a la Texas Petroleum Company de la pretensión de Luis Hernando Urrea Hernández de que se la condenara a pagarle la pensión de jubilación, pues, como certeramente se anota en la réplica, si no existe un deudor principal no puede haber un deudor solidario; y dado que el recurrente no le prestó servicios a alguno cualquiera de los contratistas individualmente considerados por un espacio de 20 años, ninguno de ellos adquirió la obligación de pagarle la pensión de jubilación, por lo que, por sustracción de materia, la compañía llamada a juicio no puede ser deudora solidaria de una deuda que no existe.

Como lo ha explicado con reiteración la Sala, en el sector privado no existe una norma legal que autorice sumar los servicios prestados a diferentes patronos que laboralmente no constituyen una empresa a efecto de obtener la pensión de jubilación, por lo que no puede Urrea Hernández sumar el tiempo que efectivamente trabajó a quienes fueron sus directos patronos, en su condición de contratistas independientes, para así alcanzar los 20 años de servicios exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y hacerse acreedor a una pensión de jubilación. Muchísimo menos puede sumar los diferentes tiempos trabajados a distintos patronos para que quien fue beneficiaria de las labores que prestó a cada uno de ellos le pague una pensión que, individualmente considerados, dichos contratistas no deben pagar.

El hecho de que la Texas retuviera un porcentaje del valor de los contratos que celebraba con cada uno de los contratistas para garantizar por parte de quien legalmente era el directo patrono, el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, no la hace solidariamente responsable de las deudas laborales que ellos adquirieran.

La solidaridad resulta por ministerio de la ley; pero sólo existe en tanto en cuanto el directo patrono deba responder de alguno cualquiera de estos conceptos y no lo haga. Como en este caso ninguno de los contratistas independientes resulta ser deudor de la pensión de jubilación, carece de todo fundamento legal y jurídico el pretender que la sola condición de beneficiaria de la labor contratada la obligue a responder de una deuda de la que no debe responder alguno de los contratistas independientes a los que prestó servicios en diferentes épocas Urrea Hernández, sin que alcanzara 20 años con cualquiera de ellos.

De ninguna de las pruebas reseñadas resulta que la Texas "intencionalmente" hubiera impedido al hoy recurrente cumplir más de 10 años de servicio para cada uno de sus contratistas independientes; pero aun si se aceptara que obró "intencionalmente" con tan censurable finalidad, no explica el recurrente el porqué resulta deudora solidaria de algo que el patrono no debe.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de este yerro hermenéutico de aplicar indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículo 46, 48, 53 y 94 del C.N., 1º, 10, 13, 21 y 259 del C.S.T., 72 de la Ley 90 de 1946, 1º y 3º del Decreto 284 de 1957" (folios 16 y 17).

En la demostración del cargo afirma el recurrente que el Tribunal interpretó mal el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, por haber entendido que para que la beneficiaria del trabajo quedara obligada a pagar la pensión de jubilación el trabajador debe prestar sus servicios por más de 20 años a un mismo contratista independiente, cuando, en su opinión, la correcta interpretación de dicha norma es la de que la solidaridad del beneficiario de la obra por las prestaciones causadas en favor de los trabajadores de los contratistas también comprende la pensión de jubilación, sin que sea necesario que todo el tiempo de servicios exigido por la ley para que se cause esta prestación haya sido trabajado para un solo contratista, pues considera que es suficiente que labore mas de 20 años en actividades de las cuales se beneficia la empresa.

Asevera que la interpretación del Tribunal permite que se haga fraude a la ley, y que por lo mismo resulta equivocada la exégesis que hizo de dicha norma. SE CONSIDERA El Tribunal no interpretó mal el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que lo subrogó el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, pues lo hizo siguiendo la interpretación que al respecto ha hecho esta Sala de la Corte.

Quien interpreta mal la norma y contraría la lógica, es el recurrente, puesto que es apenas elemental que nadie pueda ser deudor solidario de una pensión de jubilación mientras no exista alguien que deba dicha pensión. Obviamente que si el contratista independiente, como verdadero patrono que es, debe la pensión de jubilación por darse los supuestos que al efecto exige el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando no se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable del pago de esa pensión de jubilación; pero mientras el directo patrono no esté obligado a pagar la pensión de jubilación porque el trabajador no le prestó servicios por 20 años, resulta descabellado interpretar la ley haciéndole decir que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, que no es el patrono, sí está solidariamente obligado a pagar una pensión de jubilación que al contratista independiente, que es el patrono, no le es exigible.

No es lógico que alguien pueda ser deudor solidario de otro que nada debe. Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. TERCER CARGO Acusa al fallo de violar el mismo conjunto normativo que indica en el segundo, con la única diferencia de que en éste también denuncia como aplicado indebidamente el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración sostiene el recurrente que al establecer el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra por las prestaciones de los trabajadores de los contratistas no excluyó la pensión de jubilación, ni tampoco estableció que el beneficiario de la obra respondiera solidariamente de tal prestación sólo cuando el trabajador hubiere trabajado 20 años o más al servicio del mismo contratista.

SE CONSIDERA Esta acusación no es más que un variante de la anterior; pero como lo ha dicho la Corte en un número tal de fallos que, sin lugar a dudas, el criterio ya constitu�ye una "doctrina probable" o jurisprudencia, el sentido y alcance de la ley no puede ser el de que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra quede obligado más allá de las obligaciones que corresponden al directo patrono, que es el contratista independiente.

No quiere esto decir que la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma en que lo subrogó el artículo 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, excluya la pensión de jubilación, pues si el contratista independiente, como directo patrono, está obligado a pagar la pensión por haberle el trabajador prestado sus servicios por lo menos 20 años, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra responde solidariamente de esa pensión. Mas no puede responder solidariamente de una deuda que no existe en cabeza del patrono directamente obligado, pues, se repite, no pude estar comprendido dentro de los efectos de la norma el alcance que plantea el recurrente, según el cual, y contra toda lógica, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser obligado a responder de una deuda que no le sería exigible al contratista independiente, cuando el verdadero patrono es él. Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera, ya que el Tribunal no aplicó indebidamente la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue Luis Hernando Urrea Hernández a la Texas Petroleum Company.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9192 �página \* arábico�2�