CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9191 Acta No. 54 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor EMIGDIO ROCHA MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de abril de 1996, en el juicio iniciado por el recurrente contra la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la sociedad demandada para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir del 11 de marzo de 1985, fundado en la afirmación de haber laborado por más de veinte años continuos, para diferentes contratistas de la compañía mencionada, durante el lapso comprendido entre el 4 de marzo de 1958 y el 10 de marzo de 1985.
En relación con la anterior aseveración exponen los hechos relatados en la demanda inicial que el extrabajador laboró para los diferentes contratistas, recibiendo órdenes de los directivos de la sociedad demandada, como obrero raso; utilizando los equipos, herramientas y elementos de trabajo de propiedad de la sociedad accionada. Igualmente mencionan que el extrabajador devengó en el último año de servicios un salario de $45.400.oo y que cumplió 55 años de edad el 16 de enero de 1982.
RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la pretensión del actor aduciendo fundamentalmente que éste no laboró 20 años para ninguno de los contratistas relacionados en el libelo inicial, que las vinculaciones con cada uno de ellos fueron inferiores a ese tope. Resaltó de otra parte que esos empresarios no tenían el capital requerido para tener a cargo la prestación reclamada.
En relación con los contratistas citados indicó que antes del vencimiento de un contrato con uno cualquiera de ellos, la compañía invita a licitar a otras empresas; determinando en los pliegos de licitación las condiciones del contrato, que finalmente se adjudica a quien menos cobre por la labor contratada. Siendo potestativo del nuevo contratista escoger el personal que estime necesario, incluso trabajadores del anterior empresario, respecto de los cuales insiste han sido previamente liquidadas y canceladas sus acreencias laborales.
En sustento de sus argumentos transcribe el aparte de una sentencia de esta Corporación de septiembre 10 de 1981 en la cual se indica que en el campo de los trabajadores del sector particular ninguna ley establece la acumulación de servicios prestados a distintos patronos independientes entre si para efectos de la pensión de jubilación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de febrero de 1993, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la compañía accionada a pagar al actor la pensión plena de jubilación. Decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que en su lugar absolvió a la demandada de la pretensión reclamada, fundado en dos sentencias de la Sala Laboral de la Corte, en las que se estudiaron controversias semejantes a la que se plantea en este juicio, originadas en la afirmación referente a que los tiempos de servicios prestados a distintos contratistas independientes se pueden acumular para efectos de que el beneficiario de la obra responda por la pensión de jubilación. EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación total de la sentencia impugnada en la medida que revocó el fallo de primera instancia, que condenó a la empresa demandada a pagar al actor la pensión de jubilación, para que esta Corporación en sede de instancia confirme la decisión del a-quo.
Con esta finalidad presenta tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 87 del C.P. del T, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; de los cuales el segundo y tercero serán estudiados simultáneamente por cuanto tienen relación con los alcances que se derivan del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del C.S. del T, aunque invocan conceptos distintos de violación. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 3° del D.L. 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del C.S. del T; violación que señala el ataque originó la violación del artículo 260 del C.S. del T, que regula el derecho pretendido por el actor, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la Constitución Nacional; 1°, 10, 13, 21 y 259 del C.S. del T; 72 de la Ley 90 de 1946 y 1° y 3° del Decreto 284 de 1957.
Expone al respecto la censura que el quebranto de las normas señaladas se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la propia empresa demandada aceptó su condición de deudora solidaria de las obligaciones laborales derivadas de los contratos de los trabajadores de sus contratistas y, entre ellos el del demandante" "2.- No dar por demostrado, estándolo, que intencionalmente, la sociedad demandada impidió que el demandante cumpliera más de diez años de servicios para cada uno de sus contratistas independientes, individualmente considerados." Al respecto explica la objeción que los yerros denunciados se debieron a la equivocada apreciación de las confesiones contenidas tanto en la respuesta a la demanda como en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Texas, de los documentos auténticos de folios 129 a 131, 136 a 138, 139, 140 a 142, 143, 153 a 154, 181, 185, 190 a 194, 202, 225 a 227, 228 a 249, 251 a 256, 261, 266, 268, 271 a 278 y de la inspección judicial.
Expresa la recurrente que el Tribunal a pesar de encontrar acreditado que el actor estuvo vinculado con los contratistas de la Texas en forma continua durante un lapso superior a veinte años, desarrollando la misma labor, absolvió a dicha empresa porque concluyó que no existía la solidaridad que la obligara a reconocer al trabajador la pensión de jubilación que reclama.
Al respecto plantea que si bien es cierto las confesiones judiciales y la inspección ocular señaladas indican la prestación de servicios del actor a los contratistas de la demandada por más de veinte años en el desempeño de la misma labor, esos mismos medios de convicción también demuestran que la sociedad accionada tenía la calidad de deudora solidaria de sus contratistas respecto de los derechos laborales del demandante (Fls. 9 y 10 del C. de la C.).
Apunta con relación a la anterior aseveración que la Texas confesó en la contestación de la demanda que en cada uno de los contratos suscritos con sus contratistas retuvo el 10% para garantizar el pago de las prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores empleados por esos empresarios independientes y además que el representante legal de la Compañía al responder el interrogatorio de parte formulado por la parte actora aceptó que cuando un contratista incumple una obligación para con uno de los trabajadores ésta se cancela con la mencionada retención del porcentaje de los contratos referidos También sostiene la impugnación que las actas de conciliación suscritas entre los contratistas independientes y sus trabajadores, ante el Ministerio de Trabajo en Puerto Boyaca, visibles de folios 129 a 131, 136 a 138, 140 a 142 y 153 a 154 del cuaderno de instancia, acreditan que la Texas compareció ante el Ministerio para su celebración, que pagó los valores conciliados entre el demandante y sus contratistas y que el demandante al recibir el pago de las prestaciones sociales en cada conciliación declaró a paz y salvo al contratista independiente de turno y la compañía demandada.
Acerca de las mismas actas de conciliación mencionadas anota la impugnación que ellas informan igualmente que la sociedad llamada a juicio designaba como sus contratista a sus antiguos servidores, de donde infiere que conforme a tales documentos dicha empresa controlaba, pagaba y dirigía a su conveniencia los contratos de los trabajadores de sus contratistas.
Argumenta además la impugnación que al examinar las diversas etapas de los procesos de licitación adelantados por la Texas para la vinculación de los contratistas independientes se evidencia ostensiblemente la solidaridad que no advirtió el Tribunal. Señala sobre esta aseveración que en el anexo No 1. de la invitación a licitar aparece que la empresa se obliga a reembolsar al contratista el valor de las indemnizaciones por despido que se causen como consecuencia de la solicitud que ella haga de terminar el contrato de los trabajadores del contratista, así como también la facultad de la Texas de retener el 10% de las facturas presentadas para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales que asuma el contratista con sus trabajadores.
En conexión con lo anterior aduce la censura que en los contratos celebrados por la demandada y sus diferentes contratistas se pactó la obligación de estos últimos de enganchar a los trabajadores del contratista anterior y los derechos de la Texas de retener el 10% de cada uno de los pagos y de solicitar la cancelación de los contratos de los trabajadores del contratista mediante el pago de la indemnización respectiva.
Con el fin de acreditar esta información la recurrente se remite a varios contratos celebrados entre la Texas y sus contratistas independientes. LA REPLICA Se refiere simultáneamente a los tres cargos presentados por la apoderada del actor anotando que ellos admiten el soporte fáctico fundamental de la decisión de segunda instancia referente a que el trabajador si laboró más de veinte años pero, para diferentes empleadores.
Además anota que la jurisprudencia contenida en numerosos fallos sobre el tema controvertido tiene definido que el artículo 34 del C.S. del T. no contempla que el beneficiario de una obra se convierta en verdadero sujeto patronal. Igualmente expone que si ninguno de los contratistas independientes está obligado a reconocer la pensión de jubilación, no pude derivarse obligación solidaria a cargo de la empresa beneficiaria de las obras ejecutadas por los contratistas independientes.
También resalta que el artículo 260 del C.S. del T. exige para que nazca el derecho a la pensión de jubilación la prestación de servicios por espacio de 20 años a una misma empresa y que en el caso examinado el trabajador prestó sus servicios para diferentes empleadores. La réplica argumenta igualmente que según las normas del Código Civil, donde no hay deudor principal no puede haber deudor solidario, por no existir obligación in solidum.
Finalmente el opositor transcribe apartes de dos sentencias de la Sala para apoyar su exposición. � SE CONSIDERA Aparece evidente como lo plantea la recurrente que las pruebas singularizadas en el ataque demuestran que la compañía demandada tenía la calidad de deudora solidaria de sus contratistas, con relación a los derechos laborales del demandante; sin embargo no advierte la Sala que el sentenciador ad-quem haya llegado a una conclusión distinta.
En realidad se desprende de la sentencia recurrida que el Tribunal encontró acreditada la solidaridad de la Texas que invoca la acusación, sólo que acogió la doctrina de la Corte relativa a que los servicios prestados por un trabajador a diferentes contratistas independientes de una misma empresa no son acumulables para fijar una prestación a cargo exclusivo de ésta, en atención a que cada relación laboral es autónoma.
Esto es pues lo que se deduce de la decisión de segundo grado que se fundó principalmente en una jurisprudencia en la que se partió de una situación fáctica semejante a la que acreditan las pruebas singularizadas en el cargo examinado. De otra parte, se desprende de las actas de conciliación citadas por la censura que las diversas relaciones de Trabajo que mantuvo el actor con contratistas independientes de la Texas fenecieron generalmente por la terminación del contrato comercial entre la demandada y los empresarios independientes referidos, sin que de ellas surja indicio referente a que alguno de los contratos de trabajo que celebró el demandante haya finalizado por decisión de la compañía demandada y menos para evitar que el trabajador cumpliera diez años con un solo contratista.
En consecuencia no demuestra la objeción que el juzgador ad-quem haya aplicado indebidamente en este caso el artículo 34 del C.S. de T, subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, que regula la institución jurídica del contratista independiente. El cargo, por tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del C.S. del T., que señala la recurrente trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 260 del C.S. del T., en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1°, 10, 13, 21 y 259 del C.S. del T., 72 de la Ley 90 de 1946, 1° y 3° del Decreto 284 de 1957.
Sostiene la acusación que el juzgador ad-quem interpretó erróneamente el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965 al entender que éste precepto dispone que la empresa beneficiaria responde de la pensión de jubilación cuando el trabajador haya prestado sus servicios por más de veinte años a un mismo contratista independiente. Estima que la exégesis correcta del artículo 34 del C.S. del T. es que la solidaridad del beneficiario de la obra, por las prestaciones causadas en favor de los trabajadores de los contratistas, comprende la concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, sin que necesariamente el tiempo de servicios corresponda a un solo contrista, teniendo en cuenta que si un trabajador labora por más de veinte años en actividades de las cuales se aprovecha una empresa tiene derecho a reclamar de ésta solidariamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Aduce que la comprensión asignada por el juzgador ad-quem a la disposición citada permite que se haga fraude a la ley, toda vez que cualquier empresario puede beneficiarse de los servicios de trabajadores a través de contratistas, para exonerarse del pago de la pensión de jubilación, teniendo el cuidado de que aquellos no laboren más de 20 años para un solo contratista.
Interpretación que en su sentir condujo a la violación del artículo 260 del C.S. del T. al considerar que no obstante el demandante laboró por más de 20 años en actividades de las cuales se benefició la empresa demandada no tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada por no haber prestado sus servicios para un mismo contratista de la TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Además la recurrente solicita que la Corte rectifique la jurisprudencia de la Sala de acuerdo con la cual no tiene derecho a la pensión de jubilación por cuenta del beneficiario de la prestación de un servicio o la realización de una obra, el trabajador que no ha laborado el tiempo necesario para obtener la pensión de jubilación por parte de un solo contratista independiente; puesto que a su modo de ver la solidaridad en materia laboral tiene un carácter, una naturaleza y una razón de ser perfectamente autónomos.
TERCER CARGO Expone que la decisión del Tribunal violó directamente, en el concepto de aplicación indebida el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del C.S. del T., lo cual trajo como consecuencia la aplicación indebida del artículo 260 del C.S. del T., en relación con los artículos 46, 48, 53 y 94 de la C.N., 1°, 10, 13, 21 y 259 del C.S. del T., 72 de la Ley 90 de 1946, 1° y 3° del Decreto 284 de 1957, 1568, 1569 y 1571 del C.C. La acusación comienza por admitir que no se discute que, conforme lo encontró demostrado el Tribunal, el actor estuvo vinculado con varios contratistas de la demandada en forma continua durante un lapso superior a 20 años, desempeñando siempre la misma labor.
Pero apunta que a estos presupuestos fácticos el sentenciador aplicó las disposiciones legales que se indican en la proposición jurídica de un modo indebido, con total prescindencia de cualquier consideración de los hechos o de las pruebas. Considera la censura que la sentencia es desacertada al deducir que para estar obligada la empresa demandada al pago de la pensión de jubilación del demandante éste debía haber prestado servicios por más de veinte años a un solo contratista independiente.
Expone al respecto que el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 al establecer la responsabilidad solidaria del beneficiarios de la obra por las prestaciones de los contratistas no excluyó la pensión de jubilación ni determinó que el dueño de la obra solo responderá solidariamente de esa prestación si el trabajar labora veinte años o mas al servicios de un mismo contratista.
SE CONSIDERA Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual el beneficiario de la realización de una obra o la prestación de un determinado servicio por parte de un contratista independiente no adquiere en virtud de la solidaridad prevista en el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores de ese empresario.
En relación con este tema, tiene entendido que el precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, pero que prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda substraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades.
Por esta razón quien encarga la ejecución de una obra o la prestación de un servicio no adquiere ninguna obligación independiente con los trabajadores del contratista, porque de ser ello así no existiría solidaridad, pues ésta tiene lugar, conforme a lo preceptuado por el artículo 1569 del Código Civil, cuando varias personas deben una misma cosa al acreedor.
Se repite entonces que los servicios prestados por un trabajador a diferentes contratistas independientes de una misma empresa no son acumulables para determinar una prestación a cargo exclusivo de ésta, en virtud de que cada relación laboral es autónoma lo cual implica que cada contratista sólo responde de los créditos laborales causados en las relaciones de trabajo en las que él fue directamente el empleador, de donde se sigue que si no surge ninguna obligación común para los contratistas independientes tampoco para el beneficiario de sus servicios.
No es viable en consecuencia adicionar los servicios prestados por un trabajador a distintos contratistas independientes, aunque estos hayan tenido un beneficiario común en la ejecución de una obra o la prestación de unos servicios comerciales o civiles (sentencias de 15 de septiembre de 1993, radicación 5898; agosto 24 de 1993, radicación 5516; agosto 10 de 1994, radicación 6495; y diciembre 4 de 1995, radicación 7743).
Por otra parte, la pensión de jubilación que consagraba el artículo 260 del C.S. del T. exigía como requisito para su causación la prestación de servicios personales por 20 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en favor de una misma empresa. Mandato que no se cumple cuando los servicios por ese período de tiempo provienen de relaciones laborales con distintos empleadores que no configuran entre sí una unidad de explotación económica.
Conforme a lo expuesto los cargos estudiados no prosperan. Las costas en el recurso serán por cuenta de la parte recurrente, dada la improsperidad de la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio adelantado por EMIGDIO ROCHA MORENO contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �2� Exp n° 9191 �