CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 09 RADICACION N° 9190 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE EDHEM DAZA REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de abril de 1996, en el juicio promovido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES JOSE EDHEM DAZA REYES promovió demanda por la via ordinaria contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con el propósito de que fuera condenado a pagarle la prima de navidad proporcional de los 3 últimos años, y por los salarios que considera ilegalmente deducidos de la liquidación final de prestaciones, reajuste de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la cesantía, de sus intereses reajuste a la pensión de jubilación, mesadas atrasadas partir del 15 de septiembre de 1991, con los reajustes legales, indemnización moratoria e indexación de tales conceptos.
En sustento de sus pretensiones el demandante invocó los servicios prestados a la demandada entre el 25 de agosto de 1956 y el 14 de septiembre de 1991, mediante contrato de trabajo a termino indefinido y con un salario promedio de $251.305.58. Señaló que la entidad le reconoció la pensión de jubilación por resolución 915 del 18 de noviembre de 1991 y que le descontó tanto de la liquidación parcial de cesantía, como de la final de prestaciones el valor reclamado de 90 días de salario, sin mediar autorización ni orden judicial, lo que en su concepto repercutió negativamente en la liquidación de las prestaciones y es demostrativa de mala fe de la empleadora.
De la primera instancia conoció el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá y al surtir el traslado a la accionada adujo que no retuvo de la liquidación de las prestaciones sociales del actor 90 dias de salario, sino que lo fueron en tiempo, con fundamento en la Ley. Propuso por tanto las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito puso fin a la primera instancia en la audiencia celebrada el 31 de julio de 1995, oportunidad en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante el fallo acusado, que confirmó el del a-quo. El Tribunal consideró que el reglamento de trabajo del B.C.H., en su artículo 103 dispuso lo referente al pago de la prima de servicios, en el entendimiento que dentro de su cuantía se incluyeron los valores de la prima legal correspondiente.
En relación al descuento de 90 dias lo sustenta en la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal por resolución 00946 de 31 de marzo de 1976 del Ministerio de Trabajo, periodo durante el cual se suspendieron los contratos de trabajo de conformidad con el numeral 8o., del artículo 44 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 concordante con el numeral 7 del artículo 51 del C.S.T. RECURSO DE CASACION: Fue interpuesto por el mandatario judicial de JOSE EDHEM DAZA REYES con el propósito de que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y luego sea revocada la de primer grado para dar prosperidad a las peticiones de la demanda inicial.
Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la aplicación indebida, por vía indirecta, de los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1.945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 Decreto 1160 de 1.947, 43 a 45, 51, 68 y 73 del Dec 1848 de 1969, 5 ley 171 de 1.961; ley 4 de 1.966, 1 Ley 33 de 1.985, entre otras disposiciones, en relación con los arts 1, 4, 11, 14, 19, 26-3 y 6, 27-2, 30, 31-12 y 44 del Dec 2127 de 1945, 8, 11, 12 y 27 del Dec 3135 de 1968, 9, 10, 14, 16, 19 7, 127 del C.S.T, y otros preceptos legales y reglamentarios citados.
Sostiene el censor que la violación legal denunciada ocurrió de una parte por la equivocada valoración de los documentos que registran el agotamiento de la via gubernativa, la demanda, su contestación, interrogatorio del representante legal de la entidad demandada, liquidación final de prestaciones del actor, conciliación, contrato de trabajo, resolución 915 de 18 de noviembre de 1991, res. 00946 de 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio de Trabajo, Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, oficios, actas de audiencias, documentos de folios 113, 120, 128, 136, 144 y 151, reglamento interno de trabajo, inspección judicial y testimonios y por la falta de apreciación de la certificación de la Super Intendencia Bancaria y del Banco de la República.
Atribuye la comisión de los siguientes yerros: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco pagó al Actor la prima proporcional de navidad prevista en el Artículo 11 del D. 3135 de 1968. “2º. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Banco Central Hipotecario, le adeuda al actor la prima proporcional de navidad mencionada. “3º.
Dar por establecido, sin estarlo, que con la resolución 00946 del 31 de marzo de 1.976, quedaron suspendidos los contratos de trabajo en el B.C.H. “4o. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el Actor voluntariamente, dejo de prestar sus servicios a la demandada, durante 90 dias por el cese de actividades de 1976 “5º. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró para la demandada sin solución de continuidad, por el lapso comprendido entre el 25 de Agosto de 1.956 al 14 de Septiembre de 1.991.
“6º. No dar por demostrado, estándolo, que el ente demandado afectó la liquidación final de cesantías y demás prestaciones sociales del actor, con la deducción de 90 días del tiempo total de servicio. “7º. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe”. El recurrente aduce que la controversia se circunscribe en el desacuerdo frente a la conclusión de la sentencia, en el sentido de que el B.C.H, ya había reconocido y pagado al actor la prima de navidad proporcional correspondiente a los 3 últimos años de vigencia de la relación laboral y que los 90 dias deducidos, correspondieron a un periodo de cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo.
El recurrente afirma que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, en el de la demanda y en la liquidación de prestaciones se plantearon los hechos referentes a los extremos del vínculo y a la deducción de 90 días, supuestos -que dice- fueron corroborados con la liquidación de prestaciones, la inspección judicial en la que se dejó constancia de las fechas de ingreso y retiro del trabajador y de la ausencia tanto de una investigación disciplinaria como de sanción impuesta al demandante por el año de 1976.
En relación con el pago de la prima de navidad sostiene el impugnante que la prestación consagrada en el art 103 del reglamento interno de trabajo difiere de la reclamada, en tanto aquella fue creada por la Ley 6ª de 1945, “..sin limitación alguna al tenor de lo previsto por la Ley 4 de 1966 y decreto 3135 de 1968 (art 11)..”; advierte que ese precepto reglamentario no tiene relación con el Decreto 3148 de 1968 que adicionó el art. 11 del citado articulado del Decreto 3135.
Señala que el Tribunal ignoró que el Decreto 777 de 1978 se expidió con base en la Ley 5ª de facultades, para fijar las reglas a que se someten las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, derogando todas las disposiciones contrarias, entre ellas, la consagrada en el parágrafo segundo del Decreto 3148 de 1968 respecto a la excepción allí prevista.
Concluye que continuó vigente la prima de navidad para los trabajadores oficiales de las sociedades de economía mixta. Por último, en punto a la sanción por mora aduce el recurrente que la presunción de mala fe de la empleadora no fue desvirtuada por ésta. SE CONSIDERA Los medios de prueba en que fundó el Tribunal el criterio para deducir la existencia de un cese colectivo e ilegal de actividades y la participación del actor en el mismo no aparecen erróneamente apreciados por el juzgador, como lo señala la censura.
En efecto: no existe duda alguna acerca de la declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva parcial de trabajo por de los servidores del Banco demandado, desde diciembre de 1975 y de manera total, a nivel nacional, desde febrero 16 de 1976, conforme a la resolución N°00946 del 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio de Trabajo.
De otra parte, de la prueba testimonial rendida por LAURA BELSEY BUITRAGO DIAZ y MARIA DINORAH GONZALEZ GOMEZ bien puede colegirse que el demandante JOSE EDHEM DAZA REYES no tuvo remuneración por nómina en razón del cese de actividades y porque en la hoja de vida le aparecen 90 dias dejados de laborar por su participación en la cesación de actividades laborales declaro ilegal por el Ministerio de Trabajo.
Además, el representante del Banco dice que no hubo retención en la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador, sino deducción de 90 dias en tiempo con fundamento en la Ley. Estas conclusiones del Tribunal no se desvirtúan por el hecho de que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda se invocara la prestación de servicios por parte del accionante entre el 21 de agosto de 1956 (fl. 77 cuaderno principal) y 13 de septiembre de 1991 (fls. 43 a 45 ibídem), como que tales afirmaciones no pasan de ser supuestos sometidos a su demostración por el actor (C. de P. C, art 177)situación que precisamente fué el tema controvertido desde la contestación de la demanda.
Tampoco deja de tener sustento la apreciación del juzgador por el hecho de que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante no se mencionara expresamente la participación del trabajador en el paro laboral, toda vez que revisada esa documental se observa que la accionada descontó el término de los 90 días (fl. 8 y 30 cuaderno No. 1).
De otra parte, no resultaba imperativo, como lo demanda la impugnación, que el Banco demostrara haber investigado disciplinariamente la conducta del trabajador en el año de 1976, admitiéndose que para acreditar la intervención del actor en tal suspensión ilegal del trabajo, bien podía acudirse a cualquier medio de prueba al no existir uno de carácter solemne y de allí que, en virtud del principio de libre formación del convencimiento del juzgador, el Tribunal pudiera dar mérito a la documental de folios 39 a 42 y 160 a 163 y la testimonial de folios 60 a 64 del cuaderno Principal.
En lo que concierne al reclamo de la prima proporcional de navidad que la censura denuncia insoluta durante los tres últimos años de servicio bajo la adución de lo que ciertamente se le ha reconocido y pagado es la prima reglamentaria regulada en el artículo 103 del reglamento interno de trabajo, confundidas en su criterio por el sentenciador, corresponde precisar que con arreglo al parágrafo del artículo 51 del decreto 1848 de 1969 reglamentario del 3135 de 1968 están excluidos de la prima de navidad a que se refiere este artículo y el 11 del 3135 de 1968.
El parágrafo dispone: “Parágrafo. 1. Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a los dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o, del Decreto 3148 de 1968”.
Siendo así, que la prima reglamentaria del artículo 103 del reglamento interno de trabajo dice: “El Banco pagará a sus trabajadores por concepto de prima de servicios, el valor de dos sueldos o salario ordinario por cada semestre en la forma establecida por la ley. Es entendido que dentro de esta cuantía queda incluido el valor de la prima legal correspondiente” (fl. 209), resulta pues, de mayor beneficio para el trabajador como quiera que reconoce dos sueldos o salarios ordinarios por cada semestre y en tales condiciones el actor no tiene derecho a la prima reclamada en cuanto aparecen canceladas las más beneficiosas según los documentos de folios 113, 120, 128, 136, 144 y 151 del cuaderno principal, que la censura denuncia como apreciadas con error.
De esta suerte y sin darse los yerros fácticos acusados el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 19 de abril de 1996, en el juicio promovido por JOSE EDHEM DAZA REYES contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No.9190