CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9188 Acta No. 54 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., doce de diciembre de mil novecien�tos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MONCALEANO ARCHILA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 1996, en el juicio que adelanta contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, Fernando Moncaleano Archila llamó a juicio a ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al empleo y a pagarle los salarios dejados de percibir; y en subsidio, a pagarle indemnización por despido, pensión proporcional, reajuste de prestaciones sociales, indexa�ción e indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 1o. de agosto de 1972 hasta el 22 de septiembre de 1985; el 1o. de marzo de 1982 fue designado sub director de la Sub división de adquisicio�nes y desde el 17 de mayo de 1985 director de la División de compras; la empresa le solicitó información sobre los suministros de petróleo, gasolina y ACPM a cargo de Motores y Equipos Ltda., los que rindió satisfactoriamente en diligencias administra�tivas efectuadas por la Auditoría; mediante comunicación del 20 de septiembre de 1985 la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo alegando justas causas; la demandada le adeuda las prestaciones solicitadas y los reajustes prestacionales por no haber tenido en cuenta factores de salario como las primas de navidad, de vacaciones y de antigüedad.
Acerías Paz del Rio S.A. se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos y propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción. Mediante sentencia del 10 de mayo de 1994 el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que aquí se impugna, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor $256.069.70 por cesantía, $25.589.53 por primas de servicios y $27.064.08 por intereses de cesantía; absolvió de las restantes pretensiones.
El Tribunal comenzó por fijar los motivos que tuvo la sociedad demandada para despedir al actor y al respecto dijo que el documento del folio 356 indica que el actor incurrió en negligencia, descuido, violación de reglamentos e instrucciones, desacato y eventualmente en dolo en el ejercicio de sus funcio�nes, como consecuencia de lo cual la empresa dejó de recibir suministros de petróleo crudo, gasolina y ACPM y canceló anticipadamente por esos conceptos más de treinta y cinco millones de pesos -no recuperados- en una operación con la firma Motores y Equipos Ltda. Textualmente dijo: "En resumen, el actor fue despedido porque le correspondía controlar la facturación de envíos de los combustibles anotados con el objeto de realizar los pagos de los mismos, función que incumplió, lo que derivó en la cancelación de $35.770.098.86 por un combustible que jamás llegó a Acerías".
La sentencia contiene un examen particular de los siguientes medios de prueba: el acta de folios 97 y siguientes, que recoge la investigación sobre los hechos debatidos y en la que intevinieron el actor, el auditor general y Bernardo Valdivieso; el acta del folio 110 con la declaración de Bernardo Valdivieso; el documento de folios 116 y 117 de ese mismo funcionario; el informe de Susana Castañeda Garnica del folio 110; el informe del folio 112 de Pedro Vásquez Trujillo; el testimonio del mismo Vásquez; la copia del contrato entre la sociedad demandada y la firma proveedora Motores y Equipos Ltda. del folio 122; el informe de Carlos Pinzón del folio 129; el testimonio del mismo Carlos Pinzón; el informe de folios 131 a 134 de Gabriel Bonilla; informes del actor de folios 161 a 164 y del folio 165; el acta de la diligencia de aclaración de folios 180 y siguientes; el informe del auditor general Jaime Sánchez de folios 184 a 193; el testimonio de Jorge Sánchez y el reconocimiento de documentos que efectuó en la audiencia correspondiente; el testimonio de Fernando Ronderos Ortíz; el testimonio de Arturo Rangel; y el dictamen pericial contable realizado por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial sobre faltantes de crudo, ACPM y gasolina, del cual dice el fallador que se trata de "un documento anexado al expediente durante la diligencia de inspección judicial y corres�ponde a una prueba realizada en el sumario 004 que se adelanta�ba en el Juzgado 40 de Instrucción Criminal".
De otro lado, consideró que no tenían valor probatorio otros documentos -que cita- por ser declarativos, provenientes de terceros y no ratifica�dos, estando su régimen admisorio sometido a las normas anteriores a las de descongestión judicial. Las conclusiones del Tribunal sobre el análisis probatorio precedente son la siguientes, según lo expresa textualmente en su fallo: "1o.
Acerías Paz del Rio había contratado con Moto�res y Equipos el suministro de petróleo crudo, gasoli�na y ACPM para su Planta de Belencito. Así lo acredi�ta el contrato de folios 637 y 122, la totalidad de los testimonios y los documentos suscritos por el actor. "2o. El trámite para el pago del petróleo crudo consis�tía en que el contratista Motores y Equipos presenta�ba la factura a la División de Compras, concretamente en la Subdivisión de Adquisiciones de dicha División en donde la registraban con reloj.
En una época se exigió también la telefactura chevron que es un documento en el cual consta el cargue del combusti�ble. Ninguno de estos documentos era elaborado por Acerías por lo que para saber si el contratista había cumplido se verificaba que la factura correspondiera a las entregas reales del combustible a través de telex recibidos desde la planta.
Los funcionarios encargados firmaban la factura y la pasaban a Auditoría y contabi�lidad y finalmente a la División Financiera en donde se elaboraban los cheques. Lo anterior se desprende de los testimonios de Jaime Sánchez Bogotá, Fernando Ronderos Ortíz, Carlos Pinzón Urquijo y Pedro Vás�quez. Además, dan cuenta de este trámite los infor�mes suscritos por el actor que obran a folios 97 y 161 a 164 y los informes escritos de los demás funcionarios.
"3o. Los mismos elementos de juicio anotados demuestran que el pago de ACPM y gasolina se hacia a través de anticipos que se otorgaban al contratista y que se iban descontando a medida que llegara la información sobre entregas del combustible. No era posible hacer un nuevo anticipo hasta que no se verificara que se agotó el anterior. "4o.
El actor tenía entre sus funciones supervisar el control del cumplimiento de las entregas de combusti�ble para que así la División de Compras a la cual pertenecía autorizara el pago de las facturas, en el caso de petróleo crudo, o la entega de nuevos antici�pos, en el caso de gasolina y ACPM. Cuando el señor Raúl Granados estuvo de vacaciones, este control lo ejerció él mismo.
Todos los testitos presentados al proceso indican esta función del actor. Además, los informes escritos presentados por el actor a la Empre�sa no le dejan ninguna duda a la Sala que efectiva�mente estaba a cargo del actor la efectividad de ese control. En efecto, en ninguno de los informes presen�tados para responder a los requerimientos de la Auditoría el actor negó que a él le correspondiera esta función. Por el contrario, se refirió a ella afirmando que la ejercía a través de télex recibidos de la Planta de Belencito y en una ocasión afirmó que nunca había recibido instrucciones en el sentido que exigiera cumplidos para el pago de las facturas y por ello simplemente se confiaba en los télex.
"5o. Resultó evidente en el proceso, y sobre este hecho no hubo ninguna discusión, que se presentaron faltantes tanto de crudo como de ACPM y gasolina. Es decir, se pagaron facturas de crudo cuando no se había recibido el petróleo crudo en la Planta. De otra parte, se efectuaron anticipos a pesar de que el contratista no cumplió con las entregas de gasolina y ACPM correspondientes a anticipos anteriores.
Esta situación quedó demostrada con los testimonios, los informes escritos de los testigos y del actor y con el dictamen del cuerpo técnico de la Policía Judicial. "6. Si al actor le correspondía verificar las entregas de combustibles para poder autorizar el pago de las facturas o la entrega de nuevos anticipos, según el caso, y se pagaron facturas sin que se hicieran entregas y se realizaron nuevos anticipos sin que se cumplieran los anteriores, es obvio concluir que el actor obró con negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
Si bien en la omisión en el control se involucraron otros funcionarios, la responsabilidad del actor es innegable. También se demostró que esta negligencia ocasionó graves perjuicios a la Empresa como que pagó cantidades de dinero bastante consi�derables por combustible que nunca recibió". En el estudio de las pretensiones subsidiarias, el Tribunal dijo que eran factores de salario las primas de vacacio�nes y de antigüedad que pagó la empresa al actor, pues la jurisprudencia de la Corte ve en ellas la contraprestación de un servicio; dijo que en el proceso se demostró que la empresa las otorgaba a determinados trabajadores -incluido el actor-, a quienes integraba bajo una Nómina Especial, y que asumió el reconocimiento como prestación extralegal, para lo cual cita los documentos de folios 382 a 384 y 617 a 619.
Y en el específico punto de la indemnización moratoria el Tribunal consideró que la empresa había actuado de buena fe y al respecto advirtió que ha sido discutida la naturaleza de las primas de antigüedad y de vacaciones y que además en el juicio se acreditó que en la empresa "se había pactado con los trabajadores, tanto los convencionados como los de nómina especial, que estas sumas extralegales no tendrían naturaleza salarial ni se computarían dentro del salario base de liquidación en ningún caso.
Al expe�diente se allegaron las convenciones que así lo indican (folios 682 a 986) y la cartilla de prestaciones extralegales de nómina especial (folios 380 a 418). Este último documento fue solicitado como prueba por el demandante (folio 6) y aportado por la misma parte en inspección judicial (folio 588) y su contenido coincide con lo afirmado por la demandada durante todo el trámite del proceso con respecto a la naturaleza no salarial pactada, lo que constituye por lo menos un indicio de que así se había estableci�do con respecto a estas primas.
Entonces, si la demandada excluyó las primas de antigüedad y vacaciones dentro de la liquidación del auxilio de cesantía, lo hizo con razones antendibles lo que justifica dicha conducta". III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la del Juzgado en su resolución sobre reintegro y la modifique en cuanto a los salarios dejados de percibir en el sentido de ordenar su pago con los aumentos legales y convencionales, o, en subsidio, para el caso de existir incompatiblidad para el reintegro, que la demandada pague al actor la indemnización por despido indexada y la pensión proporcional de jubilación. Propone, también de manera subsidia�ria, que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia confirme las condenas por cesantía y primas de servicios y se revoque la absolución por indemnización moratoria para condenar en su lugar a la demandada por ese concepto y en su defecto por la indexación. Con esa finalidad presenta tres cargos contra la sentencia impugnada, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida de "los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 58 nums. 1 y 4, 193, 196, 218, 249, 213 (Art. 17 Decreto 235/61), 267 y 306 del C.S.T., Art. 1o. de la Ley 52 de 1975, 25, 31, 51, 52, 54, 55, 60, 61, 83 y 84 del C.P.L., 174, 175, 177, 183 y 185 del C.P.C. estos últimos por aplicación del Artículo 145 del C.P.L., todo dentro de la normatividad establecida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991".
Señala como errores de hecho manifiestos los siguientes: "1)Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor fue con justa causa, cuando la empresa al dar por terminado el contrato alegó unos hechos y unos motivos que no fueron demostrados en el proceso. "2) Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cometió las faltas graves contempladas en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que se le endilgaron en la carta de despido.
"3) Dar por demostrado, sin estarlo que por la negli�gencia, descuido, violación de reglamentos e instruc�ciones, incumplimiento de las obligaciones, desacato de ordenes y eventualmente dolo del actor la empresa demandada dejó de recibir 599.340 galones de petróleo crudo, 31.453 galones de gasolina y 135.�706 galones de ACPM y pagó anticipadamente $35.770.098.86, tal y como se le manifiesta en la carta de terminación del contrato.
"4) No dar por demostrado, estándolo que el despido del actor fue sin justa causa comprobada tal como se demostró en el curso del proceso". Afirma que los anteriores errores de hecho se origina�ron en la errada apreciación de la carta de despido, la diligencia administrativa de folios 97 y siguientes y su reconocimiento (folio 679), la declaración de Bernardo Valdivieso (folio 678), el informe rendido por Luis Bernardo Valdivieso (folios 116 y 117), el reconocimiento del informe anterior (folio 678), el informe de Susana Castañeda y su reconocimiento (folios 110 y 676), el informe de Pedro Vásquez Trujillo (folio 112), la copia del contrato del folio 122, el informe de Carlos Alirio Pinzón y su reconocimiento (folio 129), el informe de Gabriel Bonilla y su reconocimiento (folios 131, 134 y 677), los informes del demandante de folios 161 a 166, el acta de aclaración de la investigación administrativa de folios 180 y siguientes, el informe de Jaime Sánchez de folios 184 a 193, la ratificación del informe anterior (folios 205 y 679), el reconocimiento de documentos de Jorge Sánchez (folios 197 y siguientes), el dictamen de folios 319 y siguientes, la declarción de Víctor Heredia (folios 24 a 31), el informe sobre petróleo crudo (folios 32 a 53), la carta de folios 113 a 115, el informe de folios 118 a 121, las cartas de folios 137 a 141, el memorando del folio 146, la carta del folio 147, los informes de folios 148 a 160 y 167 a 176, las aclaraciones de la investigación administrativa de folios 177 a 182 y los testimonios de Pedro Vásquez, Carlos Alirio Pinzón, Jorge Sánchez, Fernando Romero y Arturo Rangel; y que se origina�ron también como consecuencia de la falta de apreciación de los memorandos de folios 372, 379, 363 y 644, así como la denuncia penal de folios 659 a 675.
El recurrente comienza la demostración con una síntesis de la sentencia del Tribunal y luego dice: "En primer término la carta de despido (folio 356) argumenta que la causa de la terminación del contrato son las graves faltas cometidas por el actor, contem�pladas en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. A renglón seguido relata los hechos que supuesta�mente configuraban la justa causa y después mani�fiesta que por negligencia, descuido, violación de reglamentos e instrucciones, incumplimiento de obligaciones, desacato de órdenes y eventualmente dolo con conocimiento y consentimiento del actor la empresa demandada dejó de recibir 599.340 galones de petróleo crudo, 31.453 galones de gasolina y 135.706 de ACPM y canceló anticipadamente por dichos conceptos la suma de $35.770.098.86, sumas que no se han recuperado.
"Es claro que los motivos que se le endilgaron al actor para despedirlo de la empresa demandada no corres�ponden en ningún momento a la razón o causa que el ad-quem manifestó en la sentencia y que lo condujo a absolver a la demandada de la pretensión principal de reintegro y de la subsidiaria de indemnización por despido. El sentenciador concluye que se probó la negligencia con que el actor desarrolló las funciones que se encontraban a su cargo causando graves perjuicios económicos a la empresa y la carta atribuye al demandante unas causales genéricas (artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965) y además señala que por negligencia, descuido, violación de reglamentos e instrucciones, incumplimiento de obligaciones, desa�cato de órdenes y eventualmente dolo con conoci�miento y consentimiento del actor la empresa deman�dada dejó de recibir las cifras allí indicadas.
El Tribunal concluye que como supuestamente se probó la negligencia en que incurrió el actor queda demostrada la justa causa alegada, pero no tiene en cuenta en ningún momento que al demandante al despedirlo no se le atribuyeron sólo actos de negligencia o descuido sino las causales consagradas en la norma comentada y actitudes que rondan el incumplimiento de órdenes, obligaciones, reglamentos hasta el dolo, que conduce a concluir que el actor sabiendo de lo que estaba sucediendo, en forma dolosa dejó que pasara y nunca lo evitó. "De las pruebas que en este cargo se relacionan como erróneamente apreciadas por el ad-quem y de aquellas que dejó de apreciar no se puede concluir inicialmente que el demandante incurrió en grave negligencia en del desarrollo de sus funciones y mucho menos que actuó desconociendo órdenes, violando reglamentos y en forma dolosa como se le imputó".
En el siguiente párrafo el recurrente repite la relación de las pruebas que acusó inicialmente por errónea apreciación, salvedad hecha de los testimonios, y en seguida textualmente dice que "se ve (sic) con claridad los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador al concluir que el empleador si demostró los hechos y las causas que dieron origen al despido cuando en ningún momento de allí se deducen los motivos arguidos en la carta que puso fin a la relación laboral que vinculó a las partes, como supuestamente fueron el desconocimiento de órdenes y reglamentos y la actitud dolosa del demandante".
El cargo continúa su desarrollo en estos términos: "Ahora bien, el ad-quem toma en cuenta como base para demostar el perjuicio económico que se le causó a la empresa con la actitud del demandante el dicta�men Pericial Contable practicado en el sumario No. 004 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Criminalística (folio 319 y s.s.), cuando dicha prueba en este caso de carácter documental, no conduce a inculpar al actor en la comisión del acto y mucho menos prueba la actitud que asumió el ex-trabajador en el desarrollo de sus funciones, pero además dicha probanza fue aportada al proceso en clara violación de las normas procedimentales que están establecidas para proteger el derecho de defen�sa, pues fue vinculada al expediente por la parte demandada en la diligencia de Inspección Judicial (folio 317) sin haber sido pedida como prueba o decretada como tal, constancia que dejó el apoderado del actor en la misma diligencia (folios 317 y 318)".
El recurrente relaciona las pruebas que a su juicio no son calificadas, los testimonios, y dice en seguida, literalmente, que ellas "en ningún momento nos conducen a demostrar que el actor incurrió en las faltas sindicadas por el empleador y mucho menos que en el desarrollo de sus funciones fue negligente, descuidado, violador de reglamentos e instrucciones por incumpli�miento de obligaciones al desacatar órdenes y actuar en forma dolosa con conocimiento de causa".
Una conclusión similar propone después de transcribir las pruebas que acusó por haber sido dejadas de apreciar por el Tribunal. La sociedad opositora sostiene que el cargo no contiene una adecuada demostración de los errores de hecho; que el dictamen de la Policía Judicial no fue prueba única y que en cambio los testimonios demuestran claramente la responsabili�dad del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal Superior el actor incurrió en grave negligencia en el cumplimiento de funciones a su cargo que le ocasionaron perjuicios a la empresa empleadora. Sobre ese particular cuestiona el recurrente al Tribunal porque la comunica�ción de despido habla adicionalmente de descuido -que también es negligencia- y de las causales consagradas en la norma comentada, actitudes que se tradujeron en el incumplimiento de órdenes, obligaciones, reglamentos y dolo.
Pero ese planteamien�to es ineficaz, primero, porque cuando el contrato termina por decisión unilateral mediante la invocación de un número plural de hechos, basta que uno solo de ellos aparezca demostrado y sea suficiente para justificar la terminación del vínculo para que ese efecto extintivo se produzca; y es ineficaz en este juicio pues si se mira el texto de la sentencia la grave negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciones.
No llegó el Tribunal a juzgar dolosa la conducta del actor, pero ello, como se anotó, no borra la grave negligencia, y esta es suficiente para que el contrato termine válidamente por decisión unilateral del emplea�dor. El cargo no presenta una demostración cabal de los errores de hecho que le imputa al Tribunal. En efecto, mientras que el fallo, de manera pormenorizada y si se quiere amplia, maneja con singular detenimiento cada uno de los elementos de juicio que consideró incidentes, el recurrente se limita a relacionar las pruebas sin mostrar razonadamente qué es lo que ellas indican y que fue lo que el Tribunal dejó de considerar en términos de llegar por ese camino a producir una sentencia contraria a los hechos del juicio y que mostraran la inocencia del actor frente a los motivos que la empresa invocó para terminar el contrato de trabajo.
En este mismo defecto incurre el recurren�te cuando adelanta la supuesta demostración de los errores de hecho sobre la base de la prueba testimonial y de pruebas que no fueron examinadas por el fallador de segundo grado. En suma, no hubo demostración de los supuestos errores de hecho. El dictamen contable de la Policía Judicial no fue soporte exclusivo de la sentencia y contribuyó, con otros, para que el sentenciador dijera que se habían registrado faltantes en los suministros, cuestión que, por lo demás, no fue tema de especial controversia durante el curso de este debate judicial, como lo advirtió acertadamente el fallador, de manera que el error en que pudo incurrir al tomar en cuenta ese experticio no lleva a concluir que la decisión haya debido adoptarse de una manera diferente.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa por aplicación indebida de "los artículos 25, 28, 31, 32, 48, 51, 54, 55, 60, 61 y 83 del C.P.L., 4, 37 numeral 2o., 71 numeral 6o. (modificado por el artículo 1 numeral 27 del Decreto 2282 de 1989), 118, 174, 183, 251, 254 del C.P.C., estos últimos por extensión del artículo 145 del C.P.L., como violación medio lo que llevó a la vez a la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 58 nums. 1 y 4, 193, 196, 249, 253, 267 (art. 8o.
Ley 171 de 1961) y 306 del C.S.T. y artículo 12 de la Ley 52 de 1975, todo dentro de la normatividad establecida en el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991". Advierte que fundamenta el cargo sobre el dictamen pericial contable practicado en el sumario 004 del Cuerpo Técnico de Polícía Judicial, División de Criminalística de folios 319 y siguientes.
Transcribe una jurisprudencia de la Corte sobre pruebas no aportadas regularmente al proceso luego dice: "La empresa demandada en la carta de despido argumentó al demandante que:. "La parte demandada en diligencia de Inspección Judicial (folios 316 a 321) aporta unos documentos para corroborar los motivos que arguyó en la carta de despido para dar por terminado el contrato de trabajo, entre dichos documentos se incluye el Dictamen Pericial Contable realizado dentro del sumario No. 004, el apoderado de la parte demandante se opone a dicha incorporación por que manifiesta que es (sic) esa documental no fue pedida como prueba ni en la contestación de la demanda, ni en la primera audien�cia de trámite y que dicho terminó (sic) ya precluyó. Dicho instrumento público realmente no fue solicitado como prueba en la contestación de la demanda (art. 26 del C.PL.), ni en la primera audiencia de trámite (art. 28 C.P.L.), ni decretada de oficio por lo (sic) falladores de instancia (arts. 54 y 83 del C.P.L.) y sirvió como soporte fundamental al tribunal para considerar que se habían probado los faltantes de crudo, gasolina y ACPM.
"Las anteriores normas comentadas como los artícu�los 174 y 187 del C.P.C. aplicables al proceso laboral por el sistema de integración consagrado en el artícu�lo 145 del C.P.L., le ordenan al juez en forma imperio�sa fundamentar solamente su decisión en pruebas de regular producción y oportunamente allegadas al proceso, lo que le obliga consecuencialmente a no tener en cuenta aquellas que no fueron presentadas al proceso en forma legal".
El recurrente adicionalmente dice que los principios de la sana crítica y de la libre formación del convencimiento no autorizan una decisión que se funde en pruebas irregularmente aportadas al juicio; transcribe el artículo 183 del CPC y dice que el sistema procesal autoriza al juez a decretar pruebas de oficio pero no a fundar su decisión en medios que no han sido vincula�dos al proceso; y finaliza su argumentación reiterando que la vía escogida para la formulación del cargo es la adecuada.
La opositora dice que el cargo es ineficaz porque el dictamen no fue el único medio de prueba que se tuvo en cuenta por el Tribunal para fundar su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de la Corte ha admitido en casación la violación de normas procesales como medio para llegar a la transgresi�ón de las sustanciales, pero eso no significa que en tal evento la sola vulneración de la disposición adjetiva deba conducir al quebrantamiento del fallo cuando, como en este caso, tiene múltiples soportes y solo uno de ellos puede quedar afectado por la clase de violación normativa que se denuncia. Aquí solo se ataca el apoyo que a su decisión encontró el Tribunal en el dictamen proveniente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ello deja incólumes los restantes sustentos del fallo, por lo que aun prosperando el planteamiento de la censura, no lograría desquiciar la decisión atacada.
Ese reparo sobre la fallida formulación del cargo no es el único motivo para su desestimación, pues el recurrente pasó por alto que la decisión se fundó en número plural de pruebas y que el dictamen versó sobre un tema prácticamente neutro dentro del debate judicial, como que no hubo especial cuestiona�miento a la existencia de faltantes en los suministros cuya adquisición para Acerías Paz del Rio debía vigilar el demandante, de manera que sería absurdo decir que porque el fallo presenta esa irregularidad desaparezcan todos los soportes que informaron la decisión. Se desestima el cargo.
TERCER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de "los artículos 14 de la Ley 50 de 1990 (art. 127 del C.S.T.), 15 de la Ley 50 de 1990 (art. 128 del C.S.T.), art. 18 de la Ley 50 de 1990 (art. 132 C.S.T.), artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 (art. 253 del C.S.T.), 19, 306 y 65 del C.S.T., artículos 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C. y 51, 60 y 61 del C.P.L." Señala como fuente de los errores de hecho los siguientes: "1) Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa demandada al no haber incluirdo los factores salaria�les completos que devengaba el demandante para liquidarles sus prestaciones sociales, cesantías, intereses y la prima de servicios, actuó de buena fe y por razones atendibles.
"2) No dar por demostrado estándolo, que al actuar la empresa de esa manera violó flagrantemente el art. 65 del C.S.T., al no cancelar en forma completa al demandante a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales. "3) Dar por demostrado sin estarlo que las partes de común acuerdo convinieron establecer que la prima de antiguedad y de vacaciones no eran salario o factor de salario para liquidar prestaciones sociales.
"4) No dar por demostrado, estándolo, que la Empre�sa demandada tuvo una actuación exenta de buena fé patronal incurriendo en las sanciones contempladas en la ley". Sostiene que los errores fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo (folios 682 a 986), la Cartilla de Prestaciones Extralega�les de Nómina Especial (folios 380 a 418), la demanda y la inspección judicial.
Los demuestra de la siguiente manera: "El Tribunal en la sentencia de segunda instancia considera que a pesar de que las partes acordaron que las sumas pagaderas en forma extralegal no eran salario ni factor de salario para liquidar las prestacio�nes sociales, se debía condenar al reajuste de las prestaciones sociales pues la abundante jurispruden�cia de la H. Corte le ha reconocido su carácter de retribución salarial y por lo tanto debían contabilizarse como tales.
Pero que como existió un pacto entre el demandante y la demandada queda probada la buena fé y no es dable la condena en salarios caídos. "Precisamente en las pruebas que se relacionan como mal apreciadas se fundamentan los errores cometidos por el sentenciador, como son las Convenciones Colectivas de Trabajo y la Cartilla de Prestaciones Extralegales de Nómina Especial, documentos estos aportados en la Inspección Judicial.
"En ninguna parte del expediente quedó demostrado que las partes hubieran convenido que esas sumas de dinero, que se pagan además como consecuencia de la prestación del servicio del trabajador, no tenían el carácter salarial. Lo que si está demostrado en forma diáfana es que la empresa decidió en forma unilateral reconocer y pagar a ciertos trabajadores no ampara�dos por la convención colectiva dichos emolumentos y así mismo motu propio les imprimió el carácter de no salarial, sin haberlo acordado en forma expresa con el demandante tal y como lo establece la norma laboral.
"Por lo tanto si el empleador actúa de esa manera y en forma por lo demás desventajosa para el trabajador considera sin ninguna aquiescencia del mismo que lo que le paga por sus servicios no es salario, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, actúa dentro del ámbito de la mala fe y por lo tanto no se puede decir como lo hizo el ad-quem que tenía razo�nes atendibles que justificaban su actitud y que por lo tanto quedaba libre de la condena por indemnización moratoria.
"En reiteradas oportunidades la H. Corte ha dicho que el artículo 65 del C.S.T. no es de aplicación automáti�ca y que cuando el patrono prueba que la diferencia o inoportunidad en el pago de salarios y prestaciones sociales, se debió a un acto de buena fé, queda exonerado del mismo. "Desde mi punto de vista y considerando que la norma laboral por su carácter de derecho social es de orden público e imperativa y no admite interpretacio�nes por su claridad, el artículo 65 ibidem debe ser aplicado en legal forma, pues con base en esa clase de interpretación se llega al absurdo que es suficiente alegar la buena fe patronal para que desaparezca la presunción en contra del empleador.
Por lo tanto si el empleador no paga en forma oportuna y/o completa al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le adeuda debe ser condenado al pago de los llamados salarios caídos como lo prevé la norma cuestionada. "Pero, si la H. Corte considera en su leal saber y entender que debe seguir interpretando la norma de esta manera, es claro que para el caso que nos ocupa, el empleador en ningún momento demostró su actuación de buena fé y por lo tanto no pudo desvir�tuar la supuesta presunción que tiene en su contra y consecuencialmente debe al casarse la sentencia acusada en sede de instancia ser condenado a pagar la indemnización moratoria o establecida en el artículo 65".
Finaliza el cargo pidiendo la corrección monetaria. La opositora dice que el punto de la naturaleza jurídica de las primas de antiguedad y de vacaciones ha sido esencial�mente discutido en el proceso por lo cual el Tribunal acertó al encontrar atendible esa alegación para la exoneración de la condena por indemnización moratoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, lo mismo que en el primero, no se encuentra una demostración cabal de los errores manifiestos, pues si el impugnador sostiene que el Tribunal erró al apreciar las Convenciones Colectivas de Trabajo y la denominada Cartilla de Prestaciones Extralegales Nómina Especial, por haber deducido, el fallador, contra su manifiesta evidencia, que allí no hubo pacto alguno con los trabajadores no convencionados para asignarle a las primas de antigüedad y de vacaciones carácter no salarial, el impugnador tenía la carga de infirmar razonadamente esa aprecia�ción del fallador y no lo hizo.
El otro planteamiento básico del cargo podría ser considerado una argumentación importante sobre la manera como debe interpretarse el artículo 65 del CST pero no es el medio adecuado para demostrarle a la Corte que el Tribunal equivocó de manera palmar el análisis probatorio, de manera que él y la solicitud aparentemente subsidiaria para que se aplique la indexación resultan ineficaces.
En realidad las explicaciones incluídas en el cargo involucran básicamente criterios jurídicos que, como tales, no pueden ser estudiados en una censura orientada por la vía indirecta. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que adelanta FERNANDO MONCALEANO ARCHILA contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVER�DE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9188 � � Casación 9188 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�