CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9187 Acta No. 20 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE TORRES TORRES contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS ”EDIS”.
ANTECEDENTES JOSE TORRES TORRES demandó a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” para que mediante proceso ordinario laboral se declarara: que la terminación de su contrato de trabajo se produjo sin justa causa; que la cesantía definitiva debe liquidársele con base en todos los factores salariales devengados y percibidos en el último año de servicio; que la demandada se constituyó en mora en el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.
Asimismo, pidió que, como consecuencia de acogerse lo anterior, condenar a la empresa a pagarle: indemnización por despido injusto; las diferencias salariales y las que resultaren de la reliquidación de la cesantía definitiva; la indemnización por el no pago oportuno de tales conceptos; la indexación de los créditos salariales; todo lo extra o ultrapetita que resulte probado, y las costas.
Como fundamento de las pretensiones afirmó el actor: que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS”, desde el 8 de abril de 1969 hasta el 9 de marzo de 1992; que su último cargo era el de obrero; que el ente demandado de manera unilateral le terminó el contrato de trabajo; que en virtud de la resolución No. 016 de noviembre 4 de 1988 de la Junta Directiva de la “EDIS”, en la que se clasificó los empleos, él es trabajador oficial en razón al oficio; que entre la empresa y el sindicato existe Convención Colectiva de Trabajo, de la cual era beneficiario; que el artículo 46 del acuerdo convencional determina que “EDIS” debe pagar directamente la cesantía a los trabajadores que hayan laborado 20 años a su servicio, y que para los demás el artículo 47 del mismo estatuto establece que la Empresa debe tramitar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de retiro del trabajador el pago de la cesantía ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”; que al momento de liquidarle el auxilio de cesantía, no le incluyeron todos los factores salariales devengados y percibidos en los últimos 12 meses de servicio; que a pesar de la obligación de pagársele dicha prestación directamente o tramitar su pago oportuno ante “FAVIDI”, se retardó sin ninguna justificación ese pago; que agotó la vía gubernativa.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos en los cuales se afirma la existencia de la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado, la terminación unilateral del contrato de trabajo, la clasificación como trabajador oficial, la vigencia de la Convención Colectiva y ser el actor beneficiario de ella.
Respecto al hecho noveno, relativo al pago del auxilio de cesantía, explica que contiene dos afirmaciones, que la primera no es cierta porque el artículo 46 - de la Convención Colectiva de Trabajo - dice que la Empresa se compromete para con el Sindicato a celebrar dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del acuerdo convencional un pacto con “FAVIDI” para el pago de esa prestación por parte de la Empresa a los trabajadores que hayan laborado los veinte (20) años de servicio exclusivamente a EDIS, con cargo a transferencias que EDIS debe efectuar a FAVIDI, y es cierto lo dicho con respecto al artículo 47.
De los demás hechos expresó no constarle. Propone como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 26 de enero de 1996, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: Condenar a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS ‘EDIS’ representada por el Dr. ALVARO BARRERA RUEDA en su condición de Gerente, o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JOSE TORRES TORRES de condiciones civiles anotadas en autos la suma de $886.746 por concepto de indemnización moratoria.
“SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante. “TERCERO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de las pretensiones de la demanda, exceptuando la indemnización moratoria, y no probada la de prescripción. “CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente el numeral primero de la providencia del Juzgado y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a pagarle, también, al demandante la suma de $206.220.22 por concepto de indemnización por despido injusto, y la confirmó en todo lo demás, absteniéndose de imponer costas en la alzada.
Para los propósitos que persigue el cargo de casación, el Tribunal para proferir su determinación procedió y argumentó en la siguiente forma y términos: 1. Examinó las documentales de folios 56 y 57 donde consta que el retiro del demandante ocurrió el 9 de marzo de 1992 por reconocimiento de la pensión según la resolución 0585 del 2 de marzo del mismo año, así como la que aparece al folio 203 y en la que la dependencia “Coordinación Kárdex de la Caja de Previsión Social del Distrito” hace constar - el día 22 de junio de 1995 - que en el relativo a Prestaciones Económicas no se registra que esa entidad haya reconocido pensión de jubilación, vejez o invalidez a José Torres Torres.
Fue así que relacionando tales documentos infirió que la desvinculación del demandante de su trabajo se convirtió en injusta e ilegal por cuanto las constancias revelan que la pensión no le ha sido reconocida y ese fue el motivo aducido para darle por terminada la relación laboral. 2. Para determinar el monto de la indemnización por despido injusto consideró el Ad quem que como la petición para que se condenara por este crédito con base en lo pactado en el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo sólo vino a hacerse al momento de interponerse el recurso de apelación, no podía proceder así debido a las limitaciones del artículo 50 del código procesal laboral y, consecuencialmente, concluyó que debía aplicar con tal fin el artículo 40 del decreto 2127 de 1945, y que como según los extremos de la relación laboral faltaba un mes para completar el plazo presuntivo, la condena ascendía a la suma de $206.220.22, equivalente a la remuneración de una mensualidad. 3.
Sobre la indemnización moratoria dijo que en la primera instancia se limitó a la suma de $886.746.00 por el retardo de 129 días en el pago de las acreencias laborales del actor, con base en el artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, y que el actor, único apelante, centró su inconformidad en que no existía prueba que demostrara la buena fe patronal y, por consiguiente, tendría que librarse condena contra la empresa hasta el momento en que pague la indemnización por despido y la reliquidación de la cesantía definitiva.
Asimismo, puntualizó que la aplicación de la indemnización moratoria, de acuerdo con la jurisprudencia, no es automática ni inexorable, sino que el fallador debe examinar las razones expuestas por el empleador con el fin de desvirtuar la presunción de mala fe que pesa sobre él, y estimó que no obstante que el ente demandado debía cancelar una suma de dinero por despido injusto, el no pago oportuno de ella fue consecuencia “al reconocimiento de la pensión mediante resolución No 585”, por lo que “la presunción de mala fe quedó infirmada”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte actora, y con la demanda que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, al modificar el numeral primero del fallo de primera instancia y revocar su numeral segundo, profiera condena contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” y a favor del demandante, por los siguientes conceptos y valores: indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $8.082.664.04; por reliquidación de cesantía definitiva, $33.597.50; indemnización por mora en el pago de los anteriores conceptos a partir del 30 de marzo de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de los mismos la suma de $6.874.oo diarios; las costas de las instancias y las del recurso extraordinario en un 100%.
Con esta finalidad presenta dos cargos, que la Sala procede a estudiar. CARGO PRIMERO Con base en la causal primera de casación acusa “la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 46 y 49 de la ley sexta de 1945; 19, del decreto reglamentario 2127 de 1945 y como violación medio: el artículo 25 del C.P.L.” En la demostración del cargo se hace referencia a que el Tribunal concluyó que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por lo que la demandada debía soportar con la sanción correspondiente, pero manifestó que para su cuantificación no podía acudirse a la convención colectiva de trabajo, artículo 29, por cuanto no se pidió el pago de la indemnización por despido injusto con fundamento en la misma y ello solo se hizo al sustentarse el recurso de apelación, y que de hacerlo así infringiría el artículo 50 del código procesal laboral.
Manifiesta el censor que con sujeción al artículo 25 del Código Procesal del Trabajo en los hechos de la demanda se adujo que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que ésta se invocó como norma de derecho, y que en las pretensiones pidió en el numeral 1º condenar a la demandada a pagar el valor de la indemnización por despido injusto.
Seguidamente transcribe los textos de los artículos 46 y 49 de la ley 6ª de 1945 y el 19 del decreto 2127 del mismo año, reglamentario de éste. Finalmente sostiene que como en la demanda se adujo el carácter de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo que fue aceptado en su contestación, y al constar ésta debidamente en el expediente, por mandato de las normas legales que citó el acuerdo convencional tiene plena aplicación, “máxime si se tiene en cuenta que el artículo 4o de la citada convención (folio 63), determina que ésta se aplica a todos los trabajadores de la empresa, y la misma en su artículo 29 (folio 70) determina el modo de indemnizar al trabajador despedido sin justa causa”.
Con base en esto señala: “Por lo tanto, no es necesario que en la demanda se hubiere solicitado condena por indemnización convencional, por cuanto que, al tenor del Artículo 49 de la Ley 6 de 1945 y el 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la citada Ley 6 del 45 las cláusulas de la convención sustituyen de derecho las de los contratos individuales en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores.
Y como, al haberse demandado el despido injusto del trabajador era obligatorio para el juzgador dar aplicación a las normas sustanciales violadas, sin que se pueda predicar que se trata de un fallo extra o ultra petita…” SE CONSIDERA El punto central materia de discusión a través del recurso de casación radica en la tasación que el Tribunal hizo de la indemnización por despido injusto a que concluyó tenía derecho el actor, pues con tal fin acudió a lo previsto por el artículo 40 del decreto 2127 de 1945 y, por su parte, el impugnante sostiene que debió cumplirse con sujeción a lo previsto en el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo.
En el fallo de segunda instancia para dilucidar el anterior aspecto se expresó: “Como no se pidió la condena por concepto de indemnización por despido con base en lo pactado en el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo pretensión a la cual tan solo vino a hacer alusión el autor de la demanda al momento de interponer el recurso de apelación, mal podría la Sala fulminar la condena en la forma aducida en la apelación, pues, se repite, existe la limitación prevista en el artículo 50 del C. de P. L.” “De otra parte no puede pasar inadvertido que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue a término indefinido (folios 53 a 55), luego, se deberá tener en cuenta el precepto del artículo 40 del decreto 2127 de 1945 y habida cuenta que dentro del libelo incoatorio no se hizo alusión a cualquier otra modalidad contractual ni a régimen de los contratos de trabajo o duración de éstos estipulados convencionalmente y, por ende, la Sala debe actuar conforme las pautas del libelo de introducción …” Ahora bien, basta con leer la transcrita argumentación para concluir que ella es fáctica, pues así el ad quem no lo diga expresamente es incuestionable que la expone con referencia a una pieza procesal como es la demanda con que se inició el proceso; tan es así que en el mismo desarrollo del cargo para tratar de discutir y desvirtuar la consecuencia que de la misma deduce el Tribunal, se hace alusión tanto a la demanda como a la contestación y a la convención colectiva de trabajo incorporada como prueba al expediente.
Lo anterior quiere decir, entonces, que el cargo no podía proponerse por la vía directa, y ello es suficiente para su desestimación; advirtiendo que si bien es cierto el mismo contiene una argumentación jurídica, su aceptación o no depende del examen que se haga de las piezas procesales y el medio de prueba relacionados. CARGO SEGUNDO “Con base en la causal primera de casación acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12F, 17ª, 22, 46, 47, 49 de la Ley 6ª.
De 1945; 1, 2, 4, 11, 17, 26, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52, del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1, 2 y 9 de la Ley 65 de 1946; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 797 de 1949; inciso segundo del artículo 5º Del Decreto Ley 3135 de 1968; Artículo 6 del Decreto Ley 1848 de 1969, Artículo 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 467 del C.S. T. y como violación de medio: Artículo 174, inciso primero del Artículo 252, numeral tercero del mismo artículo, Artículo 253, numerales primero, segundo y tercero del artículo 254, segundo inciso del Artículo 279 de C.P.C.;
Artículos 1740 - 1741 - 1746 - del C.C., a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia” Los errores de hecho los singulariza así: “a) No dar por demostrado, estándolo, que conforme al numeral 8 de los hechos de la demanda, en forma expresa se manifestó que: que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.
“b) No dar por demostrado, estándolo, que conforme al contrato de trabajo visible a folio (53-55), en la cláusula 7 del mismo se establece que en caso de despido sin justa causa por parte de la empresa, el trabajador tiene derecho a reclamar la indemnización convencional. “c) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo en su Artículo 29, consagra los términos de la indemnización, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo, (folio 70)” Deriva el censor los mencionados yerros de la equivocada apreciación de la demanda (folios 5-9), del contrato de trabajo (folios 53-55) y de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 29 (folio 70) En la demostración del cargo anota el recurrente que fue acertada la conclusión a que llegó el fallador en el sentido de que el trabajador se le despidió sin justa causa, más no al predicar que no se demandó la indemnización convencional y consecuencialmente al condenar aplicando para ello el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945.
En su concepto, surge evidente el primer desatino porque en los hechos de la demanda afirmó que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y la demandada al contestarla lo aceptó. Resalta que el Tribunal tuvo en cuenta el contrato de trabajo que obra a folios 54 y 55 para inferir que éste se había celebrado a término indefinido, pero no observó que las cláusulas 6a. y 7a. de dicho documento disponen que las estipulaciones de la Convención Colectiva se entienden incorporadas al contrato de trabajo, y que en caso de terminación unilateral del mismo por parte de la empresa, el trabajador tiene derecho a reclamar la indemnización estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo, y puntualiza que por no haber apreciado estas cláusulas contractuales incurrió en los restantes yerros.
Argumenta que debe tenerse en consideración que las cláusulas del contrato de trabajo, no son más que un desarrollo de lo establecido en los Artículos 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945 y 19 del Decreto 2127 del mismo año, ya que el primero dispone que la Convención Colectiva de Trabajo fija las condiciones de los contratos individuales de Trabajo y, el segundo, consagra que las cláusulas convencionales sustituyen las contractuales en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores.
Enfatiza que si el Tribunal no hubiera incurrido en tales dislates hubiera aplicado el artículo 29 de la Convención que establece la indemnización por despido injusto, y por lo tanto, como el contrato de trabajo se extendió desde el 8 de abril de 1969 hasta el 8 de marzo de 1992 y el salario promedio al momento de la finalización del vínculo era de $206.220.22, la indemnización por despido injusto asciende a la suma de $8.082.664.04.
Sostiene, igualmente, que habiéndose demandado la indemnización por despido, es obligación del juzgador determinar la norma sustancial aplicable al caso concreto, esto es, que aunque no se haya pedido la indemnización convencional, debió reconocerse ésta, sin implicar ello en fallo extra o ultrapetita. Trae en apoyo de este argumento el texto del artículo 4 del C.P.C., transcribe, para concluir que al no haberse liquidado el crédito conforme a la convención, constituye un desconocimiento de este precepto, pues si bien es cierto que el artículo 25 del C.P.L determina la forma y contenido de la demanda, no puede decirse que de su texto resulte inexorable que el demandante deba señalar las normas sustanciales que el juzgador debe aplicar al caso controvertido.
De otro lado también expresa el impugnante que en la demanda solicitó la indemnización moratoria como consecuencia del no pago oportuno de la cesantía y de la indemnización por despido, y que frente a esta pretensión en el fallo acusado expresa que aunque no se ha pagado la indemnización por despido, es improcedente condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria en forma indefinida porque el proceder de la accionada al despedir al trabajador se debió al reconocimiento de la pensión y por lo tanto existe buena fe patronal, deduciendo, - en criterio del recurrente - que tal decisión, surge de lo pactado en el numeral 8 del artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, haber cumplido la edad y el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de jubilación. Y con base en ello expresa: ”Al respecto cabe señalar, que en forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido que esta cláusula convencional es violatoria de la ley y por tanto es inaplicable.
Si bien es cierto, también lo ha dicho la jurisprudencia, que por estar pactada esta cláusula convencional, el actuar de la patronal está revestido de buena fé, estimo que en este caso la jurisprudencia debe ser cambiada porque el Artículo 18 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6ª. Del mismo año, en forma clara y precisa determina que.”Son condiciones absolutamente nulas y no obligan a los contratantes aunque se expresen en el contrato, aquellas que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, las convenciones colectivas, los fallos arbitrales o los reglamentos de la empresa, y además, las que tiendan a limitar o entorpecer el libre ejercicio de los derechos políticos o civiles del trabajador” Agrega, el censor, que como el numeral 8 del artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo desmejora la situación del trabajador, esta cláusula es absolutamente nula por lo que no produce efecto jurídico alguno, y ello deja sin sustento la existencia de la buena fe con fundamento en esta estipulación convencional.
Motivo por el que encuentra que es procedente condenar a la demandada a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria en cuantía diaria de $6.874.oo desde el 28 de marzo de 1992 y hasta cuando se le cancele el valor de la indemnización por despido sin justa causa. Termina, el recurrente, señalando que en el caso de no accederse a la indemnización moratoria en los términos que precisa, es viable condenar al pago de la indemnización por despido en forma indexada, tal como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia. SE CONSIDERA No se discute ante la Corte que el despido del demandante fue injusto, circunstancia que se da por establecida, sino el precepto que aplicó el fallador de la segunda instancia para determinar el monto de la indemnización correspondiente.
Acusa para efecto del cargo que el Tribunal incurrió en evidentes desatinos fácticos por la equivocada valoración de unas pruebas, y dichos errores necesariamente hay que analizarlos teniendo como punto de partida la conclusión a que se llegó en el fallo de segunda instancia, contenido en la argumentación ya transcrita al estudiar el primer cargo, o sea, que no se pidió “condena por concepto de indemnización por despido con base en lo pactado en el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo pretensión a la cual tan solo vino a hacer alusión de la demanda al momento de interponer el recurso de apelación”.
Y esta aseveración no aparece desvirtuada por los elementos probatorios señalados como erróneamente apreciados porque: 1. En lo que hace al escrito inicial de demanda, que por sí misma no es una prueba sino pieza procesal, se tiene que en ninguno de sus apartes de manera expresa contiene petición para que se reconozca la indemnización convencional por despido injusto. 2.
Es sabido que cuando se acude a la rama judicial del poder público para obtener el reconocimiento de créditos provenientes de un contrato de trabajo, las pretensiones en ese sentido deben formularse en la demanda o en la oportunidad señalada para reforma de la misma. Este razonamiento es suficiente para colegir que aunque los documentos contentivos del contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo, citados como equivocadamente apreciados, aludan a una indemnización convencional por terminación injusta del vínculo laboral, ello no permite afirmar que en la demanda con que se inició este proceso “se pidió condena por concepto de indemnización por despido con base en lo pactado en el artículo 29 de la Convención colectiva de Trabajo”, que sería lo que indicaría que el Tribunal erró al hacer aseveración en contrario.
Del anterior análisis se desprende claramente que el cargo por los aspectos analizados no está llamado a prosperar porque las pruebas en que se sustenta no conducen a destruir el soporte del fallo recurrido. Esto no obsta para que la Corte puntualice lo siguiente: a) Lo que en sentir del recurrente son los errores de hecho ostensibles del Tribunal, son en verdad circunstancias que en sana lógica le hubiesen posibilitado a éste interpretar el escrito demandador y concluir que la condena indemnizatoria por despido injusto se pedía y podía tasarse con sustento en la convención colectiva de trabajo, ya que ésta se solicitó tenerla como prueba, fue relacionada como fundamento de derecho, y en uno de sus hechos (8) se dijo que el demandante era beneficiario de la misma.
Empero, el no haber procedido en la forma antes reseñada, que es lo que a la postre reclama el impugnante, en ningún momento implica que haya incurrido el ad quem en un error y menos con el carácter de evidente, ya que, en primer lugar, como se dijo, el escrito demandador no contiene petición expresa en ese sentido y, en segundo término, el hecho manifestado a continuación de aquel en que se dijo que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, también permitía deducir que ésta solo se invocaba para efectos de la pretensión relativa al pago del auxilio de cesantía. b) Si bien es cierto que es al juez a quien le corresponde determinar cual es la norma jurídica generadora y reguladora del derecho pretendido por el demandante, ello tiene vigencia cuando se trata de disposiciones que tengan alcance nacional, y por esto la Corte en sentencia del 6 de febrero de 1996, radicación 8183, dijo: “… ello no opera en el caso bajo estudio en el cual el fundamento no se encuentra en norma jurídica de aplicación automática y obligatoria sino en el Reglamento Interno de Trabajo que no goza de tales características y por ello debe ser objeto de indicación expresa en la petición para permitir el debido ejercicio del derecho de defensa y de demostración del proceso para materializar los fundamentos fácticos que los respaldan”.
Este criterio, por obvias razones, puede extenderse a las convenciones colectivas de trabajo. De otro lado, aunque en el desarrollo del cargo se impugna, igualmente, la decisión del Tribunal respecto a la indemnización moratoria, al no haberse individualizado ningún error de hecho relativo a tal punto, la Sala queda relevada de analizar lo decidido en el fallo sobre esta pretensión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de mayo de 1996, dentro del proceso promovido por José Torres Torres en contra de Empresa Distrital de Servicios Públicos “Edis” Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9187 � PÁGINA �23�