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9186(24-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 15 RADICACION 9186 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., abril veinticuatro de mil novecientos noventa y siete Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO RAMIREZ contra la sentencia de 17 de mayo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral de dos instancias contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El señor GUSTAVO RAMIREZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a efecto de obtener la condena al pago del valor retroactivo de la pensión de vejez que giró con arreglo a la Resolución N° 01161 de 21 de febrero de 1992, a favor de la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá; declarar que la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. no es de las compartidas con la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá; que la prestación aludida es compatible con la pensión de jubilación e impartir condena ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamente de sus pretensiones expuso: haber sido obligado a inscribirse en el I.S.S. al que cotizó para todos los riesgos amparados por la entidad, circunstancia que le generó derechos a las prestaciones asistenciales y económicas que la ley señala. Que la empresa de Energía Eléctrica de Santa Fe de Bogotá le reconoció pensión de jubilación al cumplir los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo.

Consecuencialmente, de la afiliación al I.S.S., se generó el derecho a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siéndole concedida mediante Resolución No. 01161 de febrero 21 de 1992. Pero el I.S.S. decidió girar el valor retroactivo de la pensión a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, sin soporte legal justificativo de tal actuación;

“ que la pensión de vejez reconocida por la demandada a favor del actor, es plenamente compatible con la pensión de jubilación que el mismo percibe por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ”. El I.S.S. al descorrer el traslado de la demanda aseveró no constarle los hechos ateniéndose a lo que resultara probado en el juicio, propuso las excepciones de incompatibilidad de la pensión sustitutiva otorgada por el I.S.S., falta de causa legal para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción. Del juicio conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que en sentencia del 8 de marzo de 1996, absolvió de todas las pretensiones de la demanda al I.S.S. La decisión de primera instancia la recurrió el demandante ante el Tribunal de Bogotá, que en sentencia de 16 de mayo de 1996, decidió inhibirse sobre la pretensión de compartibilidad de la pensión con la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, la confirmó en lo demás y condenó en costas al demandante.

El Tribunal Superior de Bogotá, básicamente, sustentó su decisión en la circunstancia de no estar acreditado el acuerdo convencional entre trabajadores y empleadora, por lo que se ignora si la pensión que le paga la empresa desde 1983, es voluntaria, convencional o legal. Agrega que a la Sala no le es posible concluir en que se trata de una pensión compartida pues no coincide la situación con las previstas en el régimen de transición, por lo que con los elementos de juicio allegados a los autos, no puede prosperar la solicitud, pues si es compartida por disposición convencional, no podría hacerse ese pronunciamiento dada la ausencia de la Empresa de Energía Eléctrica en este proceso por carencia de legitimidad en el sujeto pasivo de la acción. En uno de los apartes de la sentencia recurrida se dice: “ No se sabe en autos en qué condiciones se pactó en la Convención la pensión que reconoció la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ignorándose entonces si es una prestación voluntaria o es una pensión anticipada, ni si es distinta de la simplemente legal a que tiene derecho todo trabajador por reunir los requisitos para la de vejez, sino que se vislumbra una pensión plena en principio, pero con cotización anterior y posterior al Seguro Social, por lo que este organismo reconoció la de vejez.” RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de Gustavo Ramírez, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria y de la réplica a ésta.

El censor al fijar el alcance de la impugnación señala: “Pretendo con esta demanda, que se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, el día 25 de Abril de 1996, en cuanto se inhibe para hacer cualquier pronunciamiento sobre la pretensión relativa a la compartibilidad de la pensión con la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTÁ, se confirme la sentencia apelada en todo lo demás y condena en COSTAS en la alzada a cargo del demandante, y que la honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de Instancia, por su parte, anule la sentencia proferida por el ad-quem y en su lugar CONDENE a la demandada al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRETENSIONES INCOADAS por lo que de igual manera la sentencia del A quo, deberá ser Revocada, proveyendo por consiguiente y como así lo determine sobre costas de la demanda instaurada.”.

Para el fin perseguido presenta los siguientes cargos: PRIMER CARGO Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por LA VIA INDIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por falta de apreciación de las pruebas que se enunciarán, error de hecho, lo cual condujo a una falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del acuerdo N° 224 de 1966, aprobado por el decreto N° 3041 de 1966, del artículo 5° del Acuerdo N° 029 de 1985, aprobado por el decreto N° 2879 de 1985 y del artículo 18 del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, artículo 8° del Decreto Ley 433 de 1971 y artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de 1990; artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C. Todo lo enunciado debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al no apreciar las documentales que a continuación se relacionan: Pruebas no apreciadas o no valoradas: “1° Fotocopia auténtica de la Resolución N° 002 del 3 de enero de 1983, proferida por el Gerente General de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ (Fls. 96 al 104).

“2° Fotocopia auténtica del Informe sobre modalidad pensional, suscrito por el Instituto de Seguros Sociales (fl. 71) “3° Fotocopia auténtica de la Resolución N° 01161 del 21 de Febrero de 1992 (fls. 60 al 65) “4° Fotocopia auténtica de la partida eclesiástica de nacimiento del actor (fl. 91) Los errores evidentes y manifiestos en que incurrió el sentenciador son: “1° No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al Actor por parte de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, fue de carácter convencional.

“2° No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de Jubilación otorgada de manera Convencional al Actor no revestía el carácter de compartida con la pensión de Vejez que al demandante le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. “3° No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales no consideró de carácter compartida la pensión otorgada al actor por no adecuarse su situación con lo preceptuado por los artículos 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1996, aprobado por Decreto N° 3041 de 1966.

“4° Considerar que el trabajador contaba con 55 años de edad, en la fecha a partir de la cual el Empleador le reconoció pensión vitalicia de Jubilación, siendo que a dicha fecha solamente contaba con 52 años, 2 meses y 27 días de edad. En la demostración del cargo el censor expone que la Resolución N° 002 del 3 de enero de 1983, debió conducir al sentenciador que la pensión reconocida por el empleador es de naturaleza convencional dado a que el actor cumplió con los requisitos establecidos en la respectiva Convención Colectiva, sin que esa prestación fuera condicionada ni compartida con la de vejez que en su favor pudiese reconocer posteriormente el Instituto de Seguros Sociales.

Sostiene el recurrente que el ad quem tampoco tuvo en cuenta la prueba visible en el folio 71 mediante la cual se podía establecer no sólo la calidad de pensionado del actor, sino las fechas de su vinculación y desvinculación laboral, el tiempo laborado, el día a partir del cual le fue reconocida la pensión de jubilación, la clase de pensión que se le otorgó por el empleador y los años de servicio que tendría el trabajador a la fecha en que nació la obligación de cotizar al Instituto de Seguros Sociales para el seguro de IVM.

Todo lo anterior para establecer si la pensión tiene o no el carácter de compartida. SEGUNDO CARGO “ por LA VÍA INDIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por errónea valoración o apreciación de la prueba que se enunciará, error de hecho, lo cual condujo a una falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966, aprobado por el Decreto N° 3041 de 1966, del artículo 5° del Acuerdo N° 029 de 1985, aprobado por el Decreto N° 2879 de 1985 y del artículo 18 del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de 1990, todo lo anterior en concordancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 y 76 de la ley 90 de 1946 artículo 8° del Decreto Ley 433 de 1971 y artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de 1990; artículo 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C. Pruebas erróneamente apreciadas: Fotocopia auténtica de Liquidación de la pensión de Vejez efectuada por el Instituto de Seguros Sociales.

(fl. 69); fotocopia auténtica de certificado de semanas y categorías expedido por el Instituto (fl. 84 a 88) Los errores evidentes y manifiestos son: “1° Considerar que el trabajador no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, cuando fue jubilado por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. “2° Considerar que después de Jubilado, siguió cotizando para IVM simultáneamente.” Los argumentos del censor se contraen a que lo contrario indica el documento que registra la liquidación de la pensión que efectuará el Instituto de Seguros Sociales (fl. 69), ya que únicamente se le contabilizan para efectos de la pensión, el total de semanas que cotizó como trabajador y que corresponden a un total de 843 semanas, por el patronal 01005100003 que no es precisamente el de pensionados.

Lo anterior significa que para el otorgamiento de la pensión no se tienen en cuenta los aportes como pensionado por no cotizar al Seguro para I.V.M. LA OPOSICION El opositor refuta el alcance de la impugnación por aparecer mal planteado, dado que solicita de la Corte, una vez casada la sentencia totalmente, en sede de instancia anule la sentencia del Tribunal, petición que no es viable porque esta no es la labor en el recurso extraordinario.

Al primer cargo le atribuye falta de claridad y además invoca errónea apreciación de pruebas que no inciden en las pretensiones. Con relación al segundo argumenta que el objeto de la demanda no es el reconocimiento de la pensión, pues ésta ya se había otorgado por I.S.S. por ello no guarda relación, pertinencia o concatenación con el “petitum”.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente por perseguir los mismos objetivos y haberse presentado por la misma via indirecta. La sentencia inhibitoria puede ser objeto del recurso extraordinario de casación. Pero el ataque contra una sentencia de esta naturaleza debe orientarse a destruir los fundamentos impeditivos o procesales hallados por el sentenciador de segundo grado para el pronunciamiento en el fondo de las pretensiones de la demanda y luego hacer la correspondiente demostración de la violación de los preceptos legales reguladores de los derechos reclamados.

Bien sabido es que con el proceso se persigue resolver la incertidumbre de las relaciones jurídicas entre las partes, lo que se logra mediante la sentencia de mérito y para arribar a este objetivo es necesario que la relación jurídico-procesal esté integrada regularmente, es decir, que los presupuestos procesales exigido por la ley para la formación del proceso se hallen presentes para que el juez pueda dictarla, pues la ausencia de ellos conduciría a una sentencia inhibitoria.

Para la eficacia del recurso extraordinario en caso de inhibición el recurrente tiene el deber de impugnar las conclusiones que respecto a los presupuestos procesales infirió el sentenciador, demostrando contrariamente a lo que la sentencia dice que tales presupuestos se hallan presentes. Estos planteamientos de orden general no se cumplen en el caso bajo examen, porque el Tribunal para inhibirse dijo: “ no puede la Sala concluir que se trata de una pensión compartida pues no coincide la situación con las previstas en el régimen de transición ya examinado, por lo que con los elementos de juicio allegados a los autos, no puede prosperar la solicitud, pues si es compartida por disposición convencional, no podría hacerse ese pronunciamiento, ante la ausencia de la Empresa de Energía Eléctrica en este proceso.

Sería a ella a la que debería reclamarse ese mayor valor, motivo por el cual, ante la falta de legitimidad en el sujeto pasivo de la acción, debe la sala inhibirse de hacer algún pronunciamiento al respecto. ( Subraya la Corte) Agrega el sentenciador: “ No se sabe en autos en qué condiciones se pactó en la Convención la pensión que reconoció la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, ignorándose entonces si es una prestación voluntaria o es una pensión anticipada, ni si es distinta de la simplemente legal a que tiene derecho todo trabajador por reunir los requisitos para la de vez, sino que se vislumbra una pensión plena en principio pero con cotización anterior y posterior al Seguro Social, por lo que este organismo reconoció la de vejez.” Bien se ve, pues, que el sentenciador ante la imposibilidad de determinar las características de pensión otorgada con arreglo a la convención de trabajo que lo condujera a saber cuáles son los intereses de la empresa de Energía eléctrica de Bogotá que pudieran ser afectados con la decisión de fondo en el asunto bajo examen, se abstuvo de decidir si la pensión era o no compartida porque de hacerlo, sin los elementos de juicio y sin la presencia de una de las partes, necesariamente estaría vulnerando las disposiciones legales que atañen al caso.

Pero el impugnante no logra desvirtuar que ciertamente la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se hiciera parte en el proceso cuando debió hacerlo para defender sus derechos en caso de resultar que la pensión convencional no fuera compartida con la de vejez concedida por el I.S.S. Adicionalmente, tampoco demuestra la existencia del convenio colectivo en el proceso del que se deriva el derecho a percibir pensión para confrontarla con la ley aplicable a la pensión de vejez otorgada por el ISS.

En censor supone que el Tribunal de Bogotá infringió las disposiciones legales descritas en los cargos como si se hubiese resuelto el fondo del litigio judicial y aunque hace mención a algunas de las normas atinente a la pensión de jubilación y a la de vejez, no por esto debe considerarse que hubo sentencia de mérito sobre la compatibilidad de la prestación que es el aspecto central del juicio.

Por lo anotado, se concluye que el censor no destruyó las bases de la sentencia inhibitoria y, por ende, queda incólume. Los cargos no prosperan. TERCER CARGO Dice: “ por LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por falta de aplicación cuando ha debido hacerse el artículo 36 del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 8° del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con el artículo 128 de la C.N. y con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.” Para demostrar la infracción de la ley afirma que si el Ad-quem, hubiese consultado esta disposición habría concluido todo lo contrario a lo que concluyó y en cuanto corroboró lo actuado por el Instituto de Seguros Sociales respecto de las mesadas pensionales que como retroactivo de la pensión le correspondían al trabajador pero, que por voluntad del Instituto de Seguros Sociales y contraviniendo la norma en consulta decide a “motu propio” pagarle a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Asevera el censor que no es cierto como se dijo que por el hecho de que se trataba de una entidad estatal, podía el Instituto de Seguros Sociales disponer de las mesadas pensionales.

Textualmente sostiene: “Ahora bien, en relación con el artículo 128 de la C.N., y con arreglo al artículo 8° del Decreto Ley 433 de 1971, las pensiones del I.S.S. son compatibles con las demás pensiones que se otorguen a un asegurado. Por lo tanto, no existe disposición legal alguna como tampoco de índole constitucional que impida que el trabajador pueda tener derecho a las dos pensiones reclamadas, pues ello es perfectamente legal como constitucional” ( folio 13 y 14 C. de la Corte) LA OPOSICIÓN Le critica que el censor no clarifica qué fue lo que no se le aplicó de la ley sustancial, además el actor no puede recibir doble pago del Estado por el mismo concepto.

SE CONSIDERA: En esta cargo presentado por la vía directa, como los anteriores por la vía indirecta, el recurrente acusa el quebrantamiento de la normatividad relacionada en la proposición jurídica en el concepto de falta de aplicación que dentro del recurso extraordinario de casación laboral equivale a la infracción directa de la ley. Es cierto que cuando la sentencia es inhibitoria, por no resolver la esencia de la litis deja de aplicar las disposiciones que regulan los derechos perseguidos, pero también lo es que para los fines propuestos en el recurso de casación y en tratándose de sentencia de esta naturaleza corresponde a la censura, antes que nada, destruir los supuestos que sirvieron al tribunal para declarar la inhibición y sólo entonces en el entendido de la prosperidad de este aspecto, podría la Corte examinar si ciertamente el sentenciador dejó de aplicar las normas indicadas en la proposición jurídica con su consiguiente quebrantamiento por reclamarlas el caso debatido.

En el asunto sub examine la censura no se ocupó de quebrar, previamente, lo atinente a la inhibición y atacó la violación de las normas sustanciales relacionadas en el cargo por la vía directa. De consiguiente el cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por GUSTAVO RAMIREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretar