Número de Página: 1 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 9185 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrados ponentes: RAFAEL MENDEZ ARANGO y JORGE IVAN PALACIO PALACIO Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JORGE DAVID ZARACHE DONADO le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan debe decirse que el demandante promovió el proceso para obtener, en subsidio de su reintegro al empleo, la indemnización convencional por despido injusto "liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el Dane (indexación), al momento de su pago efectivo" (folio 11), la pensión proporcional de jubilación y la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó entre el 16 de febrero de 1976 y el 8 de abril de 1993 con un último promedio salarial de $285.213,00, y en que la Caja Agraria, "de manera unilateral y sin que existiera justa causa desde el punto de vista legal" (folio 12), terminó su contrato de trabajo aduciendo "reestructuración y adopción de nueva planta de personal" (ibídem), invocando para ello los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en los cuales no se calificó la supresión del empleo como justa causa de despido ni se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, por lo que era aplicable el artículo 58 de la convención colectiva 1992-1994, pues tampoco eliminaron la acción de reintegro allí prevista, ni la indemnización convencional "ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años" (ibídem).
La Caja Agraria al responder la demanda se opuso a las pretensiones "por carecer de fundamentos legales y de hecho" (folio 27), y alegó haber obrado de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, por virtud de los cuales se dispuso su reestructuración y se adoptó la nueva planta de personal.
De los hechos aseverados aceptó únicamente el extremo inicial de la relación laboral, el último empleo y salario indicados en la demanda. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada constitucional. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la sentencia del 26 de enero de 1996, condenó a la demandada a pagarle al demandante " la pensión restringida de jubilación a partir del día 16 de junio del año 2012, en cuantía que será directamente proporcional al tiempo de servicios en relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos para la pensión plena de jubilación, liquidable con base en el último promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con la aclaración que esta pensión en ningún caso será inferior al salario mínimo legal y estará sujeta a los reajustes de ley " (folio 174), conforme está textualmente dicho en el fallo.
La absolvió de las demás peticiones de la demanda y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia impugnada en casación el Tribunal revocó parcialmente la de su inferior y, en su lugar, condenó a la Caja Agraria a pagarle a Zarache Donado la suma de $3´115.969,70 "como reajuste o saldo insoluto" (folios 208 y 209) de la indemnización convencional por despido y la modificó para condenarla a pagar la pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de $192.813,00 cuando cumpla los 50 años de edad, "suma ésta que, si resulta inferior, deberá reajustarse al salario mínimo mensual vigente en dicha época" (folio 208).
Declaró no probadas las excepciones propuestas. La confirmó en lo demás y no fijó costas por la alzada. El Tribunal consideró que la supresión del cargo no constituía justa causa para la terminación del contrato de trabajo, aunque la demandada hubiera obrado en desarrollo de una autorización legal; pero asentó que el reintegro previsto en la convención colectiva no era procedente por ser incompatible con lo dispuesto en los Decretos 2138 de 1992 y 619 del 30 de marzo de 1993, dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política.
Para el Tribunal, de acuerdo con el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo vigente de 1992 a 1994, el demandante tenía derecho a una indemnización por valor de $9'416.966,70 y dado que por concepto de indemnización convencional por despido recibió $6'300.997,00 a la terminación de su contrato, quedaba a su favor un saldo insoluto de $3'115.969,70 a cargo de la demandada.
Absolvió a la Caja Agraria de la indemnización por mora, en razón de considerar que no hubo mala fe "dadas las circunstancias en que la empleadora se vio avocada a liquidar la indemnización en suma ligeramente inferior según las normas que se le impusieron" (folios 206 y 207), y de la corrección monetaria de la indemnización, por cuanto de los distintos certificados sobre el índice de precios al consumidor obrantes en el expediente " per se no extrae la Sala procedimiento matemático alguno que le oriente para determinar la corrección monetaria, y tampoco obra elemento instructorio o certificación distintos que la determinen, y que por tratarse de una materia económica o financiera especializada no puede el juzgador calcularla ad libitum " (folio 207), según está dicho textualmente en la sentencia. III.
LOS RECURSOS DE CASACION Ambos litigantes quedaron inconformes e impugnaron la sentencia, recursos de casación que fueron concedidos y aquí admitidos, por lo que se procede ahora a resolverlos. La demanda de casación de la ponencia de Jorge David Zarache Donado le correspondió al Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y la demanda de casación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero se resuelve de acuerdo con la ponencia presentada por el Magistrado Rafael Méndez Arango.
1. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto " absolvió a la demandada de la solicitud de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, para que, en su lugar, como ad quem, manteniendo la revocatoria de la del a quo, la condene también por este concepto, proveyendo sobre costas según corresponda " (folio 8).
Con tal finalidad le formula dos cargos a la sentencia de los cuales la Corte estudia el segundo, junto con lo replicado, en el que acusa al fallo de infringir directamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, " en relación con los artículos 175 y 233 ibídem y los [artículos] 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de La Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4a. de 1976, 1º de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6a. de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 847 del Código del Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992 " (folios 9 y 10).
Para el recurrente, al no haber condenado el Tribunal a la indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido "porque no halló en los autos los elementos necesarios para calcular su valor" (folio 10), violó la segunda parte del inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que debió decretar oficiosamente que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística le expidiera de nuevo certificación sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación, pero con referencia específica al lapso comprendida entre la fecha de su desvinculación y la de expedición del certificado, ya que teniendo dicho certificado " le hubiera bastado con multiplicar el último índice que registrara por la suma a actualizar, para así obtener el monto de su indexación " (folio 10), por no ser necesario " como parece insinuarlo el ad-quem, de que sobre el particular se pronunciara un experto en ciencias económicas, sino simplemente, de que la entidad oficial mencionada, que es la poseedora de esa información, se la suministrara para que pudiera decidir fundadamente, como era su obligación, sobre el particular que se examina " (ibídem).
La replicante se opone a la prosperidad del cargo por considerar que habiendo escogido el recurrente la vía directa no puede controvertir la apreciación que de las pruebas hace el Tribunal, para pedirle que practique la misma de oficio, ya que quien alega un hecho tiene la carga de probarlo y, además, porque la posibilidad de practicar pruebas de oficio es una facultad que tiene el juez y no se la pueden imponer las partes.
Refiriéndose al fondo de la acusación, solicita que se desestime el ataque porque las normas con las que integra la proposición jurídica regulan materias diferentes a la indexación, la que dice no está contemplada en la legislación colombiana y no pueden aplicarse por analogía, pues estima que no pueden confundirse el concepto de indemnización de perjuicios, que se refiere a la reparación del daño, con el concepto de indexación, que "es actualizar el valor monetario de la obligación" (folio 16).
SE CONSIDERA Son infundados los reparos de técnica expresados en la réplica porque el recurrente no cuestiona la valoración de las pruebas que hace el Tribunal en el fallo, sino que denuncia la infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil "como violación de medio, que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida" del extenso conjunto de normas con las que integró la proposición jurídica, por una razón estrictamente jurídica como es, no haber decretado de oficio "como era su obligación" que el Departamento Administrarivo Nacional de Estadística le expidiera un nuevo certificado sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación. Precisado lo anterior, para resolver el fondo del cargo, es necesario recordar que ya esta Corporación ha definido el asunto que plantea el recurrente, lo que ha hecho en los siguientes términos: "En relación con la indexación de las sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto convencional, en el caso de los trabajadores desvinculados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con fundamento en lo previsto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, esta Sala ha admitido su aplicación, al considerar la necesidad de actualizar una suma de dinero a la que la entidad estaba obligada a cancelar y que por el transcurso del tiempo ha sufrido depreciación" (Sentencia 24 de 19 de septiembre, radicación 8392).
Así mismo, dentro del proceso 8739, en fallo del 14 de agosto de 1996, se dijo: "Es de aclarar que la circunstancia de que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, de que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un 'deber' la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.
"Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
"Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibídem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el Código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
"De otra parte, la sola consideración de que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.
"Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto" (Rad. 8739).
Las reflexiones transcritas precedentes, perfectamente aplicables al caso debatido, conducen a la prosperidad del cargo, lo que hace innecesario estudiar el primer cargo propuesto por el recurrente.
2. EL RECURSO DE LA DEMANDADA En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 23 A 33), que fue replicada (folios 38 a 41), la recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia "revoque las declaraciones y condenas del juez ad(sic) quo" (folio 26) y la absuelva de todas y cada una de las peticiones de la demanda inicial o, en subsidio, que case, parcialmente el fallo para que en sede de instancia ordene la devolución de la suma de $6´300.997,00 pagada por concepto de indemnización. Con ese propósito le formula dos cargos a la sentencia, los que la Corte estudiara junto con lo replicado.
PRIMER CARGO La acusa de violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º, 11 y 49 Ley 6a. de 1945, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969, y " con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7º y 209 de la CP; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º, 9º, 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, 3º, 4º, 21, 55, 353, 414 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretación errónea los artículos 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993 " (folio 26).
Con invocación de las sentencias de la Corte Constitucional de 13 de mayo de 1992 y 9 de septiembre, 1º de octubre y 7 de diciembre de 1993, afirma que los decretos dictados por el Gobierno Nacional en desarrollo del transitorio artículo 20 de la Constitución Nacional tienen fuerza de ley, y de conformidad con la sentencia de 17 de marzo de 1994 del Consejo de Estado, podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en lo consagrado en las convenciones colectivas de trabajo.
Asevera que el Tribunal les da un carácter similar a los Decretos 2138 de 1992 y 2127 de 1945 al considerar que con el primero de ellos se hubieran podido adicionar las causales de los artículos 48 y 49 del segundo, pero como ello no se hizo, la supresión del cargo devino en un despido injusto, razonamiento con el que --así lo dice la recurrente-- " el ad quem está concibiendo equivocadamente el Decreto 2138/92 que desarrolló el artículo transitorio 20, pues, se reitera que ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivaciones, ni por la materia que regula, podía válidamente confundirse este decreto con fuerza del ley con las disposiciones de los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127/45 " (folio 28).
Alega que el Tribunal se equivoca cuando pretende darle el significado de despido injusto a la supresión del empleo por la circunstancia de que no se haya calificado como justa la causal establecida en los decretos que se dictaron en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, pues dice que "la justa causa está implícita en el mandato constitucional" (folio 28); y que mientras las causales de terminación con justa causa previstas en el Decreto 2127 de 1945 se relacionan con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a las obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, la causal de supresión de cargos encuentra su justificación "en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre lo particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado" (folio 29).
Finalmente, transcribe apartes de la exposición de motivos del artículo transitorio, y de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para concluir que es legítimo el daño que se produce al trabajador cuyo cargo es suprimido por mandato de la ley; que la reparación que se le otorga al trabajador es aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas, y que en estos casos el derecho adquirido a la estabilidad debe ceder ante el interés público.
El opositor considera que el cargo debe rechazarse por estar mal formulado ya que, si bien, el recurrente acusa la indebida aplicación de las normas que cita en el cargo, en su demostración "se concreta a controvertir el ´alcance jurídico y político´ que el ad-quem no le dio a las disposiciones del Decreto 2138 de 1992" (folio 39) sobre reestructuración de la Caja Agraria, que lo condujo a no tener por justo el despido y, por lo tanto, ha debido plantear su interpretación errónea.
Refiriéndose al fondo de la acusación afirma que fueron "bien realizadas" (folio 39) la interpretación y consiguiente aplicación de las normas, pues el fallo del Tribunal no desconoce las sentencias del Consejo de Estado que declararon exequibles los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, por cuanto acepta la prevalencia de esas normas, asentando por ello que introdujeron temporalmente una nueva causa para terminar los contratos de trabajo de sus servidores, por supresión de los cargos que desempeñaban, por lo que desechó como incompatible el reintegro consagrado en la convención colectiva en ese momento vigente; pero arguye que la primacía del interés general sobre el particular, si bien suficiente para legalizar la supresión de cargos, no lo es para tornar el despido en justo, porque el artículo 20 transitorio de la Constitución Política no es contrario al artículo 53 de la misma, según el cual, la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores.
SE CONSIDERA Sea lo primero señalar que el recurrente no incurre en el defecto de técnica que indica la réplica, en cuanto acusa la interpretación errónea de las normas del Decreto 2138 de 1992 y sus argumentos para demostrar dicha modalidad de quebranto normativo se orientan a explicarle a la Corte que la genuina inteligencia de ellas obliga a considerar que sí se consagró una justa causa de despido al establecer la supresión de los cargos como una manera de terminar el contrato de trabajo, ya que, de acuerdo con sus textuales palabras, "la justificación se encuentra en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre el particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado (folio 29).
Es por ello que remata su argumentación con la siguiente pregunta: "Si eso no es justa causa entonces qué lo es? (ibídem). Pero tiene razón el opositor cuando afirma que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar, pues, como en múltiples fallos lo ha explicado a esta misma recurrente, el Tribunal no aplicó indebidamente el abigarrado conjunto de normas con las que innecesariamente quiso integrar la proposición jurídica; y la interpretación que hace en el fallo del Decreto 2138 de 1992 corresponde al entendimiento que la Corte ha dado a dicha norma.
Para la recurrente, y en este parecer insiste nuevamente, mediante dicho decreto se creó una justa causa de terminación de los contratos de trabajo que adicionó las establecidas en el Decreto 2127 de 1945, el cual, por su carácter reglamentario, no puede prevalecer sobre lo previsto en una disposición que materialmente tiene carácter legislativo; y con este argumento explica la violación de la ley por la que acusa al fallo.
Ocurre, sin embargo, que en este caso específico el Tribunal aplicó la convención colectiva de trabajo para regular lo relativo al monto de la indemnización que correspondía a Zarache Donado, operación que efectuó luego de dar por sentado, con apoyo en la sentencia de marzo 8 de 1995, que la supresión del empleo que da lugar a la terminación de los contratos de trabajo es "una decisión unilateral [por] fuera de los casos de los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945" (folio 201), que inclusive hacía inaplicable el reintegro pactado convencionalmente y no configura una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Interpretación del Decreto 2138 de 1992 que corresponde a la que ha efectuado la Corte, y que tiene como fundamento la circunstancia de que allí mismo se establece una indemnización en favor del trabajador cuyo empleo es suprimido, lo que descarta la posibilidad de que se trate de una justa causa, pues cuando el contrato termina por virtud de una cualquiera de las hipótesis previstas como justas causas no hay lugar a indemnización alguna.
Además, y como también lo ha explicado la Corte reiteradamente, dicho decreto no prohíbe que el trabajador despedido reciba una indemnización superior a la que el mismo consagra, lo que prohíbe es acumular las indemnizaciones. Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera porque el Tribunal no interpretó erróneamente las normas pertinentes del Decreto 2138 de 1992, ya que, después de interpretarlas en su cabal sentido, concluyó acertadamente que el asunto debía ser resuelto a la luz del régimen general establecido por la Ley 6a. de 1945 y su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, para finalmente determinar el monto de la indemnización que debía pagar la Caja Agraria por el despido injustificado con base en la convención colectiva de trabajo vigente en ese momento.
SEGUNDO CARGO En éste la recurrente acusa al fallo de aplicar indebidamente el mismo conjunto normativo con el que conformó la proposición jurídica del primer cargo, adicionándolo con los artículos 34 de la Ley 153 de 1887 y 1494 del Código Civil, y, según lo precisa, la acusación está exclusivamente referida al alcance subsidiario de la impugnación; petición mediante la cual persigue que le sea devuelta la suma que a título de indemnización le pagó a Jorge David Zarache Donado, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992.
Para demostrar este ataque afirma que "de haberse entendido correctamente este artículo, al igual que todo el texto del decreto declarado ajustado a la Constitución mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional" (folio 33), el Tribunal, por haber condenado al pago de la pensión restringida, debió ordenar la devolución de la suma de $6'300.997,00, y, por ello, manifiesta que su discrepancia con el sentenciador radica en que aplicó indebidamente el artículo 12 del Decreto 2138 de 1992 al "no disponer de la incompatibilidad que existe entre la pensión sanción y el pago de la indemnización prevista en el artículo 11 del mismo decreto" (ibídem).
En la réplica se redarguye el planteamiento de la censura aseverando que la incompatibilidad establecida por el artículo 12 del Decreto 2138 de 1992 se refiere a las pensiones causadas para los trabajadores al momento de suprimírseles el empleo, y que "el derecho a la pensión-sanción solo se causa a raíz y como consecuencia del despido injusto del que se les haga objeto" (folio 41), como aconteció en este caso.
SE CONSIDERA El Tribunal condenó a pagar la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo y no la consagrada en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992, por lo que el ataque parte de un supuesto que no se ajusta a la realidad procesal. Cosa diferente, y apenas elemental, es el hecho de que el Tribunal hubiera descontado del monto de la indemnización por despido injusto que resulta de aplicar la convención colectiva de trabajo, lo directamente pagado por la Caja Agraria como indemnización por la supresión del empleo.
De todos modos, y como se afirma en la réplica, es cierto que la incompatibilidad de la que habla el artículo 12 de dicho decreto se refiere a las pensiones ya causadas en favor del trabajador al suprimírsele el empleo y no a una como la pensión restringida de jubilación, que se causa precisamente en razón del despido injusto después de un lapso prolongado de servicios al patrono que termina el contrato injustificadamente.
El cargo se desestima. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas, debe señalarse que en el asunto analizado procede la corrección monetaria sobre la suma de $3'115.997,00 por la que condenó el Tribunal, como saldo insoluto de la indemnización convencional por despido injusto. En consecuencia, por la Secretaría se oficiará al Departamento Nacional de Estadística, a fin de que certifique el índice de variación de precios al consumidor desde abril de 1993 hasta cuando ésta se expida, incluyendo la fórmula o el procedimiento para calcular el monto de la corrección monetaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de pagar al demandante Jorge David Zarache Donado el valor correspondiente a la indexación del reajuste del saldo insoluto de la indemnización convencional por despido injusto y, en sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio al Departamento Nacional de Estadística a fin de que certifique la variación del índice de precios al consumidor desde el mes de abril de 1993 hasta cuando ésta se expida, indicando el procedimiento o fórmula para calcular la corrección monetaria.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente demandada. Cópiese, notifíquese publíquese y una vez dictada la sentencia de instancia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 9185 Para determinar la aplicabilidad o no de la regla legal contenida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, conviene recordar que su reforma por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 se hizo precisamente para eliminar la condena in genere o en abstracto que antes de la modificación autorizaba la ley en los juicios civiles, ya que nunca tuvo discusión la improcedencia de tal condena en materia laboral.
Así lo dijo siempre la jurisprudencia laboral, y por ello el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia de 4 de noviembre de 1947 concluyó que al estar prevista la condena en abstracto de que trataban los artículos 480 y 553 del Código Judicial respecto de daños y perjuicios, frutos, intereses y otras cosas semejantes que tuvieran carácter de accesorios o complementarios en relación con la acción principal, nunca procedía cuando se trataba de extremos fundamentales de la litis, por lo que resultaba del todo inaplicable una condena genérica respecto del salario.
Este criterio inicial fue reiterado por el Tribunal Supremo del Trabajo en un número tal de fallos que, sin lugar a dudas, terminó por constituirse en una doctrina probable o jurisprudencia. Al efecto podemos citar las sentencias de 25 de junio de 1948; 9 de marzo de 1949; 22, 25 y 30 de mayo de 1950, 20 de junio y 18 de diciembre del mismo año; 29 de marzo y 15 de mayo de 1951.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantuvo este criterio invariablemente, y para no hacer tediosa la enumeración, por vía de ejemplo, me permito recordar entre las de fecha más reciente la de 8 de marzo de 1989 de la extinguida Sección Primera (Rad. 2725). La razón dada para considerar improcedente la condena genérica o en abstracto en materia laboral siempre fue la de no tener carácter accesorio el salario, como tampoco lo tienen las prestaciones sociales y las indemnizaciones, que son las tres categorías básicas a las que pueden reducirse los diferentes conceptos por los que cabe fulminar condena en un litigio laboral.
Esto porque si bien la indemnización por mora está condicionada a que el patrono sea deudor de alguno de estos derechos que la generan, no es dable una condena en abstracto a dicha indemnización porque la ley expresamente fija la tarifa en un día de salario por cada día de retardo. Por ello, siempre se ha exigido que se concrete la condena.
La redacción actual de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil tiene por fin precisamente impedir la condena en abstracto que antes de la reforma autorizaba dicho código, como igualmente lo hacía el Código Judicial mediante los ya citados artículos 480 y 553. Considero que la circunstancia de haberse consagrado como principio general la improcedencia de la condena en abstracto, imponiéndosele por ello al juez el deber de decretar de oficio "por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin" y castigándosele su incumplimiento como una falta sancionable conforme al régimen disciplinario, no pudo haber tenido la consecuencia de hacer aplicables al proceso laboral unos preceptos del Código de Procedimiento Civil que siempre la jurisprudencia laboral consideró inaplicables, puesto que continúa siendo válido el argumento de que en materia laboral no existen, en rigor, condenas que sean accesorias, ya que siempre los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones tienen un carácter principal; pues debo insistir en que la indemnización por mora, la única condena que para su imposición está sujeta a la condición de que el patrono sea deudor de salarios y prestaciones sociales, si de un patrono particular se trata, o de salarios, prestaciones e indemnizaciones, si el patrono tiene el carácter de oficial, está fijada en la ley como equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Respecto de la revaluación judicial de las sumas de dinero por las que se dicta condena, quiero resaltar que por lo menos hasta la sentencia de 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), siempre se sostuvo que se trataba de reconocer la indemnización por perjuicios, más concretamente el lucro cesante que resultaba de no haberse cumplido oportunamente la obligación de pagar lo adeudado en el momento en que se causaba el derecho y era exigible, por lo que al recibir tardíamente el pago el acreedor sufría el daño como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como efecto de la devaluación constante del peso colombiano. Y como es apenas obvio entenderlo, quien reclama la reparación del daño que sufre por el hecho de no pagársele oportunamente una suma que se le adeuda, tiene la carga procesal de probar a cuánto asciende su perjuicio, por no estar sustraido este concepto a la regla general sobre onus probandi.
Con la tesis de la mayoría ocurre que ahora la condena a reparar este perjuicio que se cubre mediante la corrección monetaria o indexación del valor debido, se igualó a la condena en costas, que no requiere ser pedida porque el juez tiene el deber de imponerla en los casos en que ella proceda. Estas razones aunadas a la circunstancia de existir disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo relativas a la facultad del juez para decretar de oficio pruebas, hacen que legalmente resulte inaplicable el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil a los procesos laborales, pues, por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, la remisión a las normas del entonces denominado Código Judicial únicamente era posible en efecto de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo y ante la imposibilidad de aplicar por analogía estas mismas normas.
Vale decir, que por no existir un vacío en el Código Procesal del Trabajo en lo referente a las facultades del juez para decretar de oficio pruebas, no es legal ni jurídico acudir a las normas del procedimiento civil. En mi criterio es suficiente leer los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo para convencerse de la imposibilidad legal de acudir al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez laboral puede ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, además de las pruebas pedidas, "la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos", tal cual lo dispone con entera claridad la primera de dichas normas.
Facultad de ordenar pruebas de oficio que también de manera expresa le reconoce la ley al tribunal, al estatuir en el segundo de tales preceptos que "podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta". Estas dos diposiciones impiden que se pueda afirmar con fundamento legal que existe un vacío o laguna en el Código Procesal del Trabajo respecto de las facultades que en materia de pruebas tienen los falladores laborales en las instancias.
Interpretar el Código Procesal del Trabajo, como ahora lo hace la mayoría, para hacerle decir que por no existir norma expresa en el mismo, los jueces laborales se encuentran costreñidos, bajo el apremio de sanciones disciplinarias, a decretar pruebas para revaluar las condenas judiciales, constituye en mi sentir un craso error. Esta inusitada variación de la jurisprudencia, que supone un giro de ciento ochenta grados de una doctrina pacíficamente aceptada, tiene como necesaria consecuencia --seguramente no querida por la mayoría-- que inclusive la condena por concepto de indemnización por mora tenga que ser actualizada, por tratarse de una suma de dinero que se reconoce para reparar un perjuicio causado de mala fe.
Aunque personalmente considero que el reajuste monetario de la suma de dinero que se paga por concepto de indemnización por mora implicaría una extrema inequidad, a eso conduce la jurisprudencia según la cual el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil es aplicable a los procesos laborales. Esto porque dicha norma debe necesariamente ser entendida en armonía con el artículo 308 ibidem, y éste en su último inciso impone el deber de actualizar las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario.
Actualización que inclusive debe hacerse en el proceso ejecutivo. Todas estas consecuencias se habrían evitado de mantenerse el sano criterio doctrinario que desde el comienzo sentó la jurisprudencia laboral de considerar que en materia laboral, en rigor, no existen conceptos que puedan estimarse como accesorios o complementarios en relación con la acción principal.
Entendida como condena accesoria aquélla que se impone como necesaria consecuencia de tener que satisfacer el deudor una obligación que tiene el carácter de principal. Por último, creo mi deber anotar en este salvamento de voto que de los argumentos que expresa la mayoría para justificar la aplicación obligatoria del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en los procesos laborales, la más deleznable de sus razones es la que dice que por no tener expresa regulación legal la denominada "indexación" en las leyes sustantivas laborales "es lógico concluir que el Código Procesal del Trabajo tampoco previó un mecanismo para hacer efectiva aquélla", por lo que debe llenarse el vacío de la ley mediante el principio de integración. Esto lo digo con el mayor respeto por la opinión ajena; pero considero que tal argumentación olvida que la equidad fue la razón primordial que movió a la jurisprudencia laboral a reconocer el reajuste monetario de los conceptos laborales que por el correr del tiempo se depreciaban como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana; y que la equidad está expresamente reconocida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prevé las normas de aplicación supletoria y autoriza al intérprete para que a falta de norma exactamente aplicable al caso controvertido, acuda a la analogía, a los principios que se derivan del Código, a la jurisprudencia, a la costumbre o el uso, a la doctrina, a los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, aun cuando no hayan sido acogidos como legislación interna y en cuanto no se opongan a las leyes sociales nacionales, y a los principios generales de derecho que no contradigan los propios del derecho del trabajo, "todo dentro de un espíritu de equidad".
Esto quiere decir que si la equidad fue el fundamento principal para elaborar la jurisprudencia que permitió en materia laboral la revaluación judicial de las condenas, sí existe una norma legal de índole laboral --y para estos efectos sustancial-- que sirve de sustento a la llamada "indexación", por lo que las normas procesales del trabajo se bastan a sí mismas e impiden, por consiguiente, que en lo referente a las facultades del juez laboral para decretar pruebas se deba acudir a preceptos del procedimiento civil.
Las anteriores han sido las razones que me he permitido expresar en todos los asuntos en los que, como aquí ocurrió, la mayoría acogió el cargo de violación a la ley porque el Tribunal no decretó de oficio la prueba que permitiera la actualización de la condena a pagar la suma de dinero correspondiente al reajuste monetario de la indemnización por despido injusto; pero adicionalmente en este caso debo anotar que no debió casarse la sentencia porque la absolución del Tribunal se fundó en la circunstancia de no haber encontrado en la prueba que se aportó para tal efecto el "procedimiento matemático" o "elemento instructorio" que le permitiera determinar el monto del reajuste monetario, lo que significa que fue un aspecto indiscutiblemente referido a la apreciación de la prueba el sustento de la decisión de absolver de esta pretensión. No obstante ser claramente este el fundamento de la sentencia en este punto, motivo por el cual el propio recurrente presentó un cargo específicamente enderezado a demostrar la comisión de un error evidente generado en la mala apreciación del documento que registra la variación del índice de precios al consumidor expedido por el Departamento Nacional de Estadística, en la sentencia de la que me aparto se acogió el segundo cargo que planteó la infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión me aleja aun más del criterio que sostiene la mayoría, pues no sólo se ha fundado en la infracción directa de una norma que en verdad se refiere exclusivamente al deber legal del juez civil de condenar en concreto "al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otra cosa semejante", cuando la denominada indexación no es ni frutos, ni intereses, ni mejoras, ni perjuicios, esto último de acuerdo con otra interpretación que también por mayoría se adoptó por esta Sala de la Corte, y con la que tampoco estoy de acuerdo.
Según este nuevo criterio jurisprudencial adoptado mayoritariamente, la revaluación judicial o reajuste monetario de las condenas tendría que ser forzosamente "otra cosa semejante", aunque hasta el momento no ha dado la suficiente explicación sobre la índole de esta sui géneris condena. Y digo que me alejo aún más de lo que ha decidido la mayoría de la Sala en este punto, porque la conclusión que para mí resulta de esta nueva decisión, no puede ser otra diferente a la de que la única pretensión a la que inexorablemente debe accederse en materia laboral es a una que no está expresamente consagrada en la ley, pues nació como una equitativa reparación a la situación desventajosa que sobrevenía al acreedor laboral cuando se le pagaba con tardanza una deuda que no tuviera mecanismos legales que permitieran paliar el perjuicio económico de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y el cual sufre quien recibe una suma de dinero cuyo poder adquisitivo se ha deteriorado notoriamente con el paso del tiempo.
Esto por cuanto se libera totalmente a quien promueve el proceso de su carga de tener que probar este hecho; ya que, con esta novísima orientación, inclusive en aquellos casos en que la absolución se basa en deficiencias de la prueba aportada, como aquí sucedió, prospera la acusación por infracción directa de una norma de procedimiento civil que explícitamente no trata del tema de la actualización de las condenas en dinero en las que se ordena el reajuste monetario.
Por las razones que siempre he expresado sobre el punto de derecho y las que ahora doy para este caso concreto, considero que no debió prosperar el cargo que permitió casar parcialmente la sentencia. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 23 de julio de 1997