Micelio
9184(22-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9184 Acta No. 015 Santafé de Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por EDILBERTO BERNAL GARZON a la recurrente.

ANTECEDENTES EDILBERTO BERNAL GARZON demandó a la empresa INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. para solicitar lo siguiente: Que se declare que trabajó para la demandada durante más de 10 años continuos, los cuales cumplió antes de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, y que su despido se produjo sin justa causa. Que como consecuencia de tales declaraciones se le reintegre al cargo que venía desempeñando al momento del rompimiento del contrato o a otro de igual o superior categoría, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación injustificada hasta cuando sea reintegrado, y los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar, de acuerdo con el escalafón establecido en la convención colectiva vigente para dicha fecha, y la declaración de que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo que unió a las partes, e igualmente a pagarle el reajuste correspondiente en la liquidación de las primas semestrales causadas durante los últimos tres años de servicio, así como las costas y agencias en derecho que se causaren.

Las anteriores pretensiones fueron formuladas como principales, subsidiariamente se reclamó el reajuste de: la indemnización por despido, del auxilio de cesantía y sus intereses, de acuerdo con el verdadero salario devengado, e incluyendo el subsidio de transporte que no fue tenido en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales; también pidió la indemnización por mora y la pensión sanción. Como fundamento de las súplicas expuso el demandante: Que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo, del 20 de febrero de 1978 al 6 de agosto de 1991, fecha en que se le despidió sin justa causa y con violación de la convención colectiva que establece que los despidos deben ser estudiados conjuntamente por la organización sindical y el respectivo jefe de la división administrativa, procedimiento que no se cumplió en su caso; que por resolución 0194 el Ministerio del Trabajo multó a la empresa demandada con 15 salarios mínimos por incurrir en CIERRE PARCIAL DEL FRENTE DE TRABAJO denominado Instalaciones del Cable Aéreo Mina Palacio, por violación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, resolución que se encuentra ejecutoriada; que a pesar de esta decisión administrativa se le despidió junto con 30 trabajadores más del frente de trabajo citado; que ese número de despedidos en relación con el número total de trabajadores de la empresa, no cumplía los porcentajes señalados en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que su despido se realizó con violación del artículo 25 del D.L. 2351/65 porque ya se había iniciado el conflicto colectivo que concluyó con la firma de la nueva convención; que era socio del Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción “SUTIMAC”; que a pesar de que la empresa tiene diversos frentes de trabajo y él solicitó su traslado, no le fue concedido éste por intransigencia de la empleadora; que desempeñaba el cargo de obrero en el frente de trabajo denominado Cable Aéreo Mina Palacio; que la demandada sólo lo afilió al Seguro Social a partir de 1985; que le liquidaron y pagaron parcialmente las prestaciones sociales sin tener en cuenta todos los factores de salario, en especial el estipulado en especie y calculado convencionalmente en la suma de $2.500 mensuales; que no se le incluyó en la liquidación final de prestaciones sociales el subsidio de transporte; que en el último año de servicio devengó salario variable.

Al contestarse la demanda se negó el derecho, la causa y razón invocados por el actor, pidiéndose condenarlo en costas por estimarse que su acción es manifiestamente temeraria. Se acepta la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por aquel, no se admiten algunos hechos y de los otros se manifiesta atenerse a lo que se pruebe dentro del proceso.

Propone las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, compensación y las demás que se demuestren. Mediante sentencia del 8 de marzo de 1996 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que conoció del asunto en primera instancia, condenó a la compañía demandada a pagarle al demandante la pensión sanción a partir del día 18 de diciembre de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo legal de cada época y sujeta a los reajustes de ley; la absolvió de las otras pretensiones formuladas y declaró no probadas las excepciones con respecto a la petición que prosperó. La precitada decisión se apeló por ambas partes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El medio de impugnación antes mencionado se desató por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por fallo del 7 de junio de 1996, que confirmó el de primer grado pero adicionándolo en el sentido de imponer a la sociedad demandada y la obligación de seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales por los riesgos de vejez que le asisten al demandante, y la condenó a pagar las costas de la primera instancia, se abstuvo de imponerlas para el recurso de alzada.

Para resolver la súplica atinente a la pensión sanción o de jubilación restringida, el Tribunal comenzó por dejar sentado que para la época en que se operó el despido del demandante, dicha pretensión estaba reglamentada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y que conforme lo tienen entendido la doctrina y la jurisprudencia laboral, constituye despido injusto el que se produce por decisión de la empresa invocándose como causa para la terminación de la relación laboral la autorización para el cierre parcial y definitivo de algunos frentes de trabajo.

Asimismo, luego de transcribir el texto completo del artículo 37 de la ley antes mencionada y relacionar los hechos que encuentra demostrados dentro del proceso, concluyó el ad-quem que se da los supuestos exigidos por dicho precepto para imponer al empleador la pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante cumpla 60 años de edad, con la obligación de seguir cotizando al Seguro Social para que sea subrogada dicha pensión por este Instituto cuando se den los requisitos de la pensión de vejez.

Y esto porque sostiene que está acreditado: que el demandante prestó sus servicios por 13 años, 4 meses y 16 días; que se le despidió sin justa causa, y que se le afilió al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en forma tardía porque la prestación del servicio comenzó el 20 de febrero de 1978 y aquella solo se hizo a partir del 1º de marzo de 1985.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la convocada al proceso, y con la demanda que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto condenó a la empresa a pagar una pensión sanción de jubilación a partir del 18 de diciembre de 1999 en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para dicha época, además de imponerle la obligación de seguir cotizando con cargo al I.S.S. por los riesgos de pensión de vejez conforme a lo señalado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado que condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor pensión sanción a partir del 18 de diciembre de 1999 en cuantía no inferior al salario mínimo de la época y le impuso las costas, para que, en su lugar, la absuelva de todos y cada uno de los cargos formulados en el escrito demandatorio.

También solicita, subsidiariamente, que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto la condenó al pago de la pensión sanción de jubilación con base en el salario mínimo vigente para el 18 de diciembre del año de 1999 y hasta cuando el I.S.S. le conceda la pensión de vejez, pero dejando sólo la obligación de pagar las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.

Para demostrar su acusación argumenta la recurrente que en este caso la violación se produjo por la mala interpretación de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 40 del Decreto 2351 de 1965, al haber calificado el Tribunal el despido colecti�vo de termina�ción injusta del contrato de trabajo y al condenar "a una pensión sanción de jubilación" (folio 8), pues "así el despido hubiera sido injusto, deviene igual�mente errónea porque dadas las circunstancias fácticas que no están en juego porque no fueron discutidas ni materia de controver�sia, tampoco para los despidos injustos e ilegales está prevista la pensión como sanción" (ibídem).

Afirma la impugnante que aun cuando el fallador menciona el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, lo interpreta de conformidad con una jurisprudencia que contem�pla el despido colectivo previsto en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, expresada en las sentencias de 23 de octubre de 1989 y 27 de marzo de 1995. Arguye que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 20 transitorio de la Consti�tución Política, "el acto legal que autoriza en un caso el despido y en otro la supresión del cargo, tarifan y cuantifican el valor de la indemnización, razón por la cual no es posible acudir a indemnizaciones generales previstas para los casos en los cuales el acto se ejecuta en abierta contradicción con la Ley" (folio 9), porque al haber sido precisada y cuantificada el monto de la indemnización, "dadas las características de aplicación restricti�va que conlleva una sanción no es posible hacerla extensiva ni de este caso a otros, ni de otros, a éste" (ibídem).

Asevera que el numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 únicamente para fijar la cuantía de la indemnización asimila la terminación injusta del contrato de trabajo a la finalización del mismo que se produce por autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al empleador, "pero únicamente para estos efectos, pues si el legisla�dor hubiera querido trascender las consecuen�cias de este acto legítimo a otras sanciones adicionales, le hubiera bastado señalar que pese a estar legalmente autorizado, el despido era injusto" (folio 9); mas como no lo dijo así, resulta erróneo el entendimiento del fallador "al tratar de agregar a una sanción restricti�va una sanción por analogía, máxime cuando la pensión sanción no protege la estabilidad sino la seguridad social y cuando es bien distinto un acto legal de un acto ilegal y los dos de un acto justo, en materia de terminación de los contra�tos de trabajo" (flo. 10), tal cual está textualmente dicho en la demanda por la recurrente, quien afirma que el recto entendimiento de la norma es el de que la autorización ministerial "sólo produce el pago de la indemnización como si fuera sin justa causa, mas nunca la pensión de jubilación" (ibídem).

En apoyo de su tesis cita y transcribe en lo que estima pertinente los razonamientos del salvamento de voto a la sentencia de 12 de octubre de 1985 (Rad. 7851). Argumenta la recurrente que inclusive si se aceptara que el despido fue injusto, no procedía la condena a pagar la "pensión sanción", por lo que al proferirla el Tribunal incurrió en la equivocada interpre�tación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya que de la redac�ción de dicha norma resulta que el legislador mantuvo dicha pensión como "figura excepcional" que solamente grava al empleador cuando el trabajador no está afiliado al Instituto de Seguros Sociales, bien porque la entidad no haya asumido el riesgo de vejez o porque ello ocurra como consecuencia de la omisión del empleador, por lo que salvo estas dos hipótesis en ninguna otra situación resulta obligado el patrono al reconocimiento de esta pensión. Alega que los razonamientos del Tribunal que lo llevaron a condenarla a la "pensión sanción" están basados en una sentencia que la recurrente acepta está referida al artículo 37 de la Ley 50 de 1990; pero que considera no consulta el verdadero sentido de la norma, ya que, en su opinión, ella eliminó esta pensión al derogar en forma expresa el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que en todos los casos en que el trabaja�dor fue oportuna�mente afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debe entenderse que no subsiste la pensión restringida.

Según las textuales palabras empleadas en el cargo: " está perfectamente demostrado que el trabajador ingresó al I.S.S. en un municipio diferente al de Bogotá en el año de 1985 que fue precisamente la época en que el I.S.S. llamó en tal región a cotizar para el riesgo de vejez. Este hecho al no ser objeto de discusión alguna debe aceptarse como tal y no podría deducirse una afilia�ción extemporánea o inoportuna, porque al haberlo sido le correspondería demostrarlo a la parte demandante y ante tal solidez no podría el fallador deducirla" (folio 11).

En criterio de la impugnante la interpreta�ción correcta de la ley es la expresada en el salvamento de voto, y por ello cuando el trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales no ha completado el número mínimo de semanas que le dan derecho a la pensión de vejez, lo procedente es el pago de las cotizaciones pero no el reconoci�miento de la pensión restringida.

SE CONSIDERA Un ataque planteado por la vía directa, como el que ahora ocupa a la Sala, supone necesariamente plena conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que dejó establecidos el fallador de la segunda instancia, y así lo ratifica el impugnante cuando manifiesta que tales circunstancias no las discute. Por lo tanto, en el anterior orden de ideas, para este asunto se tienen como demostrados los siguientes hechos: un tiempo de servicios entre 10 y 15 años; una terminación unilateral del contrato por parte de la empresa demandada esgrimiendo como causa de terminación del vínculo la autorización del Ministerio del Trabajo para el cierre parcial y definitivo de algunos frentes de trabajo; la afiliación tardía al Instituto de los Seguros Sociales, porque el contrato de trabajo empezó el 20 de febrero de 1978 y aquella solo se produjo a partir del 1º de marzo de 1985.

En consecuencia el punto a definir es si el alcance jurídico que el Tribunal le dio a esos hechos con referencia a las disposiciones legales que se acusan de erróneamente interpretadas por el censor, y especialmente de los artículos 37 y 67 de la ley 50 de 1990, efectivamente se dio. Precisamente la Corte en reciente providencia, al resolver un asunto donde las razones de hecho y de derecho discutidas son similares a las de este caso, tuvo oportunidad de puntualizar el entendimiento que debe darse a las disposiciones legales antes mencionadas.

Por esta causa a lo en ella expuesto habrá de remitirse la mayoría de la Sala como sustento a la determinación que para este proceso se adoptará. Al respecto se expresó en sentencia del 31 de enero del año en curso, con radicación 9178: “Tal como lo reconoce la propia recurrente la interpretación que de manera mayoritaria le ha dado la Sala de Casación Laboral al artículo 67 de la ley 50 de 1990 es diferente a la que ella plantea como la aceptada, razón por la que en apoyo de su tesis no invoca una jurisprudencia, sino, por el contrario, la tesis expuesta en un salvamento de voto.

“Aunque la Sala reconoce la seriedad de los argumentos expresados por la minoría, no puede tener por equivocada la interpretación que coincide con la que se hizo en sentencia del 25 de junio de 1996 (Rad. 8433), en la que desentrañando el genuino sentido del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que como se sabe modificó lo preceptuado en el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, se explicó que dicha norma preveía tres hipótesis diversas aun cuando presentaran similitudes, a saber: a) el despido colectivo de trabajadores que tiene su origen en la terminación de labores, parcial o total, por motivos distintos a los contemplados como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; supuesto en el que debe previamente el patrono solicitar autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ‘explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso’. b) El despido colectivo, que también requiere autorización de dicho ministerio, ‘cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad’ necesita suspender actividades hasta por 120 días; e igualmente en los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, evento en el que únicamente deberá ‘dar inmediato aviso al inspector de trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia’.

C) En los casos de terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito. “Conforme se explicó con hartas razones, que hacen innecesario agregar aquí nuevos argumentos, varias cosas en común tienen estas modalidades de despido colectivo, como son la de implicar todas ellas la terminación de los contratos de trabajo de un número plural de trabajadores y ser necesario respecto de todas ellas que el patrono obtenga previamente la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y comunique a sus trabajadores dicha solicitud.

“Respecto de las consecuencias indemnizatorias, de acuerdo con el ordinal 6º de la norma en comento, una vez que el empleador obtiene la autorización ministerial ‘para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa o para efectuar un despido colectivo’, deberá pagar a los trabajadores que resulten afectados con su decisión la indemnización legal que le habría correspondido ‘si el despido se hubiere producido sin justa causa legal’.

“Por ello, cuando el despido tiene características de colectivo o se lleva a cabo la suspensión temporal sin la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la consecuencia será entonces la de que no producirá ningún efecto, ‘caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo’, conforme lo prevé expresamente el ordinal 5º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

En cambio, para el supuesto del cierre de la empresa sin la autorización ministerial exigida por la ley, deberá aplicarse el artículo 9º del Decreto 2351 de 1965, según el cual si a pesar de la prohibición especial para los patronos de cerrar intempestivamente su empresa, así se hiciere, ‘además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarles a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa’.

“Por esta razón en la sentencia de 25 de junio de 1996, y reiterando lo que en igual sentido se dispuso en fallo de 9 de mayo del mismo año (Rad. 8242), esta Sala concluyó que en lo referente a la terminación de los contratos individuales la decisión de terminar labores total o parcialmente, por parte del empleador, encuadraba dentro de lo previsto por el artículo 5º de la misma Ley 50 de 1990, que no obstante modificar el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, mantuvo como uno de los modos de terminación del contrato la ‘liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento’; pero sin incluir dentro de su preceptiva los eventos de despidos colectivos, dado que cuando esta hipótesis ocurre la empresa, como unidad de explotación económica, se conserva y continúa funcionando al igual que sus establecimientos o frentes de trabajo.

“Fue por esto que al no ser subsumibles los despidos colectivos dentro de la hipótesis de la terminación del contrato por suspensión de actividades del empleador durante más de 120 días, ya que en este supuesto el patrono apenas cierra en forma temporal la empresa, concluyó esta Sala de la Corte que el ‘despido colectivo’, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de trabajo de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados.

“En la misma sentencia se expresó la razón por la cual se consideró que el hecho de obedecer el despido colectivo a circunstancias de carácter económico no desvirtuaba la índole unilateral de la decisión en lo tocante a la desvinculación de cada uno de los trabajadores afectados con la medida, debido a que es el empleador el que decide a quien despide y a quien conserva en su puesto, por lo que debe materializar su voluntad de ponerle fin al contrato comunicándole a cada afectado su decisión para que se produzca el efecto de rescindir el contrato de trabajo.

“Por todo lo anterior, por mayoría, concluyó esta Sala de la Corte que lo relacionado con la justicia o injusticia del despido frente a cada uno de los trabajadores afectados por el despido colectivo, constituía un hecho cuya regulación quedaba comprendida por las normas que contemplan como consecuencia del despido sin justa causa la obligación del patrono de reparar los daños que su acto voluntario y unilateral ocasiona al trabajador al que se le termina su contrato de trabajo, sin que esta obligación de reparar los perjuicios excluya la de pagar la pensión proporcional o restringida comúnmente conocida como ‘pensión sanción’.

“Y aun cuando es cierto que en la sentencia de 25 de junio de 1996, respecto de la cual se produjo el salvamento de voto invocado por la recurrente, igualmente por mayoría se decidió que en estos eventos el empleador que ha cumplido con su obligación de afiliar y cotizar al Instituto de Seguros Sociales no tiene que pagar la pensión restringida del trabajador al que se le termina su contrato de trabajo, en este caso particular conviene anotar que el Tribunal en su fallo expresamente asentó que el trabajador no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas para hacerse acreedor a la pensión mínima de vejez, por hallar probado que aunque la prestación de los servicios de Esteban Tovar Gutiérrez comenzó el 29 de octubre de 1979 ‘la empresa solamente lo inscribió al Seguro Social por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte a partir del primero de marzo de 1985’ (folio 245), concluyendo por ello que ‘por culpa del empresario no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas para hacerse acreedor a la pensión de vejez ya que el contrato de trabajo terminó el 7 de agosto de 1991’ (ibídem).

“Hay que destacar que aunque la recurrente parte del supuesto de haberse probado en el proceso que el trabajador ingresó al Instituto de Seguros Sociales ‘en un municipio diferente al de Bogotá en el año de 1985’ (folio 12) y que fue en esa misma época cuando la entidad de previsión social ‘llamó en tal región para cotizar para el riesgo de vejez’ (ibídem), en la sentencia el Tribunal no dio por establecidos estos hechos, de manera que si por no hacerlo se equivocó y violó la ley, debió entonces orientar el ataque por la vía indirecta para demostrarle a la Corte el error en la apreciación probatoria que cometió el fallador.

“Significa ello que habiéndose establecido en el fallo impugnado que en este caso ‘el patrono no afilió oportunamente al trabajador al Seguro Social, (por lo que) corre con la obligación de seguir pagando las cotizaciones que falten para que el actor adquiera el derecho a la pensión de vejez, con el fin de que a partir de entonces quede liberado de la pensión especial’ (folio 245), conforme está textualmente dicho en la sentencia, debido a las limitaciones propias del recurso de casación no le es permitido a la Corte determinar en el presente asunto si la afiliación del trabajador por parte del empleador al régimen de seguridad social que administra el Instituto de Seguros Sociales se produjo o no con ‘notoria extemporaneidad’ de manera tal que constituya ‘un menoscabo del trabajador despedido injustamente’, circunstancias necesariamente vinculadas a los hechos del proceso y a su prueba que no pueden ser averiguadas dentro de la vía de puro derecho escogida por la recurrente para formular el cargo.

“Se sigue de lo anterior que en lo referente al planteamiento de la recurrente de haber sido interpretado erróneamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, debe concluirse que el fallo del Tribunal coincide en su fundamentación con el entendimiento que mayoritariamente esta Sala de la Corte considera es el cabal y genuino sentido de la norma; y que en lo atinente a la denunciada interpretación errónea del artículo 37 de la misma ley, se impone concluir que el Tribunal de Bogotá decidió como lo hizo con fundamento en el hecho, que tuvo por probado, de haber sido afiliado el trabajador el 1º de marzo de 1985 cuando la relación laboral nacida del contrato de trabajo comenzó a ejecutarse el 29 de octubre de 1979.

Esto es, que fue la razón de la extemporaneidad en la afiliación la que, a juicio del fallador de alzada –y sin que la Corte en tanto actúe como tribunal de casación pueda injerirse en esta conclusión fundada en la apreciación de los hechos del proceso--, motivó la condena a pagar la pensión restringida o proporcional que le impuso de manera temporal, al confirmar la de su inferior, desde el 1º de enero del año 2.005, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le otorgue al demandante la pensión de vejez.

Condena de futuro de la que podrá liberarse la recurrente si continúa cotizando al Instituto de Seguros Sociales ‘para los riesgos correspondientes en la categoría que se encontraba (Esteban Tovar Gutiérrez) al momento de su despido’ (folio 228), tal cual está resuelto en la sentencia de primera instancia que el Tribunal confirmó en su integridad. …” Por los anteriores razonamientos, que vienen, por lo ya dicho perfectamente al caso sub examine, la decisión adoptada por el Tribunal fundada en los hechos que encontró acreditados dentro del proceso, se ajusta a los criterios expuestos en la providencia traída a colación, es por lo que la presente impugnación no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio que EDILBERTO BERNAL GARZÓN le instauró a INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. Sin costas porque no hubo réplica.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9184 � PÁGINA �20�