ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 53 Radicación N° 9183 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Daniel Arturo Acosta Romero, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la Empresa Distrital de Transportes Urbanos.
ANTECEDENTES: Al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá correspondió el conocimiento de la petición elevada por el señor Daniel Arturo Acosta Romero ante la Comisión Permanente de Conciliación y Arbitraje de la empresa demandada, para que le fuera reconocido el valor de las horas extras desde el 23 de septiembre de 1980, pretensión que fundó en los servicios prestados como maquinista instructor, cumpliendo, durante la mitad de cada mes, un turno de a 2:p.m a 5:a.m, de lunes a sábado y hasta las 6:30 a.m. en días domingos y festivos, sin que se le retribuya el tiempo suplementario laborado desde las 10:30 p.m. El trámite ante la jurisdicción ordinaria culminó con la sentencia proferida en la audiencia pública celebrada el 19 de mayo de 1995 en la que se declaró parcialmente demostrada la excepción de prescripción y condenó a la accionada a cancelar $492.812.03 por trabajo suplementario.
Los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primer grado fueron resueltos mediante el fallo acusado que revocó aquella decisión y en su lugar absolvió de las súplicas de la demanda. El Tribunal consideró que no se probó cuántas horas extras laboró el actor, ni en cuáles días, prueba que dijo era necesaria conforme con la jurisprudencia. Además advirtió que los documentos de fols 77 a 179, 190 a 219 y 323 a 325 demuestran que el actor laboró en dos turnos diferentes, pero que “..en ninguna de esas planillas se hace referencia a la obligatoriedad de permanecer el trabajador en su sitio de trabajo una vez finalizado el turno B, es decir, desde las 23 horas hasta las 5 a.m. y 7 a.m., si era sábado o festivo..”; descartó los testimonios de Roberto Rocha Pérez y Cesar Herrando Bustos Muñoz porque indicó que, al laborar en sedes diferentes de las del accionante, no les podía constar que éste permaneciera en ejecución de sus labores con posterioridad a las 11:p.m. y agregó que según los documentos de fols 110, 112 y 139, el declarante Ángel María Arciniegas, únicamente trabajó en la misma sede del demandante en noviembre de 1981, julio y agosto de 1984, pero no en el mismo turno, por lo que el juzgador concluyó que tampoco podía dar fe de las actividades desarrolladas por Acosta Romero.
Terminó afirmando que el dictamen de fols 488 a 503 se sustentó en los datos suministrados en la demanda “ mas no en las pruebas reales..”. RECURSO DE CASACIÓN: El apoderado del demandante solicitó a la Corte que case en su totalidad la decisión impugnada y que en su lugar confirme la del a-quo y la adicione en cuanto a la indexación “..por los motivos señalados por el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación del fallo de primera instancia..”.
Con tal fin formula cinco cargos bajo el título “Violación directa de precisas normas substanciales laborales” y uno más, en el que denominó “Violación indirecta de precisas normas sustanciales civiles”. Los cinco cargos del primero de tales títulos serán estudiados de manera simultánea, e independientemente el ataque restante. Se tendrá en cuenta que, conforme con la constancia secretarial de folio 24, la demandada no presentó escrito de réplica.
En el primer cargo atribuye una “..infracción directa al no haber dado aplicación al artículo 1o del decreto 13 de 1967..”. Señala que la prueba acerca del número de horas extras laboradas corresponde al empleador y que la normatividad citada le impone el deber de obtener la autorización del Ministerio de Trabajo, el límite de doce horas semanales y un registro del trabajo suplementario; en la segunda de las acusaciones indica a su vez la “..infracción directa al no haber dado aplicación al artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, textualmente dice el recurrente: “Esta parte entiende que si la función del operario consistía fundamentalmente en mantenerse en disposición vigilante para controlar la interrupción del fluido eléctrico cuando fuere necesario, el objeto fundamental para el cual se le contrató consistía en una actividad de supervigilancia, antes que en una actividad que implicara ejecución de una actividad física permanente y continua.
De manera que en esencia si se le pagaba dentro de la jornada laboral por la simple disponibilidad, no existía razón para negarle la retribución por el cumplimiento después del segundo turno, cuando igualmente debía permanecer en las instalaciones de la empresa, en circunstancias de disponibilidad, así la planta en la que se desempeñaba no laboraba normalmente, pero si en términos que, como lo advierten los testigos, hacían exigentes ciertos grados de atención cuando se presentaban situaciones especiales y accidentales como el servicio de los automotores de la empresa, movidos por el fluido eléctrico.
Siendo así, la labor de supervigilancia implicaba la necesidad de atender el servicio en tres turnos y no en dos, será asunto del empleador procurar el necesario relevo de quienes terminaban las labores en horas de la noche y nunca lo hizo, de modo que excusar la responsabilidad del patrono, beneficiario de un servicio que no pagó, con el incumplimiento de una circunstancia meramente formal, a cargo no de un trabajador sino de todos los que se desempeñaban como maquinistas instructores, resulta ciertamente inadmisible, máxime cuando las condiciones que establecen las normas del reglamento interno, están orientadas a consagrar un sistema administrativo para control y pago de horas extras”.
El tercer cargo señala a su vez la falta de aplicación del art 1º del D. R. 995 de 1968, y para demostrarlo aduce que: “Contradice abiertamente el AD QUEM en su sentencia el acervo probatorio que reposa en el expediente, para ello me referiré únicamente a dos probanzas por considerar innecesario repetir las ya tradicionales en este negocio; la primera tiene que ver con el fallo a favor del señor RAMIRO URREA, donde aparece una constancia, en donde la empresa nombró al señor JUAN MARTÍNEZ GARAY para que le recibiera el turno de las 23:00 a las 6:00 horas del otro día, por su negativa a laborar en una jornada que no le era remunerada; segundo, que desde el mes de mayo de 1986 la demandada organizó 3 turnos parta quienes desempeñaban las labores de maquinista instructor o de operario de subestación, lo que deja ver claramente que siempre han existido tres turnos pero hasta dicha fecha se cumplió con lo ordenado en la norma sustancial arriba citada y violada no solo por la demandada sino por el Tribunal quien la desconoce por completo.” El impugnante denuncia, en el ataque propuesto como cuarto, la falta de aplicación del art 168-3 del C. S. del T, y solo argumenta que el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia: “..expone como razones de derecho las siguientes: efectivamente el actor laboraba un número indeterminado de horas extras, pero como no pudo determinarlas y no le corresponde al Tribunal hacerlo, por ser indeterminadas entonces no hay lugar a su pago.
Abónese lo señalado en los cargos uno y tercero.” El último de los cargos propuestos nuevamente aduce la falta de aplicación, esta vez del art 4 del Decreto Ley 2352 de 1965, y expone: “Lo dicho para el cargo anterior es aplicable también para este, pues el espíritu del legislador es el mismo en una u otra reglamentación y el Tribunal viola por obvias razones esta norma sustancial.” SE CONSIDERA: El recurrente no citó precepto alguno con carácter sustancial aplicable al tema en litigio en ninguno de los cinco cargos que se analizan, y por tanto no cumplió lo previsto en el art 90-5 del C. P. del T, omisión total que no se autoriza siquiera en vigencia del art 51 del Dec 2651 de 1991 (prorrogado por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996), que permite la mención de por lo menos una de las normas que consagran el derecho objeto de la controversia, en este caso las referidas al pago del trabajo suplementario.
Las pocas normas del Código Sustantivo del Trabajo reseñadas en los ataques no son aplicables en virtud de lo establecido en los artículos 3, 4, y 492 de este estatuto, fuera de que, salvo el artículo 168-3, invocado en el cuarto cargo, no se refiere a la sobreremuneración impetrada. A las anteriores deficiencias se agrega otra, que también hace desestimable la impugnación, consistente en dirigir las acusaciones por la vía directa y no obstante, manifestar desacuerdo con los supuestos fácticos y probatorios establecidos por el juzgador, situación que contraviene las reglas del recurso extraordinario, según las cuales dicha vía supone únicamente la confrontación de la decisión del Tribunal con las normas sustanciales legales que se acusen como inaplicadas, interpretadas de manera errada o aplicadas indebidamente, partiendo de la conformidad del censor con los supuestos fácticos y probatorios determinados por el sentenciador de segunda instancia. Pero además, observa la Sala que el impugnante, no obstante estar inconforme con las conclusiones del Tribunal, omite controvertirlas para obtener el quebranto del fallo y dada la naturaleza dispositiva del recurso, la Corte está impedida para hacerlo oficiosamente, además porque dicha decisión se presume ajustada a derecho mientras no se demuestre una situación diferente, por los medios idóneos en casación y no a través de la formulación de un alegato propio de las instancias.
De otra parte conviene señalar que en materia laboral es aplicable la regla de la carga de la prueba, de ahí que corresponde al actor demostrar el supuesto de hecho invocado en sustento de sus pretensiones (C. de P. C, art 177), en este caso, que laboró horas extras. Por último se observa que la sentencia proferida en otro proceso, que se cita en el tercero de los cargos, solo es prueba de su contenido, de la decisión allí adoptada, mas no de los hechos que interesan a este proceso; en consecuencia, aún bajo el entendimiento de formularse el ataque por la vía indirecta, el recurrente no demuestra que el Tribunal incurriera en un desacierto manifiesto.
Los cargos se desestiman. ACUSACIÓN FORMULADA POR LA VÍA INDIRECTA: Textualmente fue formulada así: “ PRIMER CARGO. Con el incumplimiento sistemático por parte del patrón a dar aplicación a las normas sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo relativas al pago de horas extras y los beneficios económicos que le representaba a la demandada, tener dos turnos en vez de tres por el mismo salario, la Empresa Distrital de Transportes Urbanos se enriqueció sin justa causa legal y ahora no puede alegar que se enriqueció en contra y de voluntad (sic).
CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Dentro de los principios propios del Derecho civil, encontramos el enriquecimiento sin justa causa, también reconocido como enriquecimiento injusto que se produce toda vez que un patrimonio reciba un aumento a expensas de otro sin una causa legal. El enriquecimiento sin causa debe reunir tres elementos conjuntos: a) Un aumento del activo de un patrimonio, como sucede cuando la demandada se ahorra, por un término superior a seis años, los salarios correspondientes a los maquinistas instructores de segundo turno y adicionalmente a eso la contratación de un servicios de celaduría para la guarda y cuidado de los objetos de las misma. b) Un empobrecimiento correlativo, como sucede en el aquí estudiado, donde el trabajador en condiciones de desventaja respecto del empleador, presta sus servicios en un horario arbitrariamente ilegal, encontrándose en disponibilidad durante cerca de 9 horas diarias nocturnas para la supervigilancia de las labores a él encomendadas, sin que a cambio su patrimonio se vea incrementado proporcionalmente a su misión. Esto determina el empobrecimiento del empleado al ser explotado en sus conocimientos intelectuales y técnicos por la demandada. c) Que el enriquecimiento se haya causado sin fundamento jurídico, es, precisamente esto, lo que justifica el principio, para evitar que unas personas se enriquezcan a costa de otras, y es exactamente esta la norma violada por el Tribunal, pues pareciera que compartiera la idea de que fue el actor el que quiso enriquecer a la demandada sin expresa autorización suya y que por lo tanto la empresa se enriqueció en contra de su voluntad.” SE CONSIDERA: Conforme con el texto del cargo transcrito en su integridad, el impugnante omitió integrar la proposición jurídica del cargo; deficiencia que, por sí misma es suficiente para la desestimación de la acusación. Sin embargo interesa anotar que la vía indirecta escogida por el censor exige el señalamiento de los errores de hecho o de derecho atribuidos al juzgador y el origen de los mismos, es decir, si por la falta de apreciación o por la errada estimación de determinados medios de prueba, que además deben estar precisados en el cargo (C. P. del T, art 90-5), lo que también incumplió la acusación en este caso; por ello no procede el estudio del ataque.
Por lo demás, el recurrente hizo total abstracción del análisis probatorio realizado por el ad-quem, razón por la cual el fallo acusado mantiene soporte en esas conclusiones dejadas de controvertir. El cargo se desestima. LOS CARGOS Y LAS COSTAS: No hay lugar a imponer costas en el recurso de casación, pues si bien no prosperó, la demandada no demostró actuación alguna que las pudiera generar (C. de P. C, art 392).
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1996 en el juicio promovido por Daniel Arturo Acosta Romero contra la Empresa Distrital de Transportes Urbanos. Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP 9183