CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 9182 Acta No. 019 Santafé de Bogotá D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la corte el recurso de casación interpuesto por JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, calendada el 27 de Mayo de 1996, en el juicio seguido al recurrente y la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LIMITADA por JAIRO ALBERTO PALACIOS MEDINA.
ANTECEDENTES JAIRO ALBERTO PALACIOS MEDINA demandó a JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA y a INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LIMITADA, en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que entre las partes existe una relación jurídico contractual de servicios personales prestados a favor de los demandados; que se condene a éstos a pagarle la suma de $30.000.000.oo, más intereses comerciales desde el 24 de julio de 1989 y ajuste monetario a partir de la misma fecha, así como las costas procesales, incluidas agencias en derecho.
Pidió, subsidiariamente, que respecto a la condena por intereses se señalara el 6% anual. Como fundamento de sus pedimentos dijo el actor: que el 29 de abril de 1988 JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA le contrató con otro como comisionista para la venta de la hacienda GUATAQUISITO, partiendo de un precio mínimo de $520.000.000.oo; que la comisión pactada sería el mayor valor por el cual se venda el predio, a cuyo pago se obligó personalmente el Sr. ESTUPIÑAN ARCHILA; que en razón de sus gestiones, el 24 de julio de 1989 se suscribió promesa de compraventa con la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LIMITADA, como promitente compradora; que el precio final de venta del inmueble fue de $850.000.000.oo, no obstante lo cual la comisión por el negocio no fue la inicialmente pactada, pues aceptó rebajar su monto a $90.000.000.oo; que para el pago de esta suma se acordó que de los primeros $450.000.000.oo a entregar por la promitente compradora, ésta daría al comisionista $30.000.000.oo, con la correspondiente autorización del promitente vendedor, como también que de los $150.000.000.oo a pagarse en la fecha en que se llevara a escritura pública los contratos de aparcería que conciernen al inmueble objeto de negociación, se le entregarían $60.000.000.oo; que el otro comisionista le delegó la venta de la hacienda GUATAQUISITO; que mediante escritura pública No. 3698 del 21 de noviembre de 1989, emanada de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, se llevó a cabo la venta prometida; que recibió de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LIMITADA los $60.000.000.oo antes referidos, pero que se le adeudan por parte de ésta y del Sr. JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA $30.000.000.00.
Al contestarse la demanda los convocados al proceso, separadamente, admitieron unos hechos, negaron otros, se opusieron a sus pretensiones, y formularon la excepción de pago. Del conflicto jurídico conoció en primera instancia el juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, que en fallo del 9 de diciembre de 1994, dispuso: “PRIMERO.- CONDENAR a las demandadas INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LTDA y al Señor JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA de manera solidaria a pagar al demandante JAIRO ALBERTO PALACIOS MEDINA con C.C. No. 14.216.740 de Ibagué, las siguientes sumas de dinero por los conceptos a saber: “a)- $99.000.000.oo por concepto de comisiones insolutas con su correspondiente indexación. “b)- 6% anual sobre la suma de $30.000.000.oo desde el 22 de noviembre de 1989, hasta cuando se verifique el pago de esta cantidad, por concepto de intereses legales…” La precitada sentencia se apeló únicamente por el apoderado de José Antonio Estupiñan Archila y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 27 de Mayo de 1996, resolvió: “1o.) Modificar el numeral 1º., literal a) de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la condena por comisiones insolutas e indexación a la suma de $46.500.000.oo, condena a cargo de JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
“2o.) REVOCAR el numeral 1º., literal b) de la misma sentencia, en el sentido de absolver al demandado JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA de las peticiones por intereses legales…” El Tribunal sustentó su determinación argumentando que si bien el promitente vendedor JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA autorizó a la sociedad promitente compradora para que del precio de la venta del predio GUATAQUISITO se descontaran con destino al actor $90.000.000.oo, ello no lo eximía de pagar lo pactado, pues ella era simplemente una intermediaria para el pago y no la deudora.
Sostiene, además, que de todas maneras las probanzas indican que al actor le adeudan $30.000.000.oo por servicios prestados como comisionista, por lo que en ese aspecto se imponía confirmar la providencia de primer grado, no así la cuantía de la indexación que rebajó a $16.500.000.00, y revocó la relativa a reconocimiento de intereses por considerar que al ordenarse indexación éstos no eran procedentes.
EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado del codemandado José Antonio Estupiñan Archila, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo determinó el censor así: “Aspiro con esta demanda que esa Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia anterior en cuanto en el numeral 1º.
Transcribo, incurrió en REFORMATIO IN PEJUS en relación a mi mandante, a fin de que en sede de instancia efectúe lo siguiente: “a).- Imponga la condena modificada por el ad quem a Inversiones Agropecuarias Monte Redondo Ltda, y a José Antonio Estupiñán Archila; “b).- Suprima de la condena del Juzgado Quince Laboral de este Circuito la frase: “de manera solidaria”.
“En consecuencia, la condena que se pronuncie quedará así: “Condénase a las demandadas INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LTDA y al señor JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA a pagar al demandante JAIRO ANTONIO PALACIOS MEDINA por comisiones insolutas e indexación la suma de cuarenta y seis millones quinientos mil pesos ($46.500.000.oo) M/CTE.” Apoyado en la causal segunda de casación, en cuanto la sentencia de segunda instancia hizo más gravosa la situación del único apelante, formuló la censura un único cargo, tras cuya demostración argumentó que el recurrente fue apelante solitario en el contencioso y que mientras el a quo impuso condena a Inversiones Agropecuarias Monte Redondo Ltda. y José Antonio Estupiñan Archila, el Tribunal, después de rebajar el monto de la misma, decretó el pago de la obligación únicamente a Estupiñan Archila haciendo a un lado a la sociedad demandada, con lo cual se incurrió en REFORMATIO IN PEJUS, pues no es lo mismo pagar una deuda por un solo obligado que satisfacerla dividida entre dos.
Arguye, seguidamente, el impugnante que en sede de instancia y como ad quem a la Corte le es posible reformar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso que la obligación debía ser satisfecha de manera solidaria, pues en el caso sub judice la figura de la solidaridad no es aplicable por no encajar en los supuestos de hecho del artículo 1458 del Código Civil.
LA RÉPLICA El cargo fue replicado por el apoderado del demandante argumentando que el actor es el que señala a quien o quienes se demanda para satisfacer sus pretensiones, y que el artículo 50 del C.P.C regula las relaciones de los litisconsortes facultativos de los cuales no se puede afirmar que tienen “comunidad de suerte”, como no la hay entre Estupiñan Archila y la sociedad codemandada.
En lo referente a los efectos de la sentencia de primer grado dijo el opositor que en la situación de litisconsorcio facultativo observable en el sub examine cada parte puede establecer la conveniencia de impugnar las decisiones judiciales, por lo que si un litisconsorte facultativo apela la sentencia que le desfavorece y el otro u otros la consienten, la nueva instancia se abre exclusivamente para el apelante, y los efectos de la sentencia del Tribunal no inciden en quien no recurrió, pues una regla básica de procedimiento alude a la disposición del derecho de acción o contradicción. Acota el replicante que por lo anterior no se puede adjudicar al ad quem “error in procedendo” y que en la suerte del recurso extraordinario se deben tener presentes dos consecuencias “trascendentales”: La primera que no se puede afirmar que Estupiñan Archila “hubiese resultado afectado por el fallo de segundo grado”, pues siendo el único deudor de la obligación, como lo indicó el Tribunal, debe asumirla integra y totalmente.
Y la segunda que la imposibilidad procesal de reformar la sentencia de primera instancia y la inexistencia de perjuicio que hiciese más gravosa la situación del apelante, no permite que se modifique la sentencia del a quo en punto de la solidaridad, atendiendo la disponibilidad del derecho de contradicción que la otra parte pasiva del litigio ya había hecho.
Finalmente reflexiona el opositor que la solidaridad constituye una colegitimación que implica que los sujetos están sometidos a una interdependencia que no permite escindir su situación. SE CONSIDERA Funda el ataque el recurrente en la causal segunda de casación, afirmando que la sentencia del ad quem hizo más gravosa su situación y que él era el único apelante de la providencia de primera instancia. A propósito de la figura jurídico procesal que sustenta el cargo, en providencia del 30 de septiembre de 1996, No. de radicación 8895, dijo esta Corporación: “La causal segunda de casación invocada por el censor, que alude al principio de la “reformatio in pejus”, procura, en general, defender al único apelante, o a la parte en cuyo favor se surtió el grado de consulta, de eventuales sentencias en las que el Juez de segundo grado efectúe modificaciones que hagan más gravosa su situación procesal.
“Tratándose del recurso de apelación, el principio de la reformatio in pejus opera en su espíritu protectivo frente al único apelante, tal como puede leerse en el ordinal 2 del artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, imponiéndole al Juez de la apelación la obligación de revisar la sentencia solamente dentro del estricto marco que le formulara el apelante solitario.
A este tema, el propuesto por el único recurrente en apelación, está limitada la competencia decisoria del ad quem.” Por lo tanto, partiendo del presupuesto que el aquí impugnante fue a su vez apelante solitario de la sentencia del fallo de primer grado, como se infiere de los memoriales visibles de folios 196 a 201 del expediente, y se reitera con el auto de folio 202, se impondría cotejar las partes resolutivas de las sentencias que dilucidaron en primera y segunda instancia el conflicto, con el objeto de determinar si en razón a la circunstancia aducida por el censor en el cargo se configura vulneración al llamado principio prohibitivo de la reformatio in pejus.
Empero, en el asunto que se trata el aludido cotejo no se hace necesario porque en criterio de la Corte el cargo presenta una deficiencia que impone que sea desestimado, la que se precisa así: Es indiscutible que para determinar si el fallo de segunda instancia fue más gravoso para el único apelante, el primer análisis que debe hacerse es si la circunstancia que en sentir del impugnante la origina, se da.
Y para ello estima pertinente la Corte traer a colación textualmente lo que al respecto expresa la demanda de casación, específicamente en su aparte denominado “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”; advirtiendo que si bien en este se exponen otras argumentaciones distintas a las que se transcribirán, es porque están formuladas para que se tengan en cuenta cuando la Corte, como se pide, asuma funciones de ad quem.
En lo pertinente expresa el escrito de casación: “En primer lugar, mi poderdante, José Antonio Estupiñan Archila, es el único apelante en este proceso. Ni el otro demandado, ni el demandante apelaron. “En segundo término, la condena declarada por el a quo dice textualmente: ‘Condenar a las demandadas INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LTDA. Y al señor JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA ’.
Esta condena para ambos demandados coincide exactamente con lo pedido en el numeral 2o. de la demanda inicial del proceso, que pide se condene a ‘a JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA y a la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO a pagar a JAIRO ALBERTO PALACIOS MEDINA la suma de Treinta millones de pesos ($30.000.000.oo M/CTE (fl.2).’ “Ahora bien, el Tribunal bajó a $46.500.000.oo la condena del a quo tasada en la cantidad de $99.000.000.oo, como lo pedí al sustentar el recurso de apelación (f. 213, in fine); pero sólo decretó aquel pago respecto de mi mandante, José Antonio Estupiñan Archila, haciendo a un lado al condenado Inversiones Agropecuarias Monte Redondo Ltda. con lo cual incurrió en REFORMATIO IN PEJUS, puesto que no es lo mismo pagar una deuda por un solo deudor que satisfacerla dividida entre dos.
Tal como reza la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito los $46.500.000.oo deberían satisfacerlos los condenados mencionados, o sea, $23.250.000.oo cada uno, en cambio, condenando únicamente mi poderdante le corresponde desembolsar la suma íntegra de $46.500.000.oo “Creo que es manifiesta la agravación de la condenación respecto del único apelante, Estupiñan Archila, al obligarlo a pagar a él solo la totalidad de la deuda, que por ser en dinero es divisible.
“Bien estuvo que el Tribunal redujera la suma a pagar de noventa y nueve a cuarenta y seis millones, pues ese fue uno de los objetivos de la apelación; pero fue un error evidente prescindir de uno de los codeudores para cargar sobre el otro la integridad del pago. Es una típica REFORMATIO IN PEJUS.” Planteada la situación así, no se requiere un mayor análisis para concluir que por el aspecto denunciado en el cargo no es posible la vulneración del principio prohibitivo de reformar en perjuicio del apelante, pues a pesar que en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia no se hace alusión expresa a la codemandada, Sociedad Inversiones Agropecuarias Monte Redondo Ltda., en la parte motiva del mismo fallo se puntualiza: “ Es único apelante JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA, más no lo hizo INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LTDA., estando debidamente notificada por su representante legal (fl. 42) y haber contestado el libelo como aparece a los folios 48 y siguiente.
En tales condiciones y de acuerdo con el artículo 357 del CPC., inciso primero, la Sala se ocupará de las inconformidades expuestas por el apelante ESTUPIÑAN, en virtud del principio prohibitivo de la reformatio in pejus consagrado positivamente en la norma citada, siendo claro que por tal circunstancia no es revisable por la Sala, la condena impuesta contra la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LIMITADA, pues no tiene porque dilucidar inconformidades que no han sido pues (sic) a su consideración. Por el contrario, la conducta de dicha entidad denota conformidad con la decisión de instancias ” Es por lo anterior que resulta explicable, aunque no justificable por la confusión que origina, que en la parte resolutiva del fallo de segundo grado se haya concebido, en lo pertinente, en los siguientes términos: “1o) MODIFICAR el numeral 1o), literal a de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la condena por comisiones insolutas e indexación a la suma de $46.500.000.oo, condena a cargo de JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA, de conformidad con la parte motiva de este proveído”.
Y por su parte, la sentencia de primera instancia en lo que viene al caso dice: “PRIMERO.- CONDENAR a las demandadas INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LIMITADA y al señor JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA de manera solidaria a pagar al demandante JAIRO ALBERTO PALACIOS MEDINA con C.C. No. 14.216.740 de Ibagué, las siguientes sumas de dinero por los conceptos a saber: “a)- 99’000.000.oo (sic) por concepto de comisiones insolutas con su correspondiente indexación” Quiere decir, entonces, que relacionando lo antes precisado con referencia a los fallos de instancia, que lo que para el impugnante constituye una vulneración al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, para la Corporación configura es una ambigüedad en la providencia de segunda instancia y, por ende, el remedio procesal no era ni es el recurso extraordinario de casación sino el que prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración reglado en el artículo 145 del Código Procesal Laboral.
En consecuencia, lo hasta ahora comentado es suficiente para desestimar el cargo propuesto, aunque ello no obsta para que la Corte a propósito de la demanda de casación que lo contiene y los planteamientos en ella expuestos para que fueran tenidos en cuenta para consideraciones de instancia, puntualice lo siguiente: 1. No se entiende porqué si el juzgador de primera instancia llega a la conclusión que JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN delegó el pago de la suma debitada en la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LIMITADA y jurídicamente la “delegación no libera al deudor en el cumplimiento de su obligación ”, terminó profiriendo y de manera solidaria, y sin explicar la razón de lo uno y lo otro, condena contra la citada persona jurídica.
Asimismo, tampoco aparece justificable el motivo por el cual el apoderado judicial de la sociedad no hubiese formulado el medio de impugnación del caso contra tal determinación. 2. Si lo que pretendía impugnar el censor era la condena solidaria con que en primera instancia se fulminó a los demandados, la que todo indica fue mantenida por el Tribunal, esa inconformidad debió proponerse a través de otro cargo y no por el medio que utiliza.
Es por lo anterior que resulta contradictorio que en la demostración del cargo se guarde silencio respecto a que hubo fue una condena solidaria y asevere que el fallo de segunda instancia le es más desfavorable en razón que la misma era divisible por tratarse de una obligación en dinero, pero a renglón seguido pide dejar sin efecto la solidaridad impuesta. 3.
Aceptando, en gracia de discusión, que lo que se quiso decir era que lo perjudicial para el apelante en la decisión del Tribunal fue no haber hecho alusión expresa, en su parte resolutiva, que la condena era solidaria, tal circunstancia, por las mismas razones ya expuestas al analizarse la omisión del nombre de la sociedad codemandada, para subsanarse tenía el mecanismo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
Como hubo oposición y el recurso de casación no prosperó, las costas del mismo corresponden a la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 27 de mayo de 1996, en el proceso de JAIRO IVAN PALACIOS MEDINA contra INVERSIONES AGROPECUARIAS MONTE REDONDO LIMITADA y JOSE ANTONIO ESTUPIÑAN ARCHILA Costas por el recurso extraordinario a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9182 � PÁGINA �17�