SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9181 Acta 08 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue JOSE ABSALON DELGADO MEDINA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan, el demandante promovió el proceso para obtener, en subsidio de su reintegro al empleo, la indemnización convencional por despido injusto "liquidada conforme lo indica la CR 121/82 debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el Dane (indexación), al momento de su pago efectivo" (folio 2), la pensión proporcional de jubilación y la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó entre el 10 de noviembre de 1976 y el 7 de abril de 1993 con un último salario mensual de $229.003,00, y en que la Caja Agraria, "de manera unilateral y sin que existiera justa causa desde el punto de vista legal" (folio 3), terminó su contrato de trabajo aduciendo "reestructuración y adopción de nueva planta de personal" (ibídem), invocando para ello los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en los cuales no se calificó la supresión del empleo como justa causa de despido ni se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, por lo que era aplicable el artículo 58 de la convención colectiva 1992-1994, pues tampoco eliminaron la acción de reintegro allí prevista, ni la indemnización convencional "ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años" (ibídem).
La Caja Agraria al responder la demanda se opuso a las pretensiones "por carecer de todo fundamento tanto de hecho como de derecho" (folio 70), y alegó haber obrado de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, por virtud de los cuales se dispuso su reestructuración y se adoptó la nueva planta de personal.
De los hechos aseverados aceptó únicamente el tiempo de servicios, el último empleo y salario indicados en la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y falta de causa y título para pedir. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la sentencia del 27 de noviembre de 1995, condenó a la demandada a reintegrar a José Absalón Delgado Medina al mismo cargo que tenía al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y a pagarle los salarios que dejó de recibir, aunque sin indicar en la parte resolutiva del fallo el monto del salario.
Absolvió de las demás peticiones de la demanda y dispuso que de las condenas se descontara el valor "cancelado por indemnización por despido y cesantías definitivas" (ibídem), sin tampoco precisar la cantidad. Declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó a la Caja Agraria a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia impugnada en casación el Tribunal revocó parcialmente la de su inferior y, en su lugar, condenó a la Caja Agraria a pagarle a José Absalón Medina Delgado la suma de $16'361.960,00 "por concepto de reajuste de indemnización convencional por despido debidamente indexada" (folio 203) y la pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de $324.954,00 cuando cumpla los 50 años de edad, "con los respectivos aumentos y la advertencia que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha del pago" (ibídem).
Declaró no probada la excepción de compensación y probada parcialmente la de pago. La confirmó en lo demás y le impuso a la demandada costas por la primera instancia y no las fijó por la alzada. Con apoyo en la sentencia de la Corte de 11 de julio de 1995, el Tribunal consideró que la supresión del cargo no constituía una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, aunque la demandada hubiera obrado en desarrollo de una autorización legal; pero asentó que el reintegro previsto en la convención colectiva no tenía efectividad por resultar incompatible con lo dispuesto en los Decretos 2138 de 1992 y 619 del 30 de marzo de 1993, dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política.
Para el Tribunal, de acuerdo con el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo vigente de 1992 a 1994, el demandante tenía derecho a una indemnización por valor de $15'952.096,00, y dado que por concepto de indemnización le fueron pagados $6'866.156,00 a la terminación de su contrato, " en los términos de la certificación obrante a folio 190 del plenario ( ) la suma en total de indemnización a pagar debidamente indexada, asciende a la cantidad de $16'361.960,00" (folio 200).
La absolvió de la indemnización por mora en razón de considerar que la desvinculación unilateral del trabajador "obedeció al juicio formado en torno a la observancia de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 base del entendimiento de la justa causa" (folio 201). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 8 a 15), que fue replicada (folios 20 a 22), la recurrente le pide a la Corte que "revoque totalmente la sentencia acusada" (folio 11) y "revoque la totalidad de las condenas y decisiones adoptadas en la parte resolutiva del fallo de primera instancia y [la] absuelva" (ibídem).
Con ese propósito le formula un cargo en el cual la acusa de violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 del Decreto Ley 2138 de 1992, "en relación con el preámbulo de los artículos 20 transitorio, 1º, 2º, 13, 17, 25, 53, 58, 125, 209, 243, de la Constitución Política de Colombia;
Ley 6a. de 1945 artículos 1º y 11; Decreto Reglamentario 2127 de 1945 artículos 1º, 16, 47, 48, 49 y 50; Ley 153 de 1887 artículo 8º; Ley 60 de 1990 artículo 3º; Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1º, 3º, 4º, 18, 19, 467, 468, 469 y 492; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 6º; Decreto Reglamentario 619 de 1993 artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º;
Código Contencioso Administrativo artículo 175; Código de Procedimiento Civil artículo 332; Código Procesal del Trabajo artículo 145; Acuerdo número 898 de 1993 emitido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, artículos 1 a 8 inclusive" (folio 11). En lo que presenta como demostración del cargo afirma que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política se expidieron en el año de 1992 por el Gobierno un total de 62 Decretos, entre los cuales el que denomina Decreto Ley 2138 de 1992, cuya finalidad era reestructurarla, y en el artículo 7º del mismo se dispuso que la supresión de un empleo como consecuencia de la reestructuración daría lugar a la terminación del contrato de trabajo del trabajador oficial, "con lo cual se establece un modo legal de finalización del contrato que no corresponde a manifestación unilateral alguna de la voluntad de la entidad empleadora" (folio 12), el que dice es "un modo legal, adicional y extraordinario de finalización de los contratos de trabajo, diferente de los que establece el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6a. del mismo año" (ibídem).
Para la Caja Agraria, y no obstante que el Tribunal reconoce en el fallo que el Decreto 2138 de 1992 estableció un modo legal de finalización de los contratos de trabajo de sus trabajadores y un mecanismo específico de indemnización legal que comprende naturalmente el daño emergente y el lucro cesante respectivos, aplicó indebidamente el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, "el que por razones de jerarquía normativa debe entenderse subordinado a los mandatos del Decreto 2138 de 1992 que tiene nítido origen constitucional y jerarquía de ley en sentido material" (folio 13).
Afirma la impugnante que al no ser anulado por el Consejo de Estado el Decreto 2138 de 1992, por los efectos de cosa juzgada del fallo no es posible afirmar que hubo una manifestación unilateral suya de voluntad, libre y espontánea, sino que se limitó a dar cumplimiento al mandato constitucional y legal. Concluye su alegato transcribiendo algunos de los apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-479 del 13 de agosto de 1992.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe recordar la Corte a la recurrente es lo ya muchas veces dicho respecto de la labor que cumple como tribunal de casación, dentro de la cual no "revoca" el fallo acusado sino que, en caso de prosperar la acusación, lo anula por violar la ley. Es por esto que constituye un defecto técnico el presentar el alcance de la impugnación como aquí lo hace la recurrente, ya que le pide que "revoque totalmente la sentencia acusada" (folio 11).
Sin embargo, por tratarse de un defecto que puede disculparse, en la medida en que se entiende cuál es el propósito que persigue la impugnante, no se desestimará por esta razón el cargo, el cual de todas maneras tampoco está llamado a prosperar, pues, como en múltiples fallos lo ha explicado a esta misma recurrente, el Tribunal no aplicó indebidamente el abigarrado conjunto de normas con las que innecesariamente quiso integrar la proposición jurídica, cuando en realidad la Caja Agraria todo su razonamiento lo centra en la interpretación que considera es la que genuinamente corresponde al Decreto 2138 de 1992, la que difiere del entendimiento que la Corte ha dado a dicha norma.
Para la recurrente, y en este parecer insiste nuevamente, mediante dicho decreto se creó una justa causa de terminación de los contratos de trabajo que adicionó las establecidas en el Decreto 2127 de 1945, el cual, por su carácter reglamentario, no puede prevalecer sobre lo previsto en una disposición que materialmente tiene carácter legislativo; y con este argumento explica la violación de la ley por la que acusa al fallo.
Ocurre, sin embargo, que en este caso específico el Tribunal aplicó la convención colectiva de trabajo para regular lo relativo al monto de la indemnización que correspondía a Delgado Medina, operación que efectuó luego de dar por sentado, con apoyo en la sentencia de 11 de julio de 1995, que la supresión del empleo si bien constituye un modo legal de terminación del contrato, que inclusive hacía inaplicable el reintegro pactado convencionalmente, no configura una justa causa de terminación del contrato de trabajo.
Interpretación del Decreto 2138 de 1992 que corresponde a la que ha efectuado la Corte, y que tiene como fundamento la circunstancia de que allí mismo se establece una indemnización en favor del trabajador cuyo empleo es suprimido, lo que descarta la posibilidad de que se trate de una justa causa, pues cuando el contrato termina por virtud de una cualquiera de las hipótesis previstas como justas causas no hay lugar a indemnización alguna.
Además, y como también lo ha explicado la Corte reiteradamente, dicho decreto no prohibe que el trabajador despedido reciba una indemnización superior a la que el mismo consagra, lo que prohibe es acumular las indemnizaciones. Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera porque el Tribunal no aplicó indebidamente las normas pertinentes del Decreto 2138 de 1992, ya que, después de interpretarlas en su cabal sentido, concluyó acertadamente que el asunto debía ser resuelto a la luz del régimen general establecido por la Ley 6a. de 1945 y su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, para finalmente determinar el monto de la indemnización que debía pagar la Caja Agraria por el despido injustificado con base en la convención colectiva de trabajo vigente en ese momento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Absalón Delgado Medina le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Se reconoce al abogado Alvaro Díaz-Granados, con tarjeta profesional 1.334, como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra al folio 19 del cuaderno de la Corte. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9181 �página \* arábico�2�