CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 54 Radicación N° 9180 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Augusto Tellez Pulido, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que inició el recurrente contra la Industria Militar.
Previamente se dispone reconocer al doctor Rafael Baquero Herrera como apoderado de la parte demandada.
ANTECEDENTES: El demandante reclamó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá la indemnización por despido injusto y la moratoria por la falta de pago, con la afirmación de que su contrato de trabajo terminó sin justa causa el 2 de octubre de 1989, después de haber laborado desde el 1 de mayo de 1983 en el cargo de jefe de la División de Comercio Exterior con una asignación mensual de $169.130.oo.
La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues consideró justas las causas invocadas en la comunicación de despido, las cuales indicó fueron comprobadas en el trámite administrativo previamente surtido, en consecuencia propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, pago y prescripción. El juzgado del conocimiento puso fin a la primera instancia mediante el fallo condenatorio proferido en la audiencia pública celebrada el 21 de septiembre de 1995, el cual fue revocado por el ad-quem, para en su lugar absolver a la entidad accionada.
RECURSO DE CASACION: Invocando la causal primera de casación laboral el apoderado del demandante formuló un sólo cargo por infracción indirecta en el que expuso que el sentenciador aplicó indebidamente los arts 1 y 11 de la ley 6 de 1945, 26, 28, 30, 31, 37, 43, 47-g, 48 y 51 del Dec 2127 de 1945 y 1 del Dec 797 de 1949; solicitó en consecuencia la casación de la sentencia acusada y la confirmación, en sede de instancia, de la decisión de primer grado.
Los errores manifiestos de hecho atribuidos al sentenciador fueron: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las funciones del señor Augusto Tellez Pulido como jefe de la División de Comercio Exterior figuraba la de dirigir y controlar a las personas que se encargaban del proceso inherente a las importaciones y exportaciones a cargo de la empresa. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el control y vigilancia de los procedimientos internos establecidos en Indumil inherentes a las importaciones y exportaciones, estaban comprendidos dentro del ámbito y la órbita de las responsabilidades del Jefe de la División de Comercio Exterior. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Augusto Tellez Pulido debía estar al tanto de todas y cada una de las actividades de la empresa y de la forma como cada uno de sus subalternos ejercía sus funciones. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, contra la evidencia, que el actor incumplió las obligaciones propias de su cargo y que desarrolló una conducta negligente en el desempeño de sus funciones. 5. No dar por demostrado, contra la evidencia, que los hechos invocados en la carta de terminación del contrato aluden a la violación flagrante de las funciones de la dependencia a cargo de Augusto Tellez Pulido como jefe de la División de Comercio Exterior. 6.
No dar por demostrado, contra la evidencia, que las “justas causas” invocadas por INDUMIL para cancelar el contrato de trabajo del demandante se fundamentaron en lo dispuesto en los artículos 48 y 29 del Decreto 2127 de 1945 y 81 y 106 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las normas del Reglamento Interno de Trabajo de INDUMIL eran conocidas por el señor Augusto Tellez Pulido”.
Anota que los anteriores errores los cometió el Tribunal como consecuencia del examen equivocado de la carta de terminación del contrato, de los interrogatorios absueltos por las partes, la certificación de fol 101, del reglamento interno de trabajo, la diligencia de descargos y de los testimonios de Alvaro Ignacio Gutiérrez, Nidia Padilla Valdés, Germán Enrique Galarza y Néstor Díaz Uribe.
Precisa el impugnante que no se refiere a otros medios de prueba, en tanto, el juzgador solo los reseño sin que tuvieran incidencia en la decisión acusada. Para la demostración de los tres primeros yerros denunciados, aduce que conforme con la certificación de folio 101, entre las funciones del demandante no se encontraban las citadas en tales numerales y que la atribución referente a la supervisión del proceso de exportaciones e importaciones realizadas por la empresa no implica la de dirección y control de las personas encargadas de esa gestión, como tampoco significa que el accionante fuera el único responsable del control y vigilancia de los procedimientos internos respectivos.
En cuanto a los errores que figuran en los numerales 4 a 6, sostiene la censura que de la comunicación de despido se infieren las normas invocadas como sustento, a cuyo contenido se refiere el impugnante para concluir que no existe prueba de que el actor incurriera en alguna de las conductas descritas en dichos preceptos. Agrega que los testimonios ya reseñados informan sobre el control que debía ejercer el demandante y acerca de que la falta de dicha vigilancia permitió la comisión de un ilícito, pero en concepto del recurrente, las faltas endilgadas al trabajador no aparecen acreditadas con la documental allegada al juicio, ni con la declaración de parte rendida por el actor, como tampoco con la diligencia de descargos por él rendida.
Respecto al último de los yerros atribuidos, señala la censura que la demandada no demostró la publicidad del reglamento de trabajo, requisito necesario para que pudiera aplicarse al accionante. OPOSICION DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Reprocha que el cargo no se refiera a las diferentes documentales en las que se sustentó la decisión acusada y que acuda a deducciones o inferencias respecto a los medios de convicción, cuando en el recurso extraordinario el error que puede invalidar un fallo debe tener el carácter de evidente.
Agrega que la decisión impugnada debe mantenerse puesto que no existe contradicción entre: 1. Las funciones que correspondían al actor según el documento de folio 101 y las conclusiones del ad-quem al respecto y 2. Los hechos invocados para el despido en la carta de terminación y los que encontró probados el juzgador y además porque resulta intrascendente la falta de publicación del reglamento a la que alude la censura, en tanto el juzgador citó el documento, más no se refirió a su contenido y efectos.
Señala que el impugnante no demostró el error que se pudo derivar de la apreciación de los interrogatorios de las partes, ni de los testimonios, que constituyeron soporte fundamental del fallo y los cuales, resalta, no son atacables en casación. SE CONSIDERA: Conclusiones del Tribunal acerca del despido del actor: El juzgador ad-quem se refirió a la comunicación de terminación del contrato para inferir que los hechos allí invocados fueron: grave negligencia por la demora injustificada en la verificación de cruces e informes con las dependencias involucradas en los trámites de documentos de importación por vía marítima al Puerto de Buenaventura y que con ello se permitió el ocultamiento de una importación, incumplimiento grave de la obligación de controlar y vigilar las operaciones de la embarcaduría oficial de Buenaventura; preparar, sin ser su función, cuestiones para la gerencia y autorizar el disfrute de vacaciones sin ser el funcionario competente.
El sentenciador se remitió al informativo administrativo N° 003 de 1989 e indicó que todos los medios de prueba allí practicados ratificaron el concepto fiscal de folios 437 a 465 del cuaderno anexo, en el que se concluyó la existencia de los hechos atribuidos al actor como causas del despido; anota el Tribunal que en el escrito de folios 46 a 49 del mismo cuaderno anexo obra el recurso interpuesto por el trabajador contra la decisión administrativa y que en él admite que existió una documentación falsa y que él preparó unos oficios para el Banco de Crédito y Comercio sin suficientes atribuciones para ello, aún cuando dijo el juzgador que el demandante se defendió argumentando que se siguió el conducto regular y que no fueron observadas en oportunidad las irregularidades de forma, sin embargo el fallador no admitió esa defensa porque lo afirmado no denota responsabilidad y cumplimiento de la funciones.
Reseñó las pruebas recaudadas y en especial se refirió a los interrogatorios del demandante y del representante de la accionada e indicó que aquél aceptó que: 1. Sus funciones se encaminaban a la supervisión y realización de las importaciones de la empresa, con la colaboración de otros funcionarios; 2. No informó por escrito a la gerencia sobre la devolución de la documentación de una importación que dio lugar a la sustracción de $310.194.720.oo; 3.
Autorizó el disfrute de vacaciones al funcionario Alzate, quien no regresó a su trabajo, cuando estaban en averiguación las irregularidades presentadas y 4. Dio instrucciones al Banco de Crédito, sin que le correspondiera firmar esos documentos. Se refirió luego a los documentos de folios 27 a 33, 37 a 40, 41 a 47, 53 a 61, 217 a 227 y 230 a 263, así como a los descargos del actor, de los que, dedujo el juzgador, que el trabajador conocía ampliamente sus funciones y que admitió haber concedido vacaciones al funcionario Alzate, porque tenía certeza de que el problema no radicaba en la embarcaduría; analizó por último las manifestaciones de cinco testigos.
Concluyó de las pruebas reseñadas que el actor participó, con su conducta omisiva y por tanto negligente, en la defraudación de la entidad, por no ejercer de modo activo sus atribuciones, entre las que estaban las de supervisar los procesos de importaciones y exportaciones y dirigir y controlar a las personas encargadas de esos trámites, propiciando además, al conceder vacaciones al principal inculpado, la dificultad para ubicar y recuperar el dinero sustraído a la entidad.
Acerca de la réplica formal al cargo y de la confrontación probatoria: Es evidente, que según la reseña que se hizo de la decisión acusada, el cargo es insuficiente para invalidarla, dado que la falta de ataque de todos los supuestos de hecho establecidos por el juzgador y de las pruebas que les dieron sustento, conlleva a que conserve la presunción de legalidad que obra respecto de la sentencia en casación laboral, toda vez que no fue desvirtuada por el recurrente.
En efecto, no fueron controvertidas las conclusiones esenciales del sentenciador referentes a la falta de información oportuna por parte del actor de las irregularidades presentadas en el trámite de unas importaciones, la extralimitación de sus funciones en punto a la tramitación de una documentación ante la entidad bancaria y a la autorización de las vacaciones de un funcionario con las consecuencias señaladas.
Hechos estos inferidos del escrito de folio 46 a 49 del cuaderno anexo, de la diligencia de descargos y del interrogatorio del accionante, respecto de los cuales el recurrente tampoco señala el error de juicio en el que pudo incurrir el ad-quem. Además, el impugnante sólo se refiere en el desarrollo del cargo a la comunicación de terminación del contrato y a la certificación de folio 101, pues respecto de los restantes medios probatorios hábiles en el recurso extraordinario indica de modo genérico, que no demuestran las faltas imputadas al sentenciador.
Las omisiones de la censura conducirían a la desestimación de la acusación, sin embargo advierte la Sala que la confrontación de los medios de convicción citados en el cargo tampoco permite inferir la existencia de yerro alguno ostensible en las conclusiones del juzgador: Así, los hechos invocados por la demandada en la comunicación de terminación del contrato del actor fueron los mismos reseñados en la sentencia impugnada.
Fundamentalmente se refieren a: “..a. Grave negligencia por la demora injustificada en la verificación y cruces de información con las demás dependencias involucradas en los trámites de los documentos de importación (..). b. La demora en las actuaciones mencionadas permitió el ocultamiento del primer caso relacionado con la importación (..) y dilató por mas de un año la posibilidad para la Empresa de haberlo detectado, lapso en el cual se cometieron por el Embarcador y su red de cómplices las actuaciones delictuosas (..). c. Incumplimiento grave de su obligación de controlar y vigilar las operaciones de la Embarcaduría Oficial de Buenaventura y las actuaciones de sus dependientes, con lo cual culposamente permitió que en esta dependencia se fraguaran y concretaran hechos de la gravedad y magnitud probados (..). d. Autorizar al Embarcador de Buenaventura José Orlando Alzate Alzate para salir de vacaciones a partir del 10 de julio de 1989, sin tener competencia para ello y estando pendiente de clarificar la situación que se presentaba (..). e. Preparar para la firma de la gerencia sin atribuciones para ello, y sin las coordinaciones básicas necesarias con la Subgerencia Financiera el oficio No. 6835 de julio 7 de 1989, dirigido al Banco de Crédito y Comercio de Colombia, Sucursal Buenaventura, referentes al manejo de las cuentas bancarias que la Empresa tenía en esa entidad, a sabiendas de que ésta es una función única y exclusiva de dicha Subgerencia..” (ver folios 62 a 64).
Esta transcripción se encuentra en total consonancia con la reseña de la sentencia acusada, por lo que no se demuestra error alguno en su apreciación. La certificación de folio 101 del cuaderno principal contiene en detalle las funciones que correspondían al demandante, entre las cuales aparece en su numeral tercero la de “Supervisar el proceso inherente a las importaciones y exportaciones que realice la empresa”.
Dicha documental ampara la conclusión del juzgador respecto al deber del accionante de cumplir esa labor. El acta de descargos de folios 268 a 281 del cuaderno anexo demuestra, como lo infirió el sentenciador, que el acusado conocía que su función era la de “..Dirigir, controlar y coordinar la División de Comercio Exterior en la ejecución de los planes y programas de importación de INDUMIL..” y que en esa diligencia aceptó haber autorizado el disfrute de las vacaciones a Orlando Alzate Alzate, argumentando que existía pleno convencimiento de que el problema no existía en la embarcaduría. En los interrogatorios rendidos en el curso del proceso, en el aspecto que interesa al cargo, no aparece desvirtuado el corolario del sentenciador respecto de las obligaciones que correspondían al actor y acerca de su incumplimiento y debe anotarse que de tales pruebas el Tribunal dedujo unos hechos diferentes como quedó analizado, los atinentes a la extralimitación de funciones, sustentación que se reitera no fue controvertida por la censura.
Respecto a la ausencia de prueba del conocimiento de reglamento de trabajo por parte del demandante, se advierte que no fue un hecho controvertido en el juicio, además, los motivos que dieron lugar a su desvinculación tuvieron apoyo no sólo en esa normatividad, sino a su vez en la de carácter legal, que impone unos deberes y unas prohibiciones a los trabajadores y que prevé que su incumplimiento da lugar a la terminación del convenio laboral por justa causa (Dec 2127 de 1945, arts 28, 29 y 48), dichos preceptos fueron citados expresamente en la comunicación de despido, de allí que tampoco pueda colegirse, como lo sostiene la impugnación, que los hechos argüidos por la empleadora para adoptar esa decisión no se ajusten a la realidad, ni tengan respaldo en norma alguna.
Por último no es admisible el examen de la prueba testimonial mencionada por la acusación, en tanto ningún yerro fáctico se demostró con la prueba calificada en casación laboral. Además, no sobra anotar que el juzgador en parte fundó su decisión en las cinco declaraciones de terceros mencionadas al reseñar dicho fallo, las cuales le merecieron total credibilidad; pruebas estas en las que podía sustentar su conclusión dada la libertad de que goza el juzgador, en materia probatoria según lo prevé el C. P. del T, art 61.
Por todo lo expuesto el ataque no prospera. COSTAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO: Se impondrán a la recurrente, en tanto no tuvo prosperidad su acusación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de mayo de 1996 en el juicio promovido por Augusto Tellez Pulido contra la Industria Militar.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� EXP N° 9180