Micelio
9177(29-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 EXP9177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 21 Radicación Nº 9177 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de marzo de 1996, en el proceso promovido por Alberto Uribe García-Herreros.

DEMANDA INICIAL: Se formuló a fin de obtener el pago de los ajustes al salario básico entre el 22 de enero de 1987 y el 28 de febrero de 1988 y de los gastos de representación desde aquella misma fecha hasta el 15 de noviembre de 1991, así como los reajustes de cesantía, vacaciones, de la pensión de jubilación y de las primas de antigüedad, de escolaridad, de vacaciones y las semestrales de servicios, derechos estos que afirma el demandante se causaron hasta la finalización del contrato de trabajo y están establecidos en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1986 y 1992; así mismo pretendió el incremento de la bonificación por retiro voluntario cancelada al actor, la indemnización moratoria y la indexación de las referidas acreencias laborales.

El accionante expuso que su vinculación a la Caja demandada se prolongó desde el 15 de febrero de 1961 hasta el 15 de noviembre de 1991, desempeñando el cargo de asistente de la Subgerencia de Crédito desde el 12 de mayo de 1987, año en el cual la Junta Directiva de la entidad expidió el Acuerdo 671, en cuyo anexo Nº 1 se ordenó el incremento de los salarios básicos y de los gastos de representación correspondientes a los trabajadores directivos, con vigencia desde el 22 de enero de ese año, sin exclusión ni distinción alguna.

No obstante, al demandante no se le efectuaron dichos aumentos, sino unos inferiores a los previstos en la citada normatividad; agrega que los salarios básicos fueron reajustados el 16 de febrero de 1988, en virtud a lo estipulado en la convención colectiva, equiparándolo a los de los demás directivos de la Caja, pero que la diferencia salarial persistió en cuanto a los gastos de representación puesto que continuó cancelándosele la suma de $7.280,oo mensuales cuando los incrementos ordenados en las Actas Nos. 2068, 2093, 2125 y 2163 fueron entre $115.184,oo y $223.194,oo.

Anotó además que los gastos de representación tienen el carácter de permanentes y constituyen remuneración habitual, como tales son factor salarial, que nunca fueron objeto de negociación colectiva, sino que la accionada los fijó de modo general e indiscriminado para todos los cargos directivos como el ejercido por el accionante; expuso que la entidad demandada no invocó razones de capacidad, de antiguedad o de experiencia para diferenciar los salarios cancelados al actor de los de otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo.

RESPUESTA DE LA CAJA DEMANDADA: Admitió la existencia del vínculo contractual con el demandante por el período anunciado en la demanda, así como los cargos desarrollados y la calidad de trabajadores oficiales de los servidores de la Caja, pero indicó la distinción que existe entre los convencionados y los que no lo son; se opuso a la prosperidad de los derechos reclamados, argumentando que el actor se beneficiaba de las convenciones colectivas y que el estatuto del directivo (Acuerdo 671 de 1987, derogado por el 747 de 1988 y su modificatorio 888 de 1992) solo es aplicable a los trabajadores no beneficiarios de tales preceptos convencionales.

Agregó que los gastos de representación se incrementan discrecionalmente por la Junta Directiva de la entidad para algunos directivos no convencionados y que obedece a la nivelación necesaria puesto que los convencionados gozan de otros derechos como las primas técnica y de antiguedad. Con fundamento en estos supuestos propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (folios 91 a 97).

LA DECISION ACUSADA: El Tribunal desató los recursos de apelación interpuestos por las partes confirmando el fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante el cual se declaró probada la prescripción de los derechos causados con antelación al 30 de mayo de 1987 y condenó al pago de $367.769,49, por ajuste al salario, $7.295.606,oo por reajuste de los gastos de representación, $2.832.193,80 por incremento de la prima de antigüedad, $3.195.274,61 por reajuste de primas semestrales, $454.521,14 por ajuste de la prima de escolaridad, $693.479,90 por reajuste de la prima de vacaciones, $440.042,91 por reajuste de vacaciones, $12.224.109,80 por reajuste de la cesantía, $24.973.130,75 por reajuste de la pensión de jubilación y $51.228.69 diarios desde el 16 de febrero de 1992, a título de indemnización moratoria (folios 393 a 417).

El juzgador ad-quem estableció que el demandante se benefició de las prerrogativas convencionales y que el cargo de asistente de Subgerencia de Crédito era de los directivos a que se refiere el Acuerdo 671 de 1987, reglamentación que dijo tiene la particularidad de ser general pues no excluye a trabajador alguno de los directivos de la entidad; transcribió los artículos 1º y 2º del anexo Nº 1 de esa normatividad e indicó que con posterioridad se expidió el Acuerdo 745 de 1988 que previó un incremento salarial, con excepción para los trabajadores convencionados, anotó luego que el Acuerdo 747 del mismo año derogó el primero de los citados y luego de transcribir así mismo los artículos 1º y 2º señaló que allí se reguló el régimen prestacional, mas no el salarial de los servidores.

Acerca de los gastos de representación precisó que no fueron objeto de los ordenamientos convencionales y que los fija la Junta Directiva de la Caja según los documentos de folios 30 a 33 y 42 a 47 y que la demandada no ocultó que eran asignados por mera liberalidad a determinados directivos, corolario que derivó del interrogatorio absuelto por su representante legal.

Concluyó que la mejora de los derechos de unos directivos en detrimento de los convencionados no parece que obedezca a una política clara y objetiva ceñida a la ley, ni que se deba a especializaciones, cursos o a la eficiencia de los trabajadores que tienen la misma categoría, que desarrollan igual cargo; agregó que no es válido el argumento de la empleadora de que a los convencionados sólo se les aplica la convención colectiva, porque no se ofrece la razón para ello y que tampoco es atendible la explicación ofrecida respecto a los mejores beneficios de dichos servidores, toda vez que es remoto el rechazo que pueda hacer un trabajador no convencionado de los incrementos otorgados fuera de la contratación colectiva por ser superiores dichos incrementos y puesto que no es exacto que las diferencias se compensen con la prima de antiguedad y otros beneficios, porque ni aún computándolos alcanza la asignación superior de los directivos no convencionados.

Cotejó las hojas de vida del demandante con las de otros dos directivos e infirió la diferencia respecto al salario y a los gastos de representación anotando que los montos que correspondían por tales conceptos, según el documento de folio 285, fueron los sufragados a estos dos servidores y no los cancelados al actor. Advirtió que el demandante no pretende obtener lo mas beneficioso de cada sistema, sino que su aspiración es que se iguale la asignación sin importar que sea o no convencionado, circunstancia que motivó las gestiones preliminares a la demanda y la iniciación del juicio.

En punto a la indemnización moratoria señaló que la falta de pago de los reajustes ordenados conllevó a los incrementos prestacionales reclamados por el demandante insistentemente año tras año, evidenciándose una política salarial discriminatoria, contraría a los postulados de buena fe. RECURSO DE CASACION: El único cargo formulado por la demandada tiene como finalidad la casación total del fallo impugnado para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión del a-quo y en su lugar absuelva de todas las pretensiones del actor.

Invocando la causal primera de casación laboral acusa la aplicación indebida, por la vía indirecta, entre otros, de los artículos 467 a 471 del C. S. del T, 1, 5, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 3 de la Ley 64 de 1946, 18, 19 y 27 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 13, 15, 19, 25, 39, 53 de la Constitución Nacional y otras disposiciones sustantivas y procedimentales.

Violación de la Ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los aumentos salariales y de gastos de representación establecidos por los Acuerdos y Actas emanados de la junta directiva de la demandada se aplicaban exclusivamente a los trabajadores oficiales no convencionados. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que para aplicarle al trabajador oficial convencionado el Estatuto del Personal Directivo, contenido en el Acuerdo 671 de 1987, emanado de la junta directiva de la demandada, debía acogerse previamente a él. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo por cuanto nunca renunció a sus beneficios. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo, contenido en el Acuerdo 671 de 1987, emanado de la junta directiva de la demandada, no es posible percibir simultáneamente los beneficios convencionales y los consagrados en dicho estatuto. 5. No dar por demostrado, estándolo que los Acuerdos y Actas emitidos por la Junta Directiva de la demandada con posterioridad al Acuerdo 671 de 1987, son autónomos e independientes del primero. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores oficiales convencionados de la demandada estaban facultados para decidir si renunciaban o no a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo razón de derecho que justificara el no incremento de los salarios y gastos de representación del demandante. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe de la demandada por el no incremento de los gastos de representación al demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva prohibe a la Caja otorgar diferentes garantías económicas a las previstas en la convención para quienes no son beneficiarios de la misma. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del nivel directivo no convencionados de la Caja Agraria tienen mayores beneficios económicos que los convencionados.” Sostiene que fueron mal apreciadas las convenciones colectivas vigentes entre 1986 y 1992 (folios 128 a 278), los Acuerdos Nos. 661 de 1986, 671 de 1987, 747 de 1988 (folios 41, 291 a 307 y 308 a 312, respectivamente), las hojas de vida del actor y de otros dos trabajadores (folios 322 a 327, 348 y 349), las certificaciones de folios 284 y 285, los polígrafos de folios 62 a 64, las actas de junta directiva vistas a folios 42 a 47, las constancias de los Presidente y Secretario del Sindicato (folios 75 y 378), la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, así como las confesiones contenidas en la contestación de la demanda y en el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (folios 279 a 282).

Como pruebas dejadas de apreciar acusó las comunicaciones de folios 7, 12 y 13, 15, 17, el informe de folio 57, el memorando de folios 287 a 289, la resolución por medio de la cual se reajustó la pensión del actor (folio 331), la hoja de vida de Hernando Molina Gracia (folio 346), las actas de folios 30 a 33, 48 a 54, 55, 56 y 59 de la Junta Directiva, el interrogatorio formulado al accionante (folios 315 y 316) y el punto quinto de la inspección judicial (folio 337).

En el desarrollo del cargo expone la impugnación que los Acuerdos 671 y 747 de la Junta Directiva de la entidad vistos a folios 291 a 312 crearon beneficios salariales y prestacionales para los trabajadores oficiales del nivel directivo, con la alternativa de que ellos eligieran el régimen aplicable, bajo condición de renunciar a la convención colectiva en el evento de escoger aquella normatividad especial, tal como lo explica el artículo 40 del primero de los mencionados Acuerdos.

Señala que la existencia de dos sistemas en materia salarial y de gastos de representación, que surge además de las documentales de folios 42 a 47, de la contestación de la demanda y del interrogatorio rendido por el representante de la accionada, obligaba a elegir sólo uno de ellos puesto que a su juicio son incompatibles, resultando inválida la aplicación simultánea ordenada.

Agrega que la valoración probatoria verificada por el ad-quem no tuvo en cuenta la dualidad de reglamentaciones y la exclusión normativa comentadas, de modo que de allí se derivan los yerros atribuidos al juzgador, en tanto es inaplicable el régimen especial al actor, por ser un hecho incontrovertible que se beneficiaba, por acto voluntario suyo, de las convenciones colectivas conforme lo aceptó él en el interrogatorio de parte y lo acreditan las certificaciones de folios 75 y 318, así como la resolución de reconocimiento pensional de acuerdo con los preceptos convencionales, hecho que además aparece corroborado en el punto quinto de la inspección judicial.

Anota que es un hecho invariable el de que la Caja aplicó un régimen a los trabajadores cobijados por la convención colectiva y otro a los que no se beneficiaban de esa reglamentación según lo demuestran los documentos que obran a folios 7, 12 y 13, 15, 17, 30 a 33, 48 a 54, 55, 56, 57, 59, 287 a 289, 331 y 346. Argumenta que las condiciones de los directivos convencionados son superiores a las de los que no lo están sin que ello implique la transgresión del principio de igualdad.

Indica que el aspecto controvertido fue decidido por la Sala en diversas oportunidades. REPLICA DE LA PARTE ACTORA: Señala que el cargo debe desestimarse por la imposibilidad para la Sala de confrontar una norma inexistente, cual es la referente al reconocimiento de diferencias salariales con discriminación para los trabajadores sindicalizados aún cuando desempeñen el mismo cargo e indica que si se entendiera que la disposición presuntamente transgredida es la del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, se observaría que ninguna exégesis se hace de ella en el cargo, ni en las sentencias allí reseñadas y que el Tribunal la aplicó en la forma debida según los hechos demostrados en este juicio.

Además expresa que en el desarrollo del cargo tampoco se explica cuál de las normas citadas fue desconocida por el sentenciador, lo cual a su vez conlleva a que se deseche la acusación. Frente a los yerros denunciados por la censura, el opositor advierte su inexistencia y en todo caso anota que no son manifiestos o evidentes; agrega que ante la existencia hipotética de dos reglamentaciones es necesario que coexistan los mismos conceptos remuneratorios, caso contrario al presente, en el que el Tribunal estableció la falta de regulación convencional de los gastos de representación, de modo que existe la diferencia salarial o la discriminación concluidas, la cual está prohibida en el citado artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 y en el artículo 3º de las diferentes convenciones colectivas, en las que además se establece el principio de favorabilidad (artículo 2º).

Se refiere luego a todos los preceptos que considera fueron desconocidos por la demandada al abstenerse de reconocer los reajustes impetrados y concluye que de allí la procedencia de la sanción por mora impuesta a la Caja. Transcribe apartes de una sentencia de esta Sala y de otra proferida por la Corte Constitucional, copia de la cual allega a título informativo.

Solicita por último, en el evento de prosperar el cargo, que la Sala indique en sede de instancia, la disposición constitucional o legal que faculta a los empleadores oficiales para establecer diferencias salariales entre trabajadores sindicalizados y los que no lo están. SE CONSIDERA: No es de recibo el reparo formal anotado por la réplica al cargo, dado que frente a una acusación por la vía indirecta corresponde a la Sala la confrontación de los medios de convicción citados por la censura en los términos de la demostración elaborada por el recurrente, para establecer la posible existencia de los errores atribuidos al juzgador que eventualmente lo condujeran a la violación de la ley sustantiva nacional (por su aplicación indebida).

De allí que no resulte adecuado a dicha vía, que como lo pretende la réplica, se indiquen por el censor los preceptos que no fueron aplicados por el sentenciador, ni la exégesis que les correspondía, puesto que estas son modalidades de argumentación propias de la vía jurídica que no fue la escogida en este caso. En consecuencia, como la censura señala la comisión de yerros fácticos que convergen a establecer, a través de la confrontación probatoria, la incompatibilidad de que un trabajador perciba los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo y al propio tiempo los de los reglamentos adoptados por la demandada para los directivos no convencionados, se procede al estudio de la acusación en este punto central de la controversia planteada El examen del Acuerdo 671 de 1987 de la Junta Directiva de la Caja demandada permite inferir sin duda alguna que mediante él se adoptó el Estatuto del Directivo ocupándose de diferentes aspectos, como el disciplinario, el relativo a licencias y permisos, a la terminación del vínculo, sus consecuencias, así como el régimen salarial y prestacional; su aplicación se previó en el artículo 40 en los siguientes términos: “El trabajador oficial que se acoja voluntariamente al régimen legal y prestacional establecido en el presente estatuto y que venía percibiendo los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente, al momento de su conversión no podrá recibir simultáneamente las prerrogativas señaladas en aquella, ni de las futuras convenciones colectivas que suscriba la entidad con las establecidas en el Estatuto del Directivo.

Igual régimen se aplicará, a los trabajadores oficiales nuevos que se acojan voluntariamente al presente estatuto. En consecuencia, las normas legales que regirán su contrato serán únicamente las consagradas en el Estatuto del Directivo.” (folio 305) De dicha documental surge inequívocamente que esta reglamentación es incompatible con la de las convenciones colectivas, puesto que el trabajador directivo de la entidad, beneficiario de los preceptos convencionales, que pretenda acogerse a aquella normatividad debe manifestarlo así, de tal modo que es él quien elige el régimen que desea sea el aplicable en los términos de la disposición transcrita.

No se remite a duda la coexistencia de las dos normatividades, dado que el Acuerdo 747 de 1988 (folios 308 y ss.), lo mismo que el 671 citado, fueron expedidos conforme a su texto, tomando en consideración la calidad especial de algunos directivos en tanto ejercen cargos de dirección y confianza y en atención a que la convención colectiva los excluyó de sus beneficios (artículo 4º de las convenciones colectivas celebradas en 1988 y 1990, folios 175 y 229), pero quedaron a salvo los derechos de quienes venían disfrutando de tales beneficios; es decir que no obstante la finalidad descrita, subsistió la posibilidad para los trabajadores de continuar bajo el régimen de la convención colectiva si así lo preferían.

También es dable colegir la coexistencia de ambos estatutos de las actas de la Junta Directiva de la Caja obrantes a folios 43 a 47, 55, 56 y 59, en las que constan las diferentes medidas adoptadas respecto a los trabajadores directivos que se sometieron al régimen especial establecido por ese mismo organismo, así como en torno a los que continuaron amparados por las disposiciones convencionales y en lo referente a una nivelación de esos dos grupos de trabajadores.

En este caso figura como un hecho incontrovertido establecido por el juzgador ad-quem, que el extrabajador fue afiliado a la organización sindical de la Caja demandada, que sufragó las respectivas cuotas y se benefició de las convenciones colectivas celebradas en vigencia de su contrato de trabajo. De ahí que se infiera su voluntad de someterse al régimen convencional y no al especial ordenado por la Junta Directiva de la entidad.

Por tanto es ostensible que el demandante estaba excluido del régimen especial establecido para los directivos de la Caja, en tanto estuvo amparado por las normas convencionales, entre ellas la referente a la pensión jubilatoria en condiciones mas favorables (47 años de edad y 20 de servicios, folios 328 a 330) y por ende no podía obtener válidamente la aplicación de aquella preceptiva, pues por lo expuesto no es dable lograr provecho de ambos reglamentos.

En lo atinente a estos temas la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en fallos de 30 de septiembre de 1996, radicaciones 8793 y 8798, en los cuales se reconoció la incompatibilidad de los citados regímenes, para situaciones análogas a las del presente caso. No sobra anotar que el aparte de la sentencia proferida por esta Sala, al que se refiere el opositor solo reprodujo los argumentos del Tribunal que definió ese caso, para desechar el cargo por técnica.

En estos términos procede el quebranto del fallo acusado, en tanto confirmó las condenas impuestas por el a-quo; en sede de instancia son suficientes las razones expuestas para revocar esa decisión, y en su lugar absolver a la demandada de los pedimentos del actor que tuvieron como fundamento el Estatuto del Trabajador Directivo, el cual la Sala halló inaplicable.

Sólo resta agregar que la entidad demandada demostró que su propósito, al adoptar diferentes decisiones plasmadas en las actas de su Junta Directiva, era lograr la nivelación salarial de sus servidores según se colige del documento que obra a folio 43 en el que figura que al tratarse la situación del personal directivo el gerente general expuso las alternativas para incrementar los salarios de dichos empleados anotando que “..Este procedimiento posibilita nivelar estos salarios, mediante un diferencial en los gastos de representación..”, en consecuencia es entendido que la finalidad de la Caja no era la de expedir una normatividad en detrimento de un determinado grupo de trabajadores, como los no convencionados.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 28 de marzo de 1996, en el juicio promovido por Alberto Uribe García-Herreros contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

En sede de instancia revoca la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todos los pedimentos del actor. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. Las de las instancias correrán a cargo de la demandante, vencida en el juicio. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO RAD. 9177 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias me permito exponer mi desacuerdo con la presente que concreto en los siguientes términos. La esencia de la problemática estriba fundamentalmente en la determinación del salario del trabajador, dependiendo de los reajustes numéricos cuantitativos en relación con el factor “gastos de representación” en el sentido de si a los del trabajador le eran liquidables con arreglo al estatuto del personal directivo de la entidad o en la forma en que efectivamente se le reconocieron y pagaron durante el tiempo de causación de este factor salarial.

Para el actor, el salario básico definitivo resultó deficitariamente liquidado y desde luego todas las prestaciones sociales, como consecuencia de no haberse tomado en consideración por la entidad y para el efecto, que los salarios y gastos de representación del actor eran fijados en las actas y anexos reguladores de la situación laboral de los trabajadores oficiales sometidos al régimen del estatuto para el personal directivo.

En tanto que para la entidad, no correspondía este régimen al trabajador. Aplicable, exclusivamente, a los trabajadores oficiales no convencionados y además por no mediar el acogimiento a dicho régimen previamente ni la renuncia a sus beneficios por el actor, según señalan los tres primeros errores fácticos denunciados por la censura. Empero, examinadas las convenciones colectivas de trabajo -observa la Sala- que ninguna de ellas regula situaciones atinentes a los -gastos de representación ni de salarios para el personal directivo- único objeto de divergencia entre las partes en el juicio.

De esta suerte, entonces, ha de observarse que no existe “contradicción” entre el régimen convencional y del estatuto para el personal directivo sin que de contera en el sub exámine existan como reclamadas decisiones sobre regímenes aplicables al caso materia de la litis. Se trata, pues, de resolver dentro del marco legal y estatutario para el personal directivo el problema atinente a la base salarial del actor para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para mayor precisión, considero que el actor tiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial según el acuerdo 661 de 17 de diciembre de 1986 aprobado por decreto 0109 de enero 20 de 1987 (fl. 41 cuaderno principal). Al expedirse el acuerdo 671 de 1987 aprobatorio del estatuto del trabajador oficial directivo de la Caja Agraria (fls. 291 a 307 ibídem) y su campo de aplicación es el concebido por el art. 40 del siguiente tenor: “El trabajador oficial que se acoja voluntariamente al régimen legal y prestacional establecido en el presente Estatuto y que venía percibiendo los beneficios consagrados en la convención colectiva vigente, al momento de su conversión no podrá recibir simultáneamente las prerrogativas señaladas en aquella, ni de las futuras convenciones colectivas que suscriba la Entidad con las establecidas en el Estatuto del Directivo.

Igual régimen se aplicará a los trabajadores oficiales nuevos que se acojan voluntariamente al presente Estatuto. “En consecuencia las normas legales que regirán su contrato de trabajo serán únicamente las consagradas en el Estatuto del Directivo” (Fl. 305 ibídem). Pero con la expedición del acuerdo 747 de 1988 (fls. 308 a 312 ibídem) con excepción del anexo No. 1, quedó derogado el acuerdo 671 de 1987 y con él el campo de aplicación del estatuto para el personal directivo.

Así salido del mundo jurídico el art. 40 del acuerdo 671 de 1987 se produjo un nuevo esquema de extensión del estatuto del trabajador oficial, cobijando al convencionado como se desprende del art. 2 del acuerdo 747 de 1988 del siguiente tenor: “ Aplicación del presente Acuerdo y de la Convención Colectiva: “El régimen prestacional para el personal mencionado en el Artículo anterior amparado por Convención Colectiva será el que en ellas se consagre” (fl. 308 del cuaderno principal) Ahora bien: con fundamento en los precisos término del acuerdo 747 de 1988 bien pueden coexistir la naturaleza de trabajador oficial directivo con la de trabajador convencionado, que es precisamente la del actor dada su doble condición de -asistente de subgerencia de casa principal- (art. 1 acuerdo 747 de 1988) y la de convencionado acreditada con el documento de folio 318 proveniente del secretario general de Sintracreditario que acredita que el demandante señor Alberto Uribe García Herreros, estuvo afiliado a esa Organización Sindical, que pagó las cuotas estatutarias habiéndose beneficiado de las Convenciones Colectivas.

Así mismo, el presidente de la organización sindical referida a folio 75 certifica que el demandante: “ se benefició de las Convenciones Colectivas de Trabajo, desde su ingreso a la Caja Agraria el 15 de febrero de 1.961 hasta su retiro el 15 de noviembre de 1.991”. También el documento de folio 7, registra una solicitud del demandante para la liquidación y pago de reajustes, invocando su condición de trabajador directivo Convencionado ratificado mediante diligencia de interrogatorio de parte de folio 316 y siendo esto así se imponía su aplicación en las relaciones de trabajo con la demandada.

Bien se ve, entonces, que al actor en la doble condición señalada le es aplicable el régimen convencional de manera general, pero, frente a contradicciones que puedan darse entre el estatuto del trabajador oficial directivo y convencionado, que no es el caso bajo exámen, desde luego que las convenciones colectivas en este caso, no regulan el problema planteado que no es uno distinto al de los salarios para el personal directivo y gastos de representación causados en favor del actor en ejercicio de su actividad de empleado directivo, que es asunto exclusivamente regulado por el estatuto para el personal directivo.

La censura en la presentación de los 10 supuestos yerros fácticos parte de la falsa premisa del enfrentamiento de dos regímenes distintos (estatuto y convención) y especular respecto a la aplicación de uno u otro frente al trabajador, cuando la realidad objetiva de la situación es lo contrario en el sentido de que el actor no ha solicitado aplicación parcial de la convención colectiva y aplicación parcial del estatuto, porque la materia en cuestionamiento es la de los salarios expresados en gastos de representación tratados para el efecto, exclusivamente, por el estatuto del directivo aplicable al demandante por ausencia de regulación en la convención colectiva.

Siendo esto así, se reitera, que el Trabajador de la naturaleza jurídica de directivo y convencionado, sin existir contradicción entre los dos regímenes que regula la situación laboral en la empleadora, y porque como ya se dijo, que la materia de la pretensión demandada es el reconocimiento y pago de los salarios y gastos de representación exclusivamente regulados por el estatuto para los directivos, no ve la Corte razón alguna para la liquidación deficitaria del salario básico, que en la correspondiente liquidación aparece mermado sustancialmente por el valor asignado ilegalmente a los gastos de representación liquidados frente a los realmente devengados y en estas circunstancias, tampoco ve la existencia de la buena fe en el desarrollo ni de la relación de trabajo ni en la liquidación de las prestaciones sociales que por lo consiguiente es conducta que ameríta la sanción moratoria.

Lo precedente conducía a la improsperidad del cargo. En los anteriores términos dejo sentada así mi posición. Fecha tu-supra RAMON ZUÑIGA VALVERDE