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9175(20-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 171 de 1961Ley 71 de 1988

9 EXP N°9175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9175 Acta No. 48 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad EXPLOTACIONES CONDOR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de mayo de 1996, en el juicio que en contra suya y de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL promoviera el señor EBERTO ROBLES URRUTIA.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a las empresas citadas para que fueran condenadas a reconocerle y pagarle la pensión sanción desde el 18 de agosto de 1988 en adelante, junto con los reajustes legales, la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, más los servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios. En sustento de estas pretensiones menciona la demanda inicial, en el capítulo de los hechos, que el demandante trabajó como soldador para la demandada EXPLOTACIONES CONDOR S.A, entre el 20 de marzo de 1953 y el 25 de septiembre de 1963.

También anotó que la relación de trabajo invocada terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin que mediara justa causa, y que la última remuneración del actor fue de treinta y cuatro pesos con sesenta centavos ($34.60). A lo anterior agregó que ECOPETROL está obligada a reconocer la pensión sanción reclamada, por haber sustituido a EXPLOTACIONES CONDOR S.A. en todas sus obligaciones prestacionales desde el año de 1974.

Igualmente reseñó que el actor cumplió sesenta años de edad el 19 de agosto de 1988, cuando se hicieron exigibles las prestaciones mencionadas a cargo de las empresas demandadas, que no afiliaron al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, por ser empresas dedicadas a la actividad del petróleo. Además, la parte actora apuntó que la sociedad EXPLOTACIONES CONDOR S.A, presentó en el pasado varios cambios en su razón social.

RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad EXPLOTACIONES CONDOR S.A. se opuso a las pretensiones del accionante aduciendo que no está obligada a reconocer al demandante la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debido a que el contrato de trabajo terminó conforme a la ley. Además propuso las excepciones de prescripción, caducidad e inexistencia de la obligación. Por su parte, ECOPETROL argumentó a través de su apoderada judicial que el demandante EBERTO R0BLES URRUTIA nunca fue trabajador suyo y para demostrar esta afirmación se remitió a lo señalado en el hecho segundo de la demanda, en cuanto allí se dice que el actor laboró para EXPLOTACIONES CONDOR S.A. Además resaltó que ECOPETROL solamente tiene el carácter de administradora de la nómina de los pensionados que EXPLOTACIONES CONDOR S.A. tenía para el año de 1974, conforme al contrato suscrito el 22 de junio de 1975, entre las empresas referidas y en el cual acordaron que a ECOPETROL le correspondía "administrar la nómina de pensionados que CONDOR tenía el día 15 de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), cubriendo los gastos por servicios, que tenía para esa fecha pero excluyendo el pago de las pensiones causadas hasta 16/VII/74, las cuales se cargarán directamente, a CONDOR, independientemente de la tarifa. 9) ".

(Las comillas son de la contestación a la demanda). Igualmente sostuvo que EXPLOTACIONES CONDOR S.A. es una sociedad anónima, que no se ha disuelto, con domicilio principal en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C, de naturaleza privada e independiente de ECOPETROL que es una empresa industrial y comercial del Estado. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de abril de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a EXPLOTACIONES CONDOR S.A. a reconocer y a pagar al demandante EBERTO ROBLES URRRUTIA la pensión sanción con los reajustes legales, sin afectar el salario mínimo, junto con la prestación de los servicios médicos y hospitalarios.

Además declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de enero de 1989 y absolvió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" de cada una las pretensiones reclamadas. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada.

En relación con los puntos materia de inconformidad, expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad condenada, señaló que si bien la demandada EXPLOTACIONES CONDOR S.A. reconoció al actor la pensión restringida de jubilación en la comunicación visible de folio 134 a 138, ello no significa que de acuerdo con la sentencia le corresponda pagar doblemente por el mismo crédito laboral, pues encuentra que no es lo mismo reconocer un derecho que cancelarlo y que en este caso las pruebas solo demuestran el reconocimiento de la pensión y su reajuste pero no su pago.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a EXPLOTACIONES CONDOR S.A. de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con este propósito, el recurrente fundado en la causal primera de casación laboral denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 260 del C.S. del T, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 1º de la Ley 4a. de 1976 y 1º de la Ley 71 de 1988.

Violación que señala se originó en la apreciación equivocada del documento auténtico que milita de folios 137 a 138, en relación con el interrogatorio rendido por el Dr. Carlos Villalobos Alvarado en nombre de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL", lo que precisa el ataque dio lugar a que el Tribunal incurriera en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo que ECOPETROL no ha pagado al demandante la pensión de jubilación que le reconoció en nombre de EXPLOTACIONES CONDOR S.A, mediante el oficio GER-CONDOR-014 de 18 de marzo de 1993.

Para acreditar sus afirmaciones el censor transcribe varios apartes del interrogatorio mencionado y cita textualmente la comunicación de marzo 18 de 1992, respecto de la cual señala que en ella se advierte al demandante que a partir del mes de abril de 1992 será incluido en la nómina de pensionados de la compañía, con una mesada $65.190.oo, que será cancelada por intermedio del Banco Comercial Antioqueño de la ciudad de Medellín. Expuesto lo anterior sostiene la acusación que de los medios de prueba reseñados no se desprende la tesis del sentenciador referente a que la demandada se limitó a reconocer la pensión del demandante, pero que no se la pagó, pues considera que de admitirse tal conclusión sería aceptar que ECOPETROL faltó a la verdad en el documento en el que liquida, reconoce la pensión y dice consignar las mensualidades en el Banco Comercial Antioqueño de la ciudad de Medellín, donde reside el actor.

Finalmente resalta el recurrente que el error de hecho anotado ocasiona que el accionante EBERTO ROBLES URRUTIA quede con dos pensiones. La que viene pagando ECOPETROL, a nombre de EXPLOTACIONES CONDOR S.A. y la ordenada en la sentencia atacada, con retroactividad al 18 de agosto de 1988. LA REPLICA Expresa que no es materia de discusión la existencia del documento obrante de folio 137 a 138 del expediente, mediante el cual de manera unipersonal se hizo el reconocimiento de la pensión de jubilación y se refiere a varias disposiciones del Código Civil que regulan el pago como un modo de extinción de las obligaciones.

Igualmente aduce que mal puede señalarse que el Tribunal incurrió en un error de hecho, cuando no está probada la cancelación de las mesadas periódicas al demandante y refiere que surge del documento citado el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero sin que en el juicio se haya acreditado el pago efectivo de ese derecho. SE CONSIDERA Examinada la decisión acusada se observa que en ella no aparece que el sentenciador haya dispuesto un pago doble de la pensión de jubilación reclamada por el actor, como lo sugiere la acusación, y tampoco se entiende que de sus consideraciones se pueda llegar a tal conclusión, puesto que por el contrario, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que absolvió a ECOPETROL de todas las pretensiones de la demanda y sólo dejó a cargo de EXPLOTACIONES CONDOR S.A. el pago de esa prestación económica y las asistenciales derivadas de la condición de pensionado.

Acerca de lo anterior conviene precisar que el juzgador de segundo grado, con apoyo en las pruebas obrantes el expediente, dio por demostrado que EXPLOTACIONES CONDOR S.A. le reconoció al actor la pensión de jubilación restringida y sus reajustes legales, sin embargo no halló demostrado el pago de esa prestación. Sobre este punto advierte la Sala que las pruebas citadas en el ataque no indican que las consideraciones del Tribunal referidas sean equivocadas, pues su estudio no muestra nada distinto a lo establecido en la decisión acusada.

Evidentemente, en la comunicación del 18 de marzo de 1992 el gerente de EXPLOTACIONES CONDOR S.A. enteró al demandante que esa empresa le reconoció la pensión restringida de jubilación, con efectos a partir del 19 de agosto de 1988 y le informó la manera como efectuaría el pago de las mesadas respectivas, pero de este documento no se desprende en modo alguno que la cancelación de tales obligaciones se haya efectuado realmente.

Conclusión semejante a la anterior surge del interrogatorio de parte respondido por el Dr. Carlos Villalobos Alvarado, pues en esa diligencia este absolvente manifestó que " es cierto que mediante carta GER-CONDOR 014, del 18 de marzo de 1992 el gerente de explotaciones Condor S.A., le comunicó la efectividad del reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 19 de agosto de 1988.

Esto me consta toda vez que Ecopetrol administra la nómina de pensionados de explotaciones Condor S.A", pero en ninguna de sus respuestas expresó que el pago anunciado se hubiese efectuado. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar, por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por EBERTO ROBLES URRUTIA contra EXPLOTACIONES CONDOR S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO palacio GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.