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9173(14-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 13 RADICACION 9173 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de abril de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “SINTRAEDIS” contra la sentencia de 10 de mayo de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS”

ANTECEDENTES Se inició el proceso con la demanda formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “SINTRAEDIS” contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” con el propósito de obtener condena contra la demandada por la suma de $14.000.000.oo en los términos del parágrafo 2o del art. 68 de la Convención Colectiva vigente y el acta de interpretación parcial de la convención colectiva de trabajo suscrita el 27 de enero de 1993; por los intereses comerciales moratorios y costas del proceso y por la suma de $1.750.000.oo como capital referido en el parágrafo 2 del citado artículo.

Se afirmó de principio que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 a 1993, suscrita interpartes había consagrado en el art. 68 un auxilio para el centro vacacional de Melgar por $1.400.000.oo para 1992 y $1.750.000.oo para 1993 pero que en el acta de aclaración suscrita el 27 de enero de 1993 quedó establecida la circunstancia de auxilios y que tratándose del centro vacacional la escobita, propiedad de la empresa demandada comprometida a pagar una suma extraordinaria de $14.000.000.oo por concepto de gastos de administración. La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa y cobro de lo no debido.

Surtido el trámite, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá en sentencia de 17 de marzo de 1995 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá por proveído de 10 de mayo de 1996, confirmó en su integridad la de primer grado.

El ad-quem en lo fundamental, consideró que según el sustento de la demanda lo constituye la denominada acta de interpretación de 27 de enero de 1993 que creó nuevas obligaciones a cargo de la “EDIS” no contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que se propuso interpretar y en tales condiciones no se trata de obligaciones generadas en el conflicto económico, sino en nuevas situaciones por fuera de la convención colectiva.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se precede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA case en su integridad la sentencia de segunda instancia, ya individualizada, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado y en su lugar acceda a condenar en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda inicial.

Proveera en costas.” Con tal fin formula cargo único por via indirecta por aplicación indebida de los arts. 467 a 469, 476, 478 del C.S.T., 27, 1602 y 1494 del C. Civil en relación con las disposiciones 53, 55 y 355 de la Constitución Política y 19 del C.S.T. Señala que los errores manifiestos de hecho consistieron en: “1.- No dar por probado, estándolo, que las obligaciones a cargo de la EDIS si estaban consagradas en la cláusula 68 de la Convención Colectiva que obra a folios 14 a 68 en relación con los artículos 1, y 9 del Laudo arbitral de septiembre 2 de 1991 (fls. 69 a 88) y el punto 1o y 15 de la Convención Colectiva que aparece a folios 3 a 11 y por tanto no haber dado por cierto -cuando sí lo era- que en las disposiciones antes citadas en encontraban las obligaciones que luego fueron el objeto de la denominada “Acta de Interpretación” “2.

No dar por establecido, estándolo, que las obligaciones económicas a que se refiere el acta visible a folios 118 y ss., tienen las siguientes características: a) Son una típica contraprestación y no un auxilio o donación; b) aquellas sumas a que se obligó la demandada tienen una finalidad concreta y el control fiscal adecuado. “3. No dar por establecido, estándolo con evidencia probado, que por su origen y características las sumas pactadas por las partes no son de aquellas incursas en las prohibiciones del artículo 355 de la Constitución Política” Así mismo, señala como pruebas erróneamente apreciadas: “el documento denominado ´Acta de interpretación visible a folios 118 y ss., en relación con el art. 68 de la convención colectiva que aparece a folios 14 a 68, con los artículos 1 y 5 de la convención colectiva visible a folios 3 a 11 y con las disposiciones 1 y 9 del Laudo arbitral que obra a folios 69 a 88”.

La demostración del cargo se circunscribe a apreciaciones de la sentencia de la Corte Constitucional de agosto 25 de 1994 en el expediente D-520 para afirmar que en el caso bajo examen trata de aspecto diferente a lo prevista en tal sentencia por no tratarse de los auxilios proscritos por el art. 355 de la C.N. SE CONSIDERA Aduce el recurrente, que las obligaciones a cargo de la accionada devienen tanto de la Convención Colectiva de Trabajo, como del Laudo Arbitral que fueron el objeto de la denominada “ Acta de Interpretación”, con carácter de contraprestación a los servicios prestados y no de un simple auxilio gratuito.

El tribunal al respecto, razonó de esta manera: “ Si se observa el sustento de la demanda, que no es otro que la llamada acta de interpretación del 27 de enero de 1.993( fls.118 y ss), no hay tal, pues de lo que se trata es de crear nuevas obligaciones a cargo de la Edis, no contenidas en la convención colectiva, que se dice interpretar, de ahí, que realmente no se trata esta obligación de la solución dada a un conflicto económico colectivo sino simplemente de un acuerdo entre las partes y así se tendrá para efectos de la definición de la controversia planteada”.

( Folio 218. Cuaderno principal.). De lo precedente, el asunto se circunscribe a determinar si el acta de interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, se concretó a este objetivo, o si por el contrario creó nuevas obligaciones a cargo de la Empresa Distrital de Servicios Públicos no acordadas en el documento que registra la Convención que se propuso interpretar.

El examen de los documentos señalados por el recurrente como apreciados con error y empezando por el de folio 118, denominado “ acta de Interpretación”, registra en el parágrafo primero la inversión durante el primer año en cuantía de $ 12´000.000. por cuenta de la Empresa demandada con destino a reparaciones locativas, recreacionales y similares en el centro vacacional “La Escobita”, de su propiedad y la suma de $15´000.000. para el segundo año. El parágrafo segundo, prevé un aporte por cuenta de la empresa con destino al Centro vacacional referido para funcionamiento por las sumas de $1´400.000 y $1´750.000. para el primero y segundo año de vigencia respectivamente.

El artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de (folios 14 a 68) en el parágrafo segundo, prevé un auxilio a cargo de la empresa para gastos de funcionamiento del centro vacacional por $650.000 mensuales y la convención de folios 3 a 11 en el punto 1º. previó el reemplazo de convenciones anteriores y el punto 15 determinó gastos de funcionamiento para el primer año por $1´400.000 y $1´700.000 para el segundo y gastos de inversión por $12´000.000 para el primer año y $15´000.000 para el segundo año. El Laudo Arbitral (folios 69 a 88), en el artículo 9º., establece incrementos para inversión por la suma de $10.000.000 y para gastos de funcionamiento por $812.500 mensuales.

De la confrontación del contexto de la documental examinada precedentemente, con las consideraciones del ad-quem, no surgen los yerros valorativos que reclama el impugnante. Por el contrario, el análisis de los mismos es concluyente. El tribunal los apreció según su literalidad. Por lo demás, ha de advertirse que el juzgador de segundo grado fundó su decisión bajo el entendido de haberse originado nuevas obligaciones a cargo de la empresa demandada mediante la denominada acta de interpretación, sin fuente en la convención colectiva de trabajo y como quiera que este sustento fundamental y trascendente no ameritó reparo del impugnante y dado esto el soporte del ad-quem se mantiene inalterable.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia del 10 de mayo de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “SINTRAEDIS” le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS” Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No 9173.