CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9171 Acta No. 016 Santafé de Bogotá, D.C., abril treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADAN GARCIA CALDERON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 28 de marzo de 1996, en el juicio promovido por la parte impugnante contra la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE CUNDINAMARCA S.A - CELGAC S.A-.
ANTECEDENTES ADAN GARCIA CALDERON demandó a “CELGAC S.A.” en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que la demandada le debe pagar por prestaciones sociales la suma de $16.000.000.oo, así como indemnización moratoria, lo que resulte probado en virtud de las potestades procesales de ultra y extra petita, además de los gastos y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: Que laboró para la demandada desde el 21 de noviembre de 1985 y hasta el 30 de abril de 1990 en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido; que no le han sido pagados el salario mínimo, la remuneración del último mes de servicios, subsidio de transporte, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, subsidio familiar, cesantías, vacaciones, prima de servicios, seguro social y suministro de vestuario; que la empresa justifica su no pago diciendo que estuvo vinculado pero por un contrato de servicios; que el 17 de marzo de 1986 se le hizo firmar un contrato por un término de cuatro meses con el objeto de eludir el pago de sus prestaciones sociales, el cual no fue renovado después de su vencimiento, por lo cual su nexo se tornó en contractual laboral a término indefinido.
La demanda fue contestada por la empresa convocada, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, negando unos hechos, admitiendo otros y manifestando no constarle los demás. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de motivo para demandar y prescripción. El conflicto jurídico se desató en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia en la que absolvió a la demanda de todas las pretensiones del escrito gestor del proceso, la que se apeló por el demandante.
La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por providencia del 28 de marzo de 1996, confirmó en su totalidad la de primer grado, argumentando que pese a que se demostró la prestación del servicio por parte del actor no se probó la continuidad de la misma anunciada en la demanda, lo cual dificulta el estudio de las pretensiones, pues el establecimiento de los extremos temporales de la relación es indispensable para la concreción de aquellas.
EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala, se procede a resolverlo con el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó así la censura: “Se pretende a través del presente recurso de casación, que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, de 28 de marzo de 1996, para que en su lugar, sí así lo considera procedente, como Tribunal de Instancia revoque la sentencia recurrida y proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santafé Sala Laboral, adicionándola o mejor aceptando todas las pretensiones de la demanda presentada, adicionándola en lo que al pago de la indexación de esas condenas hace referencia, proveyendo lo pertinente en cuanto costas (sic) se refiere”.
En cuanto a la causal de casación dijo el recurrente que “…es la contenida en el artículo 47 del Código Sustantivo del trabajo en concordancia con el art. 5º del Decreto 2351 de 1965.” La acusación planteó dos cargos contra la providencia de segunda instancia, los cuales se decidirán conjuntamente, pues ambos están dirigidos por la vía indirecta y bien pudieron resumirse en un solo ataque.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 21, 22, 55, 127 y 193 del CST. Los errores de hecho señalados por la censura al Tribunal son los siguientes: “Primero.- No dar por demostrado, estándolo, los estremos (sic) procesales de acuerdo, tanto por lo alegado por la demandada, como por las pruebas aportadas y reconocidas por la contraparte;
“Segundo.- Dar por establecido, sin estarlo, que el trabajador, demandante, no tabajo (sic) en forma continua los cuatro años cinco meses nueve dias (sic) laborados para la demandada”. Expresa el recurrente que los anteriores errores de hecho se produjeron “en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas”: Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (flos 102 al 105) e interrogatorio de parte absuelto por VILMA CONSUELO CASTRO PEREZ (flos 83 a 88).
En la demostración del cargo dice el censor que en el proceso si están demostrados los extremos de la relación laboral que sostuvieron las partes, pues la demandada los confesó en forma palmaria, como puede corroborarse en la contestación de la demanda y en los interrogatorios de parte de folios 83 a
87. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia impugnada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 55, 127 y 193 del CST, en concordancia con el artículo 194 del CPC. Refiere que los errores de hecho cometidos por el ad quem son estos: “Primero.- Negar, dudar y no dar por demostrada la continuidad, estándolo, del señor, Adán García Calderón, en el ejercicio de sus funciones laborales durante el período comprendido por o entre el 20 de noviembre de 1985 y el 30 de abril de 1990, como expuso y pidió en la demanda;
“Segundo.- Dar por no establecido, estándolo, que la compañía demandada no aceptó o impugno (sic) la continuidad del trabajador demandante, en el cargo.” Para la acusación la violación normativa que denuncia del ad quem se produjo por la “… la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas”: Los interrogatorios de parte visibles de folios 83 a 88 y 102 a 105 del expediente.
En la demostración del cargo arguye el censor que el ad quem no tuvo en cuenta lo preceptuado por los artículos 21 y 47 del CST y no se atuvo al principio de favorabilidad que ampara al trabajador, además de no considerar que la empresa nunca controvirtió los extremos y la continuidad de la relación que la ató con el trabajador, sino que lo que expuso como su defensa fue que el vínculo fue de naturaleza administrativa y no laboral.
LA REPLICA Se opuso a los cargos formulados argumentando que el alcance de la impugnación adolece de una grave falla técnica consistente en no indicar qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia absolutoria del a quo. Además, arguye, que la impugnación no integró la proposición jurídica de los cargos debidamente, pues no cita en ella ni siquiera una norma sustancial que constituyendo base esencial del fallo controvertido, o habiendo debido serlo, a juicio suyo haya sido violada.
SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en cuanto a su objeción sobre la forma como el censor estructuró la proposición jurídica de los cargos. Y esto debido a que en ella se citan disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, las que por lo dispuesto en el artículo 4º de ese mismo estatuto no son aplicables al asunto sub judice, ya que está acreditado en el expediente que la demandada es una sociedad sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, circunstancia conocida por el actor porque en la demanda con que se inició el proceso se alude al agotamiento de la “vía gubernativa” y adjunta documentos que aluden a esa condición. Lo anterior implica, entonces, que los preceptos que se imponían mencionar tenían que ser relativos a los que reglan las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, y el no hacerlo conlleva la vulneración del requisito del artículo 90 del C.P.L. en cuanto exige la enunciación de una norma de derecho sustancial consagratoria de derechos reclamados, que el recurrente considere violada y constituya base esencial del fallo o ha debido serlo.
Pero a más de lo anterior también acierta el opositor en su crítica a la manera como el recurrente fijó el alcance de la impugnación, pues en verdad la misma presenta una grave e insubsanable deficiencia, en la medida que al reclamar de la Corte que case la sentencia del ad quem y pide, equivocadamente, su revocatoria y adición, omite señalar lo que es esencial e ineludible, cual es: cómo debe obrar la Corporación en sede de instancia con la de primer grado.
Bien se sabe por reiterados pronunciamientos de la Sala que el alcance de la impugnación es parte fundamental del recurso extraordinario por cuanto en ella se deben condensar con claridad y precisión las peticiones o las pretensiones de la demanda de casación, a partir de las cuales la Corte debe decidir sobre el marco de su actuación como Tribunal de Casación y, eventualmente, como ad quem, teniendo inexorablemente en perspectiva la sentencia de primera instancia. Por fuera de lo anterior, en los cargos propuestos es ostensible que el censor no precisa, como debiera según la técnica del recurso extraordinario, en qué consistieron en concreto los yerros del Tribunal en su análisis probatorio, pues indistintamente y de manera simultánea hace referencia a que las violaciones normativas que denuncia se produjeron como consecuencia de errores de hecho en los que incurrió el Tribunal en la “valoración y falta de apreciación” de pruebas, pero no indica qué pruebas fueron valoradas y cuáles carecieron de apreciación, toda vez que es conocido que por exclusión no es posible predicar valoración equívoca y falta de apreciación de las mismas probanzas.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 28 de Marzo de 1996, en el juicio promovido por ADAN GARCIA CALDERON a la COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE CUNDINAMARCA S.A -CELGAC S.A-.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9171 � PÁGINA �11�