CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 9170 Acta No. 16 Santafé de Bogotá D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1996 en el juicio seguido por MANUEL ANTONIO ANDRADE GARCIA contra la sociedad HOME PRODUCTS INC.
ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO ANDRADE GARCIA demandó a la sociedad HOME PRODUCTS INC. para que fuera condenada al pago de salarios insolutos, primas legales y extralegales, compensación de vacaciones, reajuste del auxilio de cesantía y sus correspondientes intereses corrientes y moratorios, indemnización por despido, reajuste de la pensión de jubilación e indemnización moratoria, así como al valor de las cuotas dejadas de aportar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, que luego de haberse dispuesto por la justicia ordinaria su reintegro, a partir del 1º de octubre de 1986, a la referida sociedad -a la cual había prestado sus servicios entre el 11 de enero de 1954 y el 6 de marzo de 1980- ésta dio nuevamente por terminado su contrato de trabajo a partir del día 15 siguiente, bajo el argumento de que desde el día 16 le sería reconocida la pensión de jubilación, lo que considera fue “ilegal e injusto ya que no se le dio … el preaviso ordenado en la Ley ni se le reconoció la pensión plena de jubilación en la cuantía legal” (fl.3).
Al contestar la demanda la sociedad se opuso a las pretensiones del actor y manifestó que los hechos relacionados por éste “no son ciertos en la manera expuesta por el Demandante” (fl.15). En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de cosa juzgada, pleito pendiente, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia del derecho del demandante y prescripción (fl.34).
Con posterioridad, y a fin de obtener el reembolso de lo que el señor ANDRADE GARCIA recibiera “como pago de mesadas retroactivas” por parte del ISS, la sociedad demandada inició a su vez juicio en contra del aquí demandante (fl.126), quien por su parte formuló demanda de reconvención (fl.132). Acumulados los procesos, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 18 de febrero de 1994, absolvió a la sociedad HOME PRODUCTS INC. de todas las pretensiones de la demanda (fl.194).
En providencia complementaria del 22 de marzo siguiente se pronunció en relación con el proceso acumulado, absolviendo tanto al demandado ANDRADE GARCIA como a la sociedad reconvenida de las pretensiones incoadas (fl.217). En virtud de la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por sentencia del 30 de abril de 1996 revocó parcialmente las anteriores decisiones y en su lugar condenó a HOME PRODUCTS INC. por concepto de salarios insolutos, reajustes del auxilio de cesantía y de la pensión - causados a la terminación del contrato de trabajo, con posterioridad al reintegro ordenado - e indemnización moratoria, y a MANUEL ANTONIO ANDRADE GARCIA al pago por concepto de “diferencia de mesadas de pensión” (fl.246).
Consideró el ad quem, luego de distinguir entre la solicitud de pago de conceptos que supuestamente se causaron durante el lapso en que el actor estuvo cesante y aquélla por conceptos causados con posterioridad a su reintegro, que frente a la primera, no es posible discutirlos en un nuevo proceso “ya que los mecanismos legales apropiados para el efecto son la interposición de los recursos de ley contra la primera sentencia o que el demandante, parte perjudicada con la omisión del juzgador, solicitara la adición mediante sentencia complementaria” (fl. 257).
Y en cuanto a lo segundo, es decir, los salarios causados con posterioridad al reintegro, señaló que “como en el proceso anterior el Tribunal no dijo cual era el salario con el que debía reintegrarse al actor, ni este punto fue materia de solicitud y discusión, este nuevo proceso puede referirse e este aspecto en esta oportunidad” (fl.259).
De tal modo llegó a la conclusión, con base en el dictamen pericial que para el efecto se realizara en el curso del proceso y que no fue objetado por ninguna de las partes, de que el demandante fue reintegrado con un salario inferior al que le correspondía. Contra la sentencia de segundo grado ambas partes interpusieron recurso de casación; por ser mayor la amplitud del alcance de la impugnación del recurso de la sociedad accionada, en tanto persigue su total absolución en instancia, se estudiará éste en primer término. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Propone un solo cargo con la finalidad de que se case parcialmente el fallo impugnado en cuanto a las condenas impuestas por salarios, reajuste de cesantía y pensión de jubilación e indemnización moratoria, y en su lugar sea confirmado el de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones o, en subsidio, “se confirme la absolución del a-quo por indemnización moratoria”.
Al efecto acusa la sentencia por la vía indirecta “por ser violatoria de la ley sustancial laboral en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 14 y 18 de la ley 50 de 1990, que subrogó los artículos 127, 132, 249, 259, 260 del C.S.T. respectivamente, y del artículo 17 del decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los siguientes preceptos: artículos 1°, 4° y 5° ley 4ª. de 1966 y 1° y 2° ley 71 de 1988, del Decreto 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral); artículo 1603 del C.C. y artículos 157,185 y 187 del C.P.C. así como con el artículo 145 del C.P.T.”.
Señala que la equivocada apreciación del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y del dictamen pericial y la falta de apreciación de la inspección ocular, el interrogatorio de parte del demandante y la documental que contiene el proceso ordinario laboral que terminara con la condena al reintegro del aquí demandante, llevaron al Tribunal a incurrir en los siguientes errores ostensibles de hecho: “PRIMERO. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario con el cual ha debido reintegrarse al demandante es de $202.044.oo mensuales y no el confesado por el representante legal de la demandada.
SEGUNDO. Dar por probada, sin estarlo, mala fe patronal en la liquidación y cancelación de salarios y prestaciones del actor a la terminación de su contrato de trabajo.” En el desarrollo del cargo hace énfasis en que el ad quem, con base en un dictamen pericial, aplicó equivocadamente un salario que no fue el realmente probado en el proceso, “sin examinar siquiera de soslayo la confesión del demandante en el interrogatorio de parte que absolvió”.
Agrega que si el sentenciador hubiese apreciado las pruebas relacionadas como no estimadas “habría llegado a la convicción íntima de la buena fe patronal y consecuentemente habría absuelto a la demandada de la petición de indemnización moratoria ” (fls. 30 a 46 cdno. Corte). La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo y destaca, a mas de una serie de deficiencias técnicas en su formulación relacionadas con el alcance de la impugnación, la proposición jurídica y el hecho de que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación, que no se dan los referidos errores de hecho en cuanto el interrogatorio de parte del actor no contiene confesión alguna y que, de otra parte, sus afirmaciones no tienen nada que ver con las consideraciones del Tribunal para decidir sobre el salario con el cual el demandante debió ser reintegrado.
Finalmente resalta la mala fe por parte de la sociedad demandada al simular el cumplimiento de una sentencia y reintegrar al actor “con un salario apenas superior a la mitad de lo que le correspondía” (fls. 51 a 59 cdno. Corte). SE CONSIDERA Anota la Sala en primer lugar que la base fundamental del fallo atacado la constituye el dictamen pericial realizado en el curso del proceso con el fin de determinar el salario con el cual ha debido ser reintegrado el actor, prueba ésta que, como lo admite el propio recurrente, no es calificada en casación, de modo que por este solo aspecto la Corte estaría impedida para analizarla.
Además de lo anterior, se observa que la prueba con la cual pretende rebatir este dictamen, esto es, la presunta confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte y que obra a folio 71 del expediente, no se produjo, como lo hace ver la réplica, en la medida en que lo afirmado por él en nada lo perjudica. En efecto, el actor se limitó a señalar cuál fue el salario con el cual fue reintegrado por la empresa demandada, lo que en manera alguna entraña confesión. En cuanto a las demás pruebas señaladas como dejadas de apreciar por el Tribunal, asiste igualmente razón a la réplica al destacar que el recurrente se limita a enunciarlas sin explicar, frente a cada una de las que pudieran tener incidencia en la decisión atacada, la equivocación en que incurrió el fallador de segunda instancia y la trascendencia de dicho error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Al respecto ha dicho reiteradamente esta Corporación que, sirviéndose de las pruebas que se consideren equivocadamente apreciadas o de las dejadas de apreciar, el recurrente debe demostrar el error de hecho evidente mediante un proceso de razonamiento que haga ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
De lo contrario no puede la Corte juzgar la sentencia impugnada frente a la ley y deducir el error evidente que pueda producir el efecto que desquicie los fundamentos de aquélla. En lo que respecta a la mala fe pregonada, no se encuentra en la conclusión del tribunal error alguno con la característica de manifiesto toda vez que, establecido que la sociedad demandada reintegró al demandante con un salario inferior al que realmente correspondía, no obra prueba alguna en el sentido de que hubiese actuado de buena fe, como era su obligación demostrarlo.
Y si bien en el interrogatorio de parte la demandada pretendió dar una explicación al respecto (fl.82), sosteniendo que ese era el salario de los Supervisores, ese hecho no fue demostrado en el proceso y constituye una simple afirmación de la parte interesada, a quien incumbía probarlo. Finalmente, no sobra agregar que en esta materia, para que pudiera infirmarse una decisión, es necesario que se esté en presencia de un desatino manifiesto y ocurre que en el sub-judice la valoración de las pruebas que hizo el ad-quem es inobjetable, pues razonablemente le dio pleno valor al dictamen pericial, lo cual se encuentra perfectamente dentro de sus incuestionables atribuciones de conformidad con el artículo 61 de C.P.L. De acuerdo con lo anterior, el cargo no prospera.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende la recurrente se case parcialmente el fallo impugnado en cuanto condenó a la demandada por salarios insolutos, cesantía y pensión de jubilación por valores inferiores a los debidos, y la absolvió por indemnización por despido, con el fin de que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar, se condene a la sociedad demandada a pagar las sumas que por concepto de salarios insolutos, reajuste del auxilio de cesantía y del valor inicial de la pensión de jubilación e indemnización por despido.
Con tal finalidad le formula a la sentencia dos cargos, ambos por la vía directa, los que estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia por la vía directa de ser violatoria “por aplicación indebida, de los artículos 145 del C.P.T, 304, 308 y 311 del C.P.C (modificados por los nums. 134, 138 y 141 respectivamente del artículo 1° del D.E. 2282 de 1989) y 332 del C.P.C, infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación también indebida de las normas sustantivas nacionales reguladoras de los derechos reclamados en la demanda por concepto de salarios insolutos, auxilio de cesantía y pensión de jubilación, contenidas en los artículos 57-4, 59-1, 127, 140, 249, 260, 467, 468, 469 y 481 del C.S.T., vigentes durante la ejecución del contrato de trabajo que vinculó a las partes, y 17, 36 y 37 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968).” En su demostración afirma que el Tribunal, no obstante concluir que no se operó el fenómeno de la cosa juzgada frente a la pretensión del actor por salarios insolutos con los incrementos dispuestos en los convenios colectivos, resolvió absolver a la demandada de tal pretensión pues “por no haber solicitado oportunamente la adición o complementación de dicha sentencia, el actor perdió la posibilidad de reclamar posteriormente el reajuste salarial insoluto”.
Señala que tal razonamiento constituye una típica aplicación indebida del artículo 311 del C.P.C. y demás normas enunciadas en el cargo, toda vez que no puede entenderse que “el incumplimiento del ‘deber’ del Juez se traduzca en una obligación o carga de la parte cuya inobservancia le conlleve nada menos que la pérdida definitiva de su derecho”(fls. 11 a 14 cdno. Corte).
Por su parte la oposición alega que el cargo no tiene viabilidad por la vía directa en tanto la determinación de cosa juzgada o no respecto del monto de los salarios que debían pagarse al actor como consecuencia de su reintegro es cuestión fáctica. Considera que “ sea que exista cosa juzgada como lo propuso la demandada, sea que la actora no pidió aclaración de la sentencia, es lo cierto que hoy no puede pretender la parte demandante enmendar la situación procesal, pidiendo que en este nuevo proceso se revise lo que ha debido ser materia de los remedios procesales en el proceso anterior” (fl. 23 a 25 cdno. Corte).
SE CONSIDERA En primer término debe advertirse, frente a la formulación del cargo, que no procede plantearlo por aplicación indebida de las normas mencionadas sino que, dada la crítica que el impugnante hace a la hermenéutica del tribunal, se estaría frente a su errónea interpretación, toda vez que del fallo acusado se desprende un razonamiento, que acertado o no, constituye el criterio del ad-quem sobre los textos aplicables a los casos atinentes a las consecuencias de la omisión de los falladores de instancia en punto a una de las pretensiones de la parte demandante.
En segundo lugar, como el tribunal también admitió la posibilidad, aunque subsidiaria, de la cosa juzgada, se observa que en el caso bajo examen la acusación de dicha aserción exige desde el punto de vista técnico el examen de pruebas y piezas procesales, lo que impide la formulación del ataque por la vía directa. De otra parte, si se pudiera pasar por alto lo anterior, realizado el examen correspondiente de la decisión impugnada, no se evidencia que el Tribunal le haya dado una exégesis equivocada al precepto citado, pues su comprensión en el sentido de que el mecanismo de la adición o complementación para enmendar la falta de resolución de peticiones en una sentencia procede únicamente dentro de los términos señalados para el efecto, es la que jurídicamente corresponde de acuerdo con el artículo 311 del c.p.c., aplicable al proceso laboral.
En efecto, según el claro tenor de este precepto, modificado por el numeral 141 del artículo 1º del decreto 2282 de 1989, “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. ”El superior deberá complementar la sentencia del a-quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
“ “. De tal modo, aun respecto de la sentencia de segunda instancia, en cualquiera de las hipótesis previstas en la disposición transcrita, puede la parte interesada impetrar su complementación dentro de la oportunidad que ella le otorga; mas una vez ejecutoriado el fallo, ya no es posible, como acertadamente lo anota la réplica, pretender remediar su omisión, a través de un nuevo proceso o mediante el ejercicio de un recurso extraordinario, porque como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, “ si no se hace uso de tal recurso, no puede pretenderse que la incuria del afectado tenga reparo por medio de un recurso restricto y extraordinario como es el de revisión, que por esencia supone que quien lo invoca hubiere agotado sin éxito todo otro recurso”.
(Sala de casación Civil. Sentencia de agosto 4 de 1981). Y aunque tal pronunciamiento se hizo respecto del recurso de revisión en materia civil, caben las mismas razones en relación con el extraordinario de casación laboral, que además de su carácter excepcional, dirige su objetivo a la anulación de los puntos que fueron expresamente materia de decisión en una sentencia judicial.
Así lo expresó esta Sala en sentencia del 8 de febrero de 1996 (Radicación no 7832): “En esas condiciones, no es procedente acudir al recurso extraordinario de casación cuando en su debida oportunidad procesal no se solicitó la adición de la sentencia, porque su finalidad no es la de complementar los fallos de instancia, sino la de encontrarlos ajustados a la ley, en cuyo caso no se infirmará la sentencia recurrida, o en el evento contrario se casará ésta y se proferirá el respectivo fallo de reemplazo” Por las razones expuestas, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia, también por la vía directa “de ser infractora, por interpretación errónea, del artículo 7° -literal A, inciso final- del Decreto 2351 de 1965 (disposición adoptada como permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), violación que produjo que el Tribunal dejara de aplicar, debiendo hacerlo, el precepto contenido en el artículo 62 del C.R.P.y M. en relación con los artículos 19 del C.S.T. y 1551 del C.C. y aplicara finalmente de manera indebida la norma sustantiva nacional reguladora de la indemnización por despido injusto, contenida en el artículo 8°, numeral 4, literal d) del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968).” En la sustentación del cargo afirma que el entendimiento que el Tribunal le dio a la norma en cuestión fue equivocado “pues le agregó al precepto un elemento que el legislador no incluyó”.
Manifiesta que si la norma estableció un término de “días”, mal podía el sentenciador suponer que se trata de “días calendario” y al efecto se remite al artículo 62 del C. de R. P. y M. “precepto bajo cuyo régimen se redactó el art. 7° del Dto. 2351 de 1965” y que disponía precisamente lo contrario. Considera que la precisión del alcance de la disposición en mención “debe ser producto de reexamen por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” a la luz de la nuevas normas que invoca en su acusación -arts. 3°, 53, 60 a 63 y 65 de la Ley 50 de 1990- (fls. 14 a 18 cdno. Corte).
La réplica observa al respecto que este punto ha sido resuelto innumerables veces por esta Corporación y al efecto transcribe los apartes correspondientes de su providencia de septiembre 16 de 1981 (fls. 25 a 27 cdno. Corte). SE CONSIDERA Estima la Corte que los preceptos de la ley 50 de 1990 - además de que son posteriores a los hechos aquí debatidos - no contienen innovación alguna en relación con la forma de cómputo de los términos del preaviso que debe dar el empleador al trabajador cuando termina el vínculo laboral, aduciendo como justa causa el reconocimiento de la pensión de jubilación. Así como tampoco existe ninguna razón jurídica que amerite la variación de la reiteradísima jurisprudencia sobre el particular, plasmada en innumerables decisiones de esta corporación, entre otras en la sentencia del 16 de septiembre de 1981 citada tanto por el Tribunal en la providencia impugnada (fl.262) como por el opositor (fl.26 cdno. Corte), y de acuerdo con la cual la exigencia del preaviso con 15 días de antelación no se refiere a días hábiles sino corridos, por tratarse de un plazo atinente al contrato de trabajo.
Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1996. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación: Rad. 9.170