CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 49 Radicación No.9169 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veinte de noviembre de mil nove�cientos noventa y seis (1.996). Se decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ACEVEDO JARAMILLO contra la sentencia proferi�da el 27 de Mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la sociedad AUTOGERMANA S.A..
I.
ANTECEDENTES Julio Acevedo Jaramillo llamó a juicio a la sociedad Autogermana S.A. para obtener la declaratoria de la existen�cia de un contrato de trabajo, en forma continua e ininterrumpida, a partir del 10 de agosto de 1978 hasta el 31 de octubre de 1988, fecha en la cual le fue terminado injusta�mente por parte de la demandada; pide que se declare que el contrato celebrado con la demandada así como el de la Sociedad Civil en Comandita Julio Acevedo & Cía., S. en C. correspon�den a un mismo contrato de trabajo pues, el actor prestó sus servicios con subordinación y pago de salarios, devengando un salario de $345.000.oo distribuidos así: $285.000.oo a nombre del actor como persona natural y $60.000.oo que recibía a nombre de la sociedad Julio Acevedo & Cía. S. en C.; solicita finalmente que se declare nula e inválida la constancia puesta en la liquidación de prestaciones sociales en la que aparece como fecha de ingreso abril 16 de 1988 y de retiro octubre 31 de 1988.
De conformidad con lo anterior pide que se condene a la sociedad demandada a pagar al actor, con base en un salario mensual de $345.000.oo, por concepto de auxilio de cesantía $75.625�.oo, $17.566.oo por intereses a la cesantía, $135.000�.oo por prima de servicios, $�517.500.oo por salarios adeudados entre el 1o. de marzo y el 15 de abril de 1988, $115.000.oo por vacaciones, $3.271.849.oo por indemnización según el artículo 8o. numeral 4o. literales a) y d) del Decreto 2351 de 1965, la indemnización morato�ria a partir del 1o. de noviembre de 1988 hasta el momento en que se le cancele la totalidad de lo adeudado, la pensión sanción, y las costas del proceso.
Afirma que celebró contrato con la demandada a partir del 10 de Agosto de 1978 como gerente administrati�vo; que desde el primer momento se le dividió el salario y se ocultó una parte del mismo que se le pagaba bajo el concepto de gastos; que su vinculación inicial fue con Discar Ltda que en 1982 fue transformada en Discar de Colombia S.A. con lo cual se produjo una sustitución de patronos; que a su vez la última sociedad mencionada se transformó en Autogermana S.A. y que ésta certificó en 1985 que venía trabajando para ella desde el 10 de Agosto de 1978; que esta compañía continuó ocultando parte de su salario y por ello le hizo liquidaciones parciales de cesantía por valor inferior al real pues su complemento se hizo en nombre de una persona jurídica; que en Febrero y Marzo de 1988 hubo cruce de cartas entre la demandada y su asesor sobre la proximidad de los diez años de servicios del actor a la demandada de donde surgió la decisión de celebrar un acuerdo conciliatorio que tuvo lugar el 4 de Abril de 1988 en el Juzgado Octavo del Circuito de Santafé de Bogotá; que en dicha conciliación no se consignó la renuncia del trabajador ni la terminación del contrato por mutuo consentimiento ni se concilió lo atinente al salario; que no dejó de prestar sus servicios con motivo de la conciliación por lo que hubo continuidad en los mismos hasta el 31 de Octubre de 1988; que la conciliación correspondió a un acto simulado y artificioso para simular la terminación del contrato pero que en la realidad prestó sus servicios ininterrumpidamente como se desprende de los registros en las cuentas bancarias de la demandada y de las inscripciones en el subsidio familiar; que la demandada terminó el contrato con base en el artículo 64 del C.S.T. y le hizo la liquidación con fecha 31 de Octubre de 1988 sin tener en cuenta todo el tiempo servido y que, aunque se hicieron cordiales reclamaciones, estas nunca fueron atendidas por la demandada.
El proceso tuvo curso en su primera instan�cia ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el cual dictó la correspon�diente sentencia el 27 de octubre de 1995 y con ella dispuso: "PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD AUTOGERMANA S.A. representada por el Dr. Joaquín Sáenz o quien haga sus veces a cancelar al señor JULIO ACEVEDO JARAMILLO, identi�ficado con la C.C. No. 17.055.�988 las sumas y conceptos que se detallan a continuación: $3.496.941.6 (sic) por concepto de cesantía. $62.042.35. por intereses a la cesantía- $24.000.oo por prima de servicios. $41.812.oo por vacaciones. $3.831.800. por indemnización por despido injus�to. $11.900.oo diarios a partir del 1o de Noviembre de 1988, y hasta cuando se le cancelen las anteriores acreencias a título de Indemnización Moratoria.
"SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AUTOGERMANA S.A., a reconocer y pagarle al demandante Julio Acevedo Jaramillo cuando cumpla los sesenta años de edad, una pensión equivalente al tiempo proporcional trabajado respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de la pensión plena. Consecuencial�mente se dispone que a partir del 18 de Febrero del año 2.002. fecha en que cumple los sesenta años, se le debe pagar la pensión res�tringida en cuantía no inferior al salario mínimo, junto con sus reajustes legales.
"TERCERO: EXCEPCIONES: Se declara probada parcialmente la de PAGO, las demás no probadas, dadas las resultas del fallo. "CUARTO: COSTAS: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales. Tásense. "QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra por el demandante JULIO ACEVEDO JARAMILLO." II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció del proceso en segunda instan�cia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que dictó sentencia el 27 de mayo de 1996 y con ella revocó lo decidido por el A-quo para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Aceptó el Tribunal como probado un contrato de trabajo entre las partes que rigió desde el 10 de Agosto de 1978 hasta el 28 de Febrero de 1988 por el cual el actor se desempeñó como Gerente Administrativo con un sueldo mensual de $ 231.000.oo, el que terminó por mutuo consen�ti�miento y con la firma de un acuerdo conciliatorio. Admitió también otro contrato entre el 16 de Abril de 1988 y el 1o de Noviembre del mismo año en el mismo cargo y con un salario mensual de $ 285.000.oo.
Sostiene que el punto de discusión en el proceso es la validez de la conciliación celebrada entre las partes por la cual se tuvo por terminado el primer contrato, pues mientras el demandante afirma que fue simulada y que por tanto no hubo interrupción entre los dos contratos, la demandada sostiene que entre uno y otro vínculo el actor no prestó sus servicios personalmente sino como representante legal de la sociedad Julio Acevedo & Cia S. en C. Relaciona las pruebas que fueron materia de su análisis incluyendo los documentos que conforman el cuaderno de anexos en 2.380 folios, para concluír que de las pruebas analizadas no se puede llegar a la conclusión propuesta por el demandante en virtud del acuerdo concilia�torio que existe en el cual intervino un juez competente que le impartió la aprobación y que por tanto adquiere el efecto de cosa juzgada, acuerdo respecto del cual no aparece que el consentimiento expresado por el demandante hubiera estado viciado de error, fuerza o dolo.
Concluye que "como no se probó que el consenti�miento dado por el demandante en la conciliación estuviera viciado de error, fuerza o dolo, en consecuencia la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna." III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedi�do por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que fue replicada.
Pretende con el recurso la casación del fallo acusado y en instancia la confirmación de la senten�cia de primer grado, "adicionándola en el sentido de decretar la petición tercera, séptima de la demanda y la petición hecha en la reforma de la demanda de nulidad, invalidez o inexistencia de la conciliación celebrada el 4 de abril de 1988 en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá, D.C. entre el Sr. Julio Acevedo Jaramillo y AutoGermana S.A. y, además, por vía jurispru�dencial se tenga en cuenta la indexación".
Con tal propósito formula un cargo por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1, 15, 18, 22, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, 20, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 1501, 1516 y 1518 del Código Civil, violación a la cual afirma que arribó el Tribunal por incurrir en errores de hecho que señala así: "a).- En dar por demostrado sin estarlo que: 1).- El contrato de trabajo suscrito el 10 de Agosto de 1978 entre Julio Acevedo y Autogermana S.A. se terminó por mutuo consentimiento el 4 de Abril de 1988 por acta de concilia�ción celebrada ante el Juez 8 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. 2).- En dar por demostrado sin estarlo que existieron dos contratos de trabajo entre Julio Acevedo Jaramillo y Autogermana S.A. a término indefinido, uno vigente del 10 de Agosto de 1978 al 29 de Febrero de 1988 y otro vigente del 15 de Abril de 1988 al 31 de Octubre de 1988, terminando este último por despido sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador. 3) En dar por demostrado sin estarlo que el empleador obró de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo. 4) En darlo por demosta�do sin estarlo que el acta de conciliación del 4 de Abril de 1988 suscrita ante el Juez 8 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. entre trabajador y empleador, hizo tránsito a Cosa Juzgada.
"b).- No dar el sentenciador de segunda instancia por demostrado estándolo que: 1).- El empleador obró de mala fe, con dolo para suscribir y llevar a cabo la audiencia de conciliación celebrada entre éste y el trabajador, audien�cia del 4 de Abril de 1988 efectuada ante el Juez 8 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. en la cual solo se concilió ' la totalidad de las prestacio�nes, dominicales, primas y vacaciones referentes al contrato de trabajo vigente desde el 10 de Agosto de 1978 hasta el 29 de Febrero de 1988'. 2).- No dar por demostrado estándolo que existió un solo contrato, realmente, de trabajo entre Julio Acevedo Jaramillo y Autogermana S.A. a término indefinido, de manera continua e inin�terr�umpida, desde el 10 de Agosto de 1978 hasta el 31 de Octubre de 1988, siendo terminado este contra�to unilateralmente y de manera injusta por el empleador. 3).- No dar por demostrado estándo�lo que el empleador obró de mala fe al negarse a pagar a mi mandante los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones pedidas en la demanda y decretadas en parte en la sentencia de primera instancia. 4).- No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe y con dolo para celebrar la audiencia de conciliación del 4 de Abril de 1988 en el Juzgado 8 Laboral del Circui�to de Santafé de Bogotá D.C. como al hacerle firmar al trabajador la constancia que se solici�ta su nulidad e invalidez o dejarla sin valor alguno que aparece en la petición tercera de la demanda".
Afirma que tales errores de hecho se originaron por la falta de apreciación del documento del folio 102 y de los que aparecen en los 2.379 folios enviados por el Banco de Caldas, y relaciona sus apreciaciones sobre los mismos para desarrollar en torno de estos las alega�cio�nes con las que respalda su dicho sobre la comisión de los errores evidentes de hecho que denuncia. Transcribe el contenido de algunos de los documentos que cita como pruebas no apreciadas, se detiene en explicaciones sobre las mismas y concluye insistiendo en la mala fe de la demandada como punto de partida para destacar que en la conciliación que celebraron las partes no se incluyó el mutuo consentimiento para la terminación del contrato celebrado el 10 de Agosto de 1978 LA OPOSICION La réplica ataca la forma de presentación del alcance de la impugnación y en particular la adición que allí se pide respecto de la decisión de primera instancia, afirma que la proposición jurídica es defectuosa porque se cita la ley 50 de 1990 que no estaba vigente al momento de los hechos, destaca que hay contradicción entre lo señalado en el alcance de la impugnación y el contenido de los errores de hecho que se denuncian y sostiene que, de acuerdo con la técnica del recurso, estos deben ser evidentes lo cual no se logra sustentar con la demostración del cargo que, además, no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario.
Dice que no se señalaron los documentos errónea�mente estimados y por ello no es posible llegar a la demostración de los yerros fácticos, todo lo cual contribu�ye a que no sea posible casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la parte que ahora actúa como recurrente apeló la decisión de primera instancia que le había sido favorable, en el escrito correspondiente precisa que no está en desacuerdo con la parte resolutiva sino con la fundamentación, sin que indique inconformidad alguna respecto de los aspectos vinculados al proceso frente a los cuales se impartió absolución por el A-quo.
Ello representa la total improcedencia de las adiciones al fallo de primer grado que plantea en el alcance de la impugnación, aspecto destacado por el opositor y en el cual le asiste la razón. La demostración del cargo en efecto es confusa e indudablemente el censor fusiona los errores de hecho con las deficiencias probatorias que le atribuye al Tribunal, pero a pesar de ello puede desentrañarse el contenido de su argumentación y por tanto no es admisible el reparo conteni�do en la réplica según el cual tal demostración, por lo señalado, se torna inexistente.
El cargo incurre en deficiencias de orden técnico que afectan su viabilidad. No ataca el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que contempla la figura de la cosa juzgada que constituye el eje de la decisión atacada, tampoco impugna la determinación adoptada sobre la pensión sanción apoyada en la afiliación del actor al Seguro Social, afirma que el Tribunal no apreció los documentos enviados por el Banco de Caldas al expediente en número de 2.379 folios, cuando ellos fueron expresamente citados por el Ad-quem e ignora las consideraciones que éste hizo sobre los contratos de trabajo y las liquidaciones que sirvieron de respaldo a las conclusiones que adoptó partiendo de la apreciación del acta de la audiencia de conciliación que celebraron las partes.
Aunque extensa, la argumentación del recurrente, que se aproxima más a una alegación de instancia que a la demostración de un cargo en casación -lo cual constituye una nueva impropiedad-, no materializa su ataque contra el punto central del fallo que impugna, el cual está configu�rado por las consideraciones que el Tribunal hizo sobre el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y sobre el efecto de cosa juzgada que le reconoció al mismo, luego de concluír que no se había demostrado la presencia de vicio del consentimiento alguno. En los apartes centrales de la decisión señaló el Ad-quem: "El punto en discusión es la validez de la conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito el 4 de Abril de 1988 (fols. 54, 158, 230 y 243) en virtud de la cual se daba por terminado el contrato de trabajo entre el señor Julio Acevedo Jaramillo y Autogermana S.A., comprendido entre el 10 de Agosto de 1978 y el 29 de Febrero de 1988".
"Con base en estos supuestos se debe estudiar la validez del acta de conciliación pues posterior�mente se celebró un contrato entre la mismas partes (16 de Abril de 1988) y mientras el demandante aduce que la conciliación fue simulada pues nunca dejó de prestar servicios para la demandada, ésta a su vez indica que realizó negocios con el actor, pero en su calidad de representante legal de la sociedad Julio Acevedo & Cia. S. en C., con quien existía un contrato de asesoría comercial el que produjo sus efectos legales y en ese término no hubo prestación de servicios del actor como persona natural".
Frente a lo consignado en los apartes anteriores concluye el fallador de segunda instancia: "De los elementos de juicio allegado al informa�tivo no se desprende que el consentimiento del demandante al momento de celebrar la conciliación estuviera viciado de error, fuerza y dolo, ya que el actor estaba en libertad de aceptar o rechazar la proposición de Autogermana S.A. de finalizar el contrato y como lo asevera firmar uno poste�rior.
Tampoco se infiere que se hubiera ejercido una violación (sic) o fuerza moral porque esta requiere de cierta intensidad capaz de alterar la voluntad y perjudi�car los intereses privados del actor y no contrario a derecho (sic), es decir que ella debe perseguir la obtención de una ventaja ilícita o el reconocimiento de un derecho por una vía legal".
"Como no se probó que el consentimiento dado por el demandante en la conciliación estuviera viciado de error, fuerza o dolo, en consecuencia la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede ser modificada por decisión alguna". Los párrafos anteriores, aunque contienen errores de expresión, permiten ver que el fallo se sustenta en una conclusión jurídica correspondiente al efecto de cosa juzgada que se le reconoce a la figura de la conciliación, la cual no puede ser atacada por la vía indirecta y por tanto permanece inalterable, y en una conclusión fáctica que es la presencia del consentimiento del actor en el acto de la conciliación celebrada por las partes como consecuen�cia de la inexistencia de vicios en la expresión del mismo o, por lo menos, por la ausencia de prueba sobre el particular.
Esto último, conduce a reconocerle validez a la dicha conciliación y por tal vía, a aceptar el anteriormen�te mencionado efecto de cosa juzgada. Tales aspectos fácticos y probatorios, que son los únicos que se pueden analizar porque la censura se presenta por la vía indirecta, no son atacados por el censor, quien se extiende en destacar la prueba de otros actos cumplidos en el interregno entre los dos contratos de trabajo que aceptó el Tribunal, sin tener en cuenta que tal aspecto no constituye el eje de la decisión atacada.
Inclusive, llega el recurrente a decir que "aunque el acta de conciliación sea válida, su apreciación es errada al cometerse error manifiesto de hecho puesto que en ninguna parte del acta de conciliación se lee o está establecido de común acuerdo la terminación del contrato de trabajo", lo cual significa que orienta su ataque sobre la citada acta del acuerdo conciliatorio, a un aspecto diferente al que ocupó la atención del Tribunal.
El solo reconocimiento por la censura de la validez del acta de conciliación elimina la discusión sobre la inexistencia de vicios en el consentimiento del deman�dante al momento de formalizar el acuerdo correspondiente, lo cual le da solidez a la base fáctica sobre la cual se construyó la conclusión que a la postre representó la declaratoria del efecto de cosa juzgada sobre el contenido de la susodicha conciliación. Pero además, se tiene que sobre los supuestos vicios que pudieron afectar el consen�timiento del demandante, según se expresa en los errores de hecho relaciona�dos en el ataque, solo se habla del dolo y de la mala fe de la empleadora, sin concretar los hechos que materializan lo uno o lo otro, lo cual conduce a que resulte imposible constatarlos frente a los elementos probatorios que se vinculan al cargo.
El censor insiste en la mala apreciación del acta en comento para señalar que en ella no aparece el acuerdo sobre la terminación del contrato que declaró el Ad-quem y es cierto que en forma expresa no se señala tal circunstan�cia, pero, aunque ello no incide en el resultado de esta decisión por los motivos anteriormente señalados, es del caso indicar que aquella conclusión fáctica del Tribunal sobre la terminación convenida del contrato, no aparece afectada por un error evidente, pues la realidad es que los comparecientes a la conciliación celebrada en Abril 4, manifiestan en forma conjunta que han llegado al acuerdo conciliatorio "que comprende la totalidad de las prestacio�nes, dominicales, primas, vacaciones, referentes al contrato de trabajo vigente desde el 10 de Agosto de 1978 hasta el 29 de Febrero de 1988", expresión dentro de la cual resulta claro que ambas partes están reconociendo que el contrato materia del acuerdo se encuentra terminado pues no de otra forma se explica que coincidan en los extremos temporales de la relación laboral correspondiente y que aludan a la totalidad de las prestaciones derivadas de la misma.
Quizás no resulta expreso el modo de terminación de dicho contrato, pero ello mismo hace admisible entender que fue por mutuo consentimiento, sin que en tal conclusión exista un error fáctico que pueda alcanzar la condición de evidente. Al subsistir la anterior conclusión, resulta admisible la aceptación de la existencia de dos contratos de trabajo independientes, sin que en ello pueda mediar error de orden fáctico con la calidad de ostensible, por lo que resultan de menor trascendencia los hechos a los cuales alude en forma insistente el cargo relacionados con las operaciones de orden bancario que realizó el demandante durante el período transcurrido entre la terminación del primer contrato y la iniciación del segundo, hechos que tendrían mayor importancia en el evento de haberse destruí�do los soportes del fallo acusado, pero como no sucedió así, resultan insuficientes para vulnerar la decisión atacada.
Es de anotar que el tener autorización para girar cheques por un tercero no es prueba de una subordinación laboral y a lo sumo puede representar un indicio que por no ser prueba calificada, no es susceptible de ser analizada en casación cuando no ha mediado la previa determinación del error fáctico evidente en que se centra la discrepancia del recurrente.
El oficio proveniente del I.S.S. que aparece en el folio 161, lejos de respaldar las afirmaciones del censor refuerzan la conclusión del Tribunal sobre la existencia de dos contratos de trabajo, pues allí aparece que el demandante fue desafiliado por la demandada el 1 de Marzo de 1988 para ser inscrito de nuevo el 21 de Abril del mismo año. La aceptación del hecho décimo de la demanda no se refiere a la continuidad del contrato de trabajo en el tiempo aquí discutido, sino al mantenimiento de una relación laboral que inicialmente se pactó por el trabaja�dor con Discar Ltda para que continuara inmodificable con una nueva persona jurídica que correspondía al nombre de Discar de Colombia S.A., por lo que tampoco desquicia la conclusión del Tribunal, y el certificado de retenciones del folio 63 tampoco alcanza tal efecto pues se refiere a todos los pagos de orden laboral realizados en 1988 sin que allí aparezca que entre el 1 de Marzo de 1988 y el 15 de Abril del mismo año se produjeron pagos al actor de tal naturale�za.
El documento que obra en el folio 60, por cuanto hace referencia a un compromiso de liquidación de presta�ciones sociales a partir del 1 de Marzo de 1988 proveniente de un representante de la demandada, puede dar a entender que desde tal fecha medió entre las partes una relación laboral que tendría continuidad con la terminada el 29 de Febrero de dicho año, pero ante la subsistencia de las otras conclusiones fácticas contrarias afincadas en medios probatorios que no fueron desvirtuados, particularmente la conciliación varias veces mencionada, no permite aceptar que partiendo de ella se hayan configurado con el carácter de evidentes los errores de hecho que señala el recurrente.
En definitiva, la subsistencia de las conclusio�nes del Tribunal sobre la forma como se perfeccionó el acuerdo conciliatorio, sobre la ausencia de demostración de los vicios del consentimiento respecto del mismo alegados por el demandante, sobre la consecuente aceptación de la validez de tal acto conciliatorio y el efecto de cosa juzgada recono�cido al mismo como secuela necesaria de todo lo anterior, son determinantes para que se sostenga el fallo acusado que por lo tanto, no puede ser quebrantado.
Por último es de anotar que la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto al respeto que deben merecer los acuerdos conciliatorios, pues ello se traduce en la confianza y seguridad jurídicas que le deben brindar a las partes intervinientes, lo cual resulta perfectamente claro en un caso como el presente en el que el demandante, por el cargo ocupado y las funciones desempeñadas, corresponde a una persona con aptitud suficiente para comprender la trascendencia de tal acto, más aún si se tiene en cuenta que se lucró del mismo ya que se le entregó como consecuen�cia de la conciliación la suma de $2.000.781.oo.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de Mayo de 1.996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio que JULIO ACEVEDO JARAMILLO adelanta contra la sociedad AUOGERMANA S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandan�te. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9169 � Casación 9169 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�24�