Micelio
9168(13-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 36 de 1992Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9168 Acta N° 54 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAMES JANETH CASANOVA LOPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de junio de 1996, en el juicio instaurado por el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La entidad mencionada fue llamada a juicio para que fuera condenada a pagar al actor el reajuste de las primas de antigüedad anual y de servicios, de las vacaciones proporcionales al retiro, del auxilio de cesantía y de las mesadas pensionales; así como de cualquier suma dejada de pagar de acuerdo con las facultades extra y ultra petita.

Igualmente solicitó la indemnización moratoria, a partir del 31 de diciembre de 1991, por el retardo en el pago de los reajustes solicitados. En sustento de las anteriores peticiones refiere la demanda inicial que el actor prestó sus servicios para el Terminal Marítimo de Buenaventura, Empresa Puertos de Colombia, entre el 16 de junio de 1971 y el 31 de diciembre de 1991, y que al momento de la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Distribuidor de Bodega.

Igualmente menciona que el trabajador es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, en razón a que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura y se encuentra a paz y salvo con esta organización sindical. Afirma además que Colpuertos no incluyó algunos factores salariales o los computó incompletos en la liquidación final de las primas de antigüedad y servicios, las vacaciones, las cesantías y la pensión de jubilación. La parte actora también anota que, en virtud de la Ley 1a. de 1991 y el Decreto 36 de 1992, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA atiende por cuenta de la Nación los pasivos y obligaciones de la liquidada Empresa Puertos de Colombia.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo accionado negó todos los hechos relacionados con la relación laboral en los cuales se fundan las pretensiones del actor. Además presentó las excepciones de prescripción y de falta de acción y carencia de derecho. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de febrero de 1996, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al demandante los reajustes de la mesada pensional en la cantidad de $39.484.75, de la prima de antigüedad en la suma de $106.616.24, de las vacaciones en la cantidad de $7.043.98, de la prima proporcional de servicios en la cantidad de $57.117.57, de la cesantía definitiva en la suma de $425.984.91.

Además condenó a la entidad referida a pagar al demandante el valor de $1.368.751,55 por concepto de la diferencia en la pensión de jubilación desde la fecha de su causación y la cantidad diaria de $12.409.11 por indemnización moratoria desde el 4 de marzo de 1992. De otra parte absolvió de la prima de antigüedad reclamada. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali revocó la condena por indemnización moratoria y confirmó en lo demás la decisión de primer grado.

En lo tocante con la indemnización moratoria el juzgador estableció, en la decisión acusada, que el proceder de buena fe de la entidad accionada permite que se absuelva por este concepto; pues encontró probados en el juicio como hechos indicadores de esa conducta la falta de claridad y precisión de la Convención Colectiva, la oportunidad en que se hicieron los pagos que dieron lugar a los reajustes ordenados y la inclusión en la liquidación final que realizó la empleadora de los factores que ésta creyó debían considerarse para cuantificar los derechos de los trabajadores.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria impuesta en primera instancia, para que en sede de instancia confirme esa condena. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral, prevista en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, denuncia la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 11 de la Ley 6a de 1945, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S. del T; 1°, 12, 13-1 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945, 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° del Decreto 797 de 1949 y 61 del C.P.L. Violación que señala el ataque se originó en el error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado que la demandada actuó de buena fe, estando acreditado que no obró de esa manera al dejar de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales del actor.

Equivocación que señala se originó en la deficiente apreciación de la demanda, su contestación, de las documentales de folios 28 a 30 (C. de Inst.) y de la Convención Colectiva. Además por la falta de apreciación de las documentales de folios 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 (C. de Inst.). En la demostración del cargo el recurrente sostiene que los siguientes hechos acreditan la mala fe de la demandada: - El silencio inexplicable que guardó esa entidad con respecto del escrito presentado por el trabajador, a través de apoderado, manifestando su inconformidad sobre la liquidación de prestaciones sociales. - El admitir en la contestación de la demanda solamente dos hechos y no aceptar los demás, sin aducir acerca de la parte histórica de esa pieza procesal ningún argumento. - La cancelación de las mesadas pensionales el 18 de agosto de 1992, no obstante que la relación laboral finalizó el 31 de diciembre de 1991. - La proposición de la excepción de prescripción. - La forma genérica como formuló la excepción de falta de acción y de carencia de derecho, manifestando únicamente que la empleadora por principio reconoce y paga las acreencias laborales dentro de los términos legales y convencionales. - Que al proferir la resolución 006530 con fundamento en que el trabajador cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debió tener a la vista la certificación de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Además resalta la acusación que no podía escapar a la demandada que la falta de pago de una parte de las acreencias del trabajador, pese a las abundantes razones de hecho y de derecho aducidas en el agotamiento de la vía gubernativa le ocasionaría la condena por indemnización moratoria. LA REPLICA Reseña que conforme a reiterada jurisprudencia laboral la simple reliquidación de prestaciones no genera automáticamente la sanción por mora, porque en cada caso debe examinarse la conducta patronal para determinar si existió buena o mala fe del empleador.

Igualmente anota que en este asunto el Tribunal no incurrió en error manifiesto de hecho, puesto que no encontró en el informativo conducta que comprometiera la buena fe de la entidad que la hiciera merecedora de pagar la indemnización moratoria. SE CONSIDERA Una de las conclusiones principales en que se fundó el sentenciador de segundo grado para absolver a la entidad accionada por concepto de indemnización moratoria fue la concerniente a que la Convención Colectiva de la empleadora presenta una proliferación de normatividades caracterizada por su falta de claridad y precisión; circunstancia que en opinión de esa Corporación corresponde a un hecho indicativo de la buena fe en el comportamiento de aquella.

Esta apreciación no fue controvertida en la censura, de suerte que continúa dando soporte suficiente a la decisión acusada para que se mantenga incólume, pues sobre ella obra la presunción de acierto que opera en casación laboral respecto de la sentencia impugnada. Igualmente observa la Sala que el Tribunal estimó como otro punto indicativo de la honradez en la conducta de la empleadora, la oportunidad en que ésta hizo los pagos que dieron lugar a los reajustes ordenados; sin embargo el ataque solo se ocupó de anotar que el pago de la pensión de jubilación presentó un retraso de más de siete meses, sin referirse a la fecha en que fueron canceladas las restantes acreencias laborales del actor y sin tener en cuenta que la indemnización moratoria ordenada en primera instancia está circunscrita al pago del reajuste del auxilio de cesantía y que además el alcance de la impugnación pide que se confirme éste punto de la decisión del a-quo.

Además, el tema de la moratoria según la demanda inicial se centra en el pago incompleto de las prestaciones del actor, sin que las circunstancias relativas a la fecha del pago de la pensión de jubilación hubieran sido planteadas como fundamento de la indemnización moratoria reclamada, de forma que no es de recibo que ello se proponga ahora.

Por último, corresponde señalar que la objeción también omitió atacar la apreciación del ad-quem atinente a que la empleadora incluyó en la liquidación de prestaciones sociales que realizó los factores que en su concepto debían incluirse para cuantificar los derechos del trabajador, proceder que a juicio del Tribunal es otro hecho indicativo de que la empresa obró de buena fe, además que tampoco singularizó la documental que sirvió al juzgador para llegar a la conclusión referida, según lo ordena el literal b, del numeral 5°, del artículo 90 del C. P. del T. El cargo en consecuencia debe ser desestimado y por tanto, las costas son de cargo de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por JAMES JANETH CASANOVA LOPEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �9� EXP N° 9168