CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 17 RADICACION 9164 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., seis de mayo de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO CORTES RODRIGUEZ contra la sentencia de 30 de mayo de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA.
ANTECEDENTES FERNANDO CORTES RODRIGUEZ demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria en razón de no habérsele expedido el certificado de salud al momento de practicársele el examen médico de retiro. Como fundamentos de su pretensión expuso que trabajó al servicio del Terminal Marítimo de Buenaventura como trabajador oficial y era beneficiario de la convenciones colectivas suscritas entre la empresa y su sindicato.
Que al momento de la terminación del vínculo se presentó al examen médico de retiro sin que en ningún momento se le expidiera el certificado de salud consagrado en el art. 57 del C.S.T., en concordancia con el art. 3 del DEC. 2541 de 1945 y el 17 de la convención colectiva vigente entre las partes para el periodo de 1991-1993. Notificada la demanda la accionada se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda.
En cuanto a los hechos admitió la vinculación del trabajador a la accionada y se pronunció sobre los demás inadmitiendolos y solicitando su demostración mediante pruebas. Propuso las excepciones de: Prescripción, falta de acción y carencia de derecho. Rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante providencia de 5 de diciembre de 1.995 decidió condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $24.433.395, 16 a título de indemnización moratoria por no habérsele expedido y entregado el correspondiente certificado médico.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. Por apelación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que desató la alzada mediante sentencia de 30 de mayo de 1996 por la cual revocó la sentencia de primer grado.
Como fundamento de su decisión el Tribunal consideró que la convención colectiva remitía expresamente a las condiciones establecidas en el art. 3 del Decreto 2541 de 1.945 y al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, dado lo cual, la interpretación de la norma convencional no era otra que la que retiradamente le ha dado la jurisprudencia a las normas legales implicadas en ella.
De esta suerte consideró que para que la falta de expedición del certificado de salud originado en el examen médico de retiro causara la indemnización moratoria, resultaba requisito sine quanon demostrar que la empresa había practicado examen médico al ingreso del trabajador o durante la vigencia de la relación laboral, circunstancia que no fue demostrada por la parte actora y consecuencialmente conducían a la absolución de la empresa.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor: “que la H. Corte case totalmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria por costas del juicio (sic), para que una vez constituida en sede de instancia confirme en todas sus partes el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura” Con tal fin formula cargo único por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “de los artículos. 1 y 11 de la Ley 6a. de 1945, artículos 4 y 26 del Decreto 2127 de 1945, art. 3 del Decreto 2541 de 1945, artículo 1 del Decreto 797 de 1.949 (artículo 52 Decreto 2127 de 1945), artículos 4 y 57, 467, 468, 469. 476 u 492 del C.S.T., dentro del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
“Al quebrantamiento de las anteriores disposiciones sustanciales llegó el sentenciador como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le sometió a un examen anterior al de retiro bien al momento de ser admitido en la Empresa o durante el curso de la relación laboral “2) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Puertos de Colombia estaba obligada una vez practicado el examen médico de retiro al demandante, a expedirle y entregarle el Certificado de Salud- conforme con lo establecido en el Artículo 17 de la Convención Colectiva de trabajo vigente aplicable al caso controvertido.
“3) Dar por demostrado, no estándolo, que era obligación del demandante reclamar a su antiguo empleador el certificado de salud cuando era la Empresa quien debía entregarle una vez que se practicó el examen médico de retiro al trabajador” El ad-quem apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo que obra folio 33 a 178. La Comunicación de novedades de Personal de folio 10.
Igualmente no apreció la certificación de folio 9, del expediente donde se manifiesta que no se encontró copia del certificado de salud expedido por el médico laboral o por el Jefe de Personal del Terminal Marítimo de Buenaventura a nombre del demandante y por falta de apreciación del documento de folio 185 del expediente donde constan los resultados del examen médico de retiro practicado al demandante.
En la demostración del cargo el censor argumenta que la realización del examen médico de retiro conducía a deducir o bien la practica de un examen médico previo al ingreso del trabajador a la empresa, o bien la realización de tal examen durante el curso de la relación laboral pues en su sentir, estos últimos eran soporte obligatorio para ordenar el examen correspondiente a la finalización del contrato.
De otra parte argumento que no es obligación del trabajador exigir la expedición del certificado pues esta es una obligación que le impone la ley a la empleadora. Finalmente cita la sentencia dictada dentro del expediente 5920 de 12 de septiembre de 1993. SE CONSIDERA La censura se duele fundamentalmente de que el ad-quem al examinar el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo consideró que para condenar a la indemnización moratoria establecida en el ordinal. 7 artículo 57 del C.S. del T. resultaba necesario demostrar los supuestos de hecho establecidos en el articulo 3° del Decreto 2541 de 1.945.
La sala observa que el texto del artículo 17 de la Convención Colectiva vigente entre la empresa y su sindicato de la cual era beneficiario el actor, consagró la indemnización moratoria generada en la falta de expedición del certificado de salud remitiéndose al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3° del Decreto 2541 de 1.945 y ordinal 7o del 57 del C.S. del T. De esta suerte, el Tribunal no apreció erróneamente la norma convencional al concluir que para condenar a la indemnización moratoria era requisito sine quanon que el actora demostrara que por cuenta de la empresa el trabajador había sido sometido a un examen médico antes de su ingreso o durante la vigencia del contrato, circunstancia que no encontró demostrada en el expediente.
De otra parte el argumento de la censura consistente en que la práctica del examen médico de egreso hace deducir obligatoriamente la existencia de un examen médico anterior por cuenta de la empresa, supondría así planteado, la existencia de una presunción de derecho que implica expresa consagración en la ley, o por lo menos, acuerdo contractual de dicha presunción que en la convención brilla por su ausencia. Se limita entonces la afirmación del recurrente a una inferencia que desde su punto de vista aparece lógica, posición que es insuficiente para demostrar la comisión de un error de hecho como quiera que la demostración que propone al efecto no se hace con base en las pruebas señaladas mal apreciadas o dejadas de apreciar.
En cuanto a la obligación de la empresa de expedir el certificado médico de egreso el artículo 17 convencional remite al artículo 3° del Decreto 2541 de 1.945 norma que se reitera presupone la práctica de un examen médico previo por cuenta de la empresa con ocasión del contrato de trabajo sin cuya existencia no emerge la obligación y por ende no puede derivarse la causación de la indemnización moratoria.
Los demás errores no se estudian pues para su demostración resultaba presupuesto necesario la demostración del primer error de hecho propuesto por la censura. El cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada el 30 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio ordinario seguido por FERNANDO CORTES RODRIGUEZ contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No 9164.