Micelio
9162(08-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1947Ley 65 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9162 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de la INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue JOSE ASNORALDO CIFUENTES RENGIFO.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Cifuentes Rengifo, quien en la demanda con la que promovió el proceso pidió que se declarara que para liquidar su pensión de jubilación debía incluir todos los factores salariales que recibió en el último año de servicios y se la condenara a pagarle las sumas que en tal escrito determinó por dicho concepto desde 1986 hasta 1995, actualizando la mesada pensional para pagarle "la correspondiente corrección monetaria sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación y de las primas de navidad" (folio 12).

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado del 23 de febrero de 1970 al 31 de marzo de 1986, cuando fue jubilado mediante la resolución 680 del 21 de mayo de 1986, en la que para determinar el salario base de liquidación de la pensión no se incluyeron todos los factores integrantes del salario. La demandada al responder se opuso a la pretensión del demandante, pues, según lo manifestó, "no existe fundamento legal ni convencional que la sustente" (folio 42) y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación, argumentando que las normas de derecho privado invocadas por Cifuentes Rengifo no eran aplicables a los trabajadores oficiales y que en las pensiones convencionales extralegales, como la que él disfruta, "las partes pueden definir las bases para liquidarlas" (ibídem).

En ambas instancias fue condenada la demandada, decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en fallo del 20 de febrero de 1996 que el Tribunal confirmó con la sentencia acusada en casación. II. EL RECURSO DE CASACION Mediante la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 11), que fue replicada (folios 15 a 22), pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas proferidas por el Juzgado, para que, en su lugar, la absuelva "de los aspectos en que fue condenada, proveyendo lo pertinente en costas" (folio 8).

Con tal propósito le formula a la sentencia un cargo acusándola de aplicar indebidamente los artículos 6º del Decreto 1160 de 1947 y 2º de la Ley 65 de 1946, "lo que --así lo dice-- la condujo a dejar de aplicar siendo lo aplicable, las cláusulas segunda y tercera de [la] convención colectiva de trabajo de 1985 en relación con los artículos 467, 1º, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, 1499 del Código Civil, artículo 42 del Decreto 1042/78, artículos 25 y 28, del Decreto 1045/78 y 55 de la Constitución Nacional" (folio 9).

Violación indirecta de la ley por la que acusa al fallo que tuvo su origen en los errores de hecho en que afirma incurrió el Tribunal al no dar por demostrado "que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no ser factor salarial" (folio 9) y "que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 5 de diciembre de 1985 constituye una unidad inescindible" (ibídem).

Yerros que la impugnante asevera se debieron a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de diciembre de 1985 y la resolución 680 de 21 de mayo de 1986 por medio de la cual concedió la pensión de jubilación. Explica el cargo la recurrente diciendo que si la pensión de jubilación de Cifuentes Rengifo tiene su origen en la convención colectiva de trabajo, como aparece dicho en la resolución por medio de la cual la reconoció, las normas contenidas en el convenio son una ley para las partes que las acordaron y, por ello, no puede escindirse su aplicación para únicamente tomarlas en cuenta en lo favorable al trabajador y desconocer la unidad jurídica de los textos convencionales que consagran la prestación, en este caso una pensión especial en cuanto al tiempo de servicio y edad, de manera que podía pactarse que para su liquidación las primas extras de servicios, vacaciones y antigüedad no se tomaran como retributivas del servicio, aun cuando se exija para su reconocimiento el haber laborado un determinado tiempo mínimo.

Sostiene la impugnante que el Tribunal concluyó que la cláusula convencional carecía de eficacia por violar el artículo 55 de la Constitución Nacional, cuando " la garantía de la negociación colectiva no puede entenderse simplemente en el sentido de que es un derecho a negociar un pliego de peticiones, sino también y como es lógico a que lo que en la negociación se pacte sea respetado y poder así brindarle seguridad en el cumplimiento de éstas a las partes intervinientes " (folio 10).

Para la recurrente el Tribunal incurre en una contradicción "al pretender aceptar una parte de la convención y declarar ineficaz una cláusula de la misma porque ello llevaría a destruir el acuerdo pactado" (ibídem). Termina sus argumentos aseverando que si se declaraba la ineficacia de la norma convencional, la misma decisión ha debido tomarse respecto de toda la convención colectiva de trabajo, " ya que de acuerdo con el artículo 21 del C.S.T. que, consagra la inescindibilidad de las normas de trabajo y el respeto a la integridad de las mismas y no permitirse que se escinda una parte por considerar una favorabilidad que desconoce acuerdos convencionales " (folio 11); y además, según ella, el Tribunal cambió la voluntad de los celebrantes de la convención colectiva de trabajo "creando incertidumbre en esta institución, eliminando toda la confiabilidad en las convenciones al escindir parte de las cláusulas de la convención que se aportó al proceso" (ibídem).

El opositor funda su réplica en lo resuelto en fallos de 22 de marzo de 1988 (Rad. 1715), 17 de octubre de 1990 (Rad. 3411), 12 de febrero de 1993, 27 de abril de 1993 (Rad. 4650), 3 de noviembre de 1994 (Rad. 6732), 13 de diciembre de 1994 (Rad. 7084), 6 de febrero de 1995 (Rad. 7178) y 16 de agosto de 1995 (Rad. 7371), sentencias de las cuales considera que el cargo resulta improcedente porque la Corte " ha determinado que la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y la prima extralegal de servicios constituyen factor salarial en la medida en que periódica, pero en forma constante el trabajador las haya percibido " (folio 17).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el cargo no está llamado a prosperar como lo afirma el opositor; mas no por la razón aducida en la réplica de haber ya la Corte determinado el carácter salarial de las primas cuya fuente normativa es una convención colectiva de trabajo, puesto que las sentencias a las que se refiere el replicante, que transcribe en lo que estima pertinente, resolvieron la mayoría de ellas cuestiones de hecho debatidas en cada uno de esos procesos, por lo que son decisiones de las cuales, en rigor, no es dable afirmar que sientan una jurisprudencia, dado que únicamente tienen tal carácter aquellos criterios generales que expresa como tribunal de casación sobre determinados puntos de derecho.

Es más, lo que resulta inobjetable es el planteamiento teórico que hace la recurrente sobre la inescindibilidad de las normas que se aplican para la solución de un caso, sin que interese el origen legal o convencional de la disposición de que se trate. Pero, no obstante asistirle razón a la impugnante en el planteamiento teórico, el cargo no es procedente por cuanto se halla orientado por la vía indirecta y está enderezado a demostrar errores manifiestos originados en la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 5 de diciembre de 1985 y la resolución 680 de 21 de mayo de 1986, por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación de José Asnoraldo Cifuentes Rengifo, mas en verdad presenta razones esencialmente jurídicas.

Como es sabido, la razón para que resulte inadecuado acumular en un mismo cargo un ataque contra la sentencia por violación directa de la ley --quebranto normativo que siempre será por completo ajeno a los hechos del proceso y a las pruebas que los acreditan-- con uno en el que se enjuicia el fallo por la comisión de errores de hecho manifiestos o de derecho generados en la falta de apreciación o la errónea apreciación de una determinada prueba, es la de tratarse de infracciones a la ley que tienen origen y causas totalmente diferentes.

Es por eso que si se orienta el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, la argumentación del recurrente debe ser consecuente y debe circunscribirse a demostrar que un hecho relevante del proceso no se dio por establecido estando debidamente probado o, viceversa, que se dio por probado sin estarlo. Tal acusación no tiene porque involucrar consideraciones jurídicas o disquisiciones de tal índole, pues ellos son propias de la vía de puro derecho.

En este caso aunque la recurrente acusa al fallo de trasgredir la ley por haber cometido los errores de hecho de no haber dado por probado "que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendimiento de no ser factor salarial" y "que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 5 de diciembre de 1985 constituye una unidad inescindible", pretende demostrar esta supuesta violación indirecta de las normas legales que dice aplicadas indebidamente, y que condujeron a no aplicar la convención colectiva y las demás disposiciones legales con las que se integra la proposición jurídica del cargo, mediante una argumentación de índole puramente jurídica, como lo es el tema relacionado con la inescindibilidad de las normas del trabajo y la improcedencia de que se declare ineficaz parcialmente una norma convencional, pues, según las textuales palabras empleadas en la demanda, " ha debido entonces tomarse esta decisión con respecto a toda la convención ", de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que afirma consagra la inescindibilidad de dichas normas y el respeto a su integridad para no permitir que so pretexto de la favorabilidad se divida la norma y se desconozca lo acordado en la convención colectiva de trabajo.

El planteamiento en torno al punto jurídico que hace la recurrente es teóricamente inobjetable, como atrás ya se dijo; pero de allí no se desprende la comisión de un error evidente de hecho originado en la mala apreciación de la convención colectiva, por no presentar en su demostración la recurrente un argumento que permita cotejar una específica cláusula de la convención para determinar si efectivamente respecto de la pensión de jubilación le hizo decir al documento algo diferente de lo que él textualmente registra, por haberle agregado o suprimido algo que modifica lo acordado por quienes celebraron el convenio normativo de condiciones generales de trabajo.

Por lo demás, es lo cierto que el Tribunal no infirió de una prueba determinada el carácter salarial de las primas extralegales que recibió Cifuentes Rengifo cuando era trabajador y que se tomaron en cuenta como base para liquidar su pensión de jubilación, sino que lo dedujo de la significación que dio a las normas legales que aplicó para resolver el litigio.

De lo anteriormente dicho se sigue que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que José Asnoraldo Cifuentes Rengifo le sigue a la Industria de Licores del Valle.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9162 �página \* arábico�2�