Micelio
9157(06-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9157 Acta 09 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve lo procedente respecto del recurso de casación admitido por auto del 31 de julio de 1996, en el proceso que Henry Alberto Rivera Jiménez promovió contra el municipio de Tuluá. I.

ANTECEDENTES El Tribunal de Buga concedió al demandante el recurso de casación por auto del 27 de junio de 1996, impugnación que aquí admitió la Corte sin advertir que la providencia contra la que se dirige la impugnación no es una sentencia sino simplemente un proveído mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso "a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de jurisdicción y competen�cia" (folio 21, C. del Tribunal).

Debe anotarse que no obstante tratarse de una providencia que anuló el proceso desde el auto admisorio de la demanda, inexplicable e innecesariamente en la misma se revoca la sentencia de 18 de enero de 1996 que había dictado el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los claros términos del artículo 59 del Decreto Ley 528 de 1964, que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, " En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores del distrito de judicial, o en primera instancia por los jueces municipales en los casos del recurso per saltum ".

Con esta modificación de la norma procesal que originalmente exigía que se tratara de sentencias definitivas dictadas por los tribunales seccionales del trabajo o por los jueces del círculo judicial del trabajo, se hizo posible que también fueran susceptibles del recurso de casación los fallos inhibitorios, puesto que antes del año de 1964 esto no se podía porque la sentencia debía ser definitiva, esto es, resolver de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Sin embargo, esta modificación no autoriza para considerar que igualmente sean susceptibles del recurso de casación providencias que le ponen fin a la actuación diferentes a las sentencias, incluso en aquellos casos en que lo decidido impide la continuación del proceso. Esto por cuanto el criterio que adoptó el legislador fue puramente formal, de manera tal que sólo puedan impugnarse mediante el recurso extraordinario de casación proveídos que tengan el carácter extrínseco de una sentencia, así no decida el fondo del asunto como cuando ella es inhibitoria, por lo que quedan por fuera del control de legalidad propio de la casación las decisiones que se adoptan mediante autos que, como aquí en este caso ocurrió, anulan el proceso en su integridad so pretexto de una supuesta "falta de jurisdicción y competencia".

Por tal razón resulta inevitable anular la actuación adelantada por la Corte desde el momento en que admitió el recurso, o sea, el auto de 31 de julio de 1996. No obstante lo anterior, quiere anotarse que la providencia del Tribunal de Buga que dispuso anular en su integridad el proceso desde el auto admisorio de la demanda es contraria a la que siempre ha sido la jurisprudencia laboral en este punto de derecho, que se inició con el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo y ha continuado ininterrumpida por la Sala de Casación Laboral, y que no es otra distinta a la de considerar que los jueces del trabajo adquieren competencia para dirimir el conflicto siempre que quien demanda afirme la existencia de una relación de trabajo personal regida por un contrato de trabajo.

Por ello, si al momento de dictar sentencia se llega a la conclusión de que no probó su aserto quien afirmó el hecho de existir una relación laboral sujeta a un contrato de esta naturaleza, lo conducente es absolver a quien fue llamado a juicio con este fundamento para que respondiera de obligaciones que únicamente pueden tener su origen en un vínculo jurídico de tal índole.

Esta jurisprudencia invariable tiene una muy profunda razón de ser, puesto que de admitirse la tesis esporádicamente defendida por quienes mirando el asunto con un enfoque que no es propio del derecho del trabajo, se pasaría por alto que el tema que se dilucida es sustancial y no simplemente de cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, esto es, si la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción en lo contencioso administrativo, a la que se le ha adjudicado el conocimiento de las contro�versias que tiene su origen en una relación laboral que no proviene de un contrato de trabajo; y se dice que no simplemente se resolvería el específico aspecto procedimental, sino el aspecto de fondo o sustancial, en la medida en que si el conflicto debe ser tramitado por los jueces que conocen de las controversias originadas en relaciones legales y reglamentarias, de entrada se decide sobre la improcedencia de derechos que no tienen origen en la ley sino que son extralegales por tener su fuente en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, decisiones unilaterales del propio patrono, la costumbre o el uso, o en alguna cualquiera de las fuentes supletorias de la ley, bien sea que se originen en un desarrollo de la autonomía de la voluntad o en cualquier otra diferente fuente de creación del derecho.

De todas maneras, y aun cuando la Corte no podía dejar de llamar la atención por esta que considera una decisión equivocada del Tribunal de Buga, dado que el recurso de casación solamente procede contra sentencias, no le es permitido para subsanar el yerro asumir una competencia que no le confiere la ley. En consecuencia, y como antes se dijo, se declarara nulo lo actuado en este proceso por la Corte desde la providencia de 31 de julio de 1996 mediante la cual, inadvertidamente, admitió el recurso extraordinario interpuesto contra un auto interlocutorio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. Anúlase lo actuado desde el auto de 31 de julio de 1996, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Henry Alberto Rivera Jiménez, y, en su lugar, inadmítese el recurso irregularmente concedido. 2. Envíese el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Auto 9157 �página \* arábico�2�