SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9155 Acta No. 05 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., doce de febrero de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERLEY LOAIZA DIAZ frente a la sentencia del 21 de mayo de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario del recurrente contra el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES Pretendió el actor condena a su favor, y a cargo de la entidad demandada, por indemnización convencional por despido, indexación e intereses comerciales de la misma, indemnización moratoria “por el no pago oportuno de la CESANTIA DEFINITIVA DEBIDA”, pensión de jubilación plena desde cuando cumpla 50 años “como sanción por el DESPIDO ILEGAL e injusto”, y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones el actor afirmó que trabajó para el Banco demandado del 10 de junio de 1972 al 19 de agosto de 1991, “para un total de 18 años, 6 meses y 29 días”, y su último cargo fue el de Jefe División Administrativa -Manizales-, con un salario básico de $169.650.oo; que le correspondía como indemnización convencional por despido la suma de $11’937.947.oo y el Banco sólo le pagó $10’000.000.oo; que su retiro se produjo por renuncia que no fue voluntaria, y que configura un despido indirecto, pues la presentó presionado por una amenaza de traslado y el ofrecimiento de una compensación y por el programa que venía ejecutando la demandada para el ajuste de la planta de personal, que obedecía a la política de privatización que impuso el Gobierno del Doctor César Gaviria, la que se desarrolló por medio de un procedimiento inconstitucional e ilegal que constituye un verdadero fraude a la ley, que condujo a la obtención de las “renuncias” de un 33% de sus empleados entre 1991 y 1994; que estuvo afiliado al sindicato del Banco y posteriormente a la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-; que por convención se estableció en el Banco una tabla de indemnizaciones por despido injustificado, correspondiéndole a él la ya indicada; que nació el 27 de noviembre de 1948 y con el retiro también se le produjo una desmejora frente a su eventual pensión; que agotó la vía gubernativa, sin respuesta negativa del Banco.
El Banco aceptó los hechos referentes a la vinculación y sus extremos temporales, a los últimos cargos y salario, a la cláusula convencional que estableció la tabla indemnizatoria por despido injusto, a la fecha de nacimiento del actor, al reconocimiento de $10’000.000.oo cuando se retiró, al agotamiento de la vía gubernativa y a la negativa del Banco.
De algunos de los restantes hechos dijo que eran un concepto político del abogado del demandante; negó la existencia de presión alguna en la renuncia y se opuso a las pretensiones, a tiempo que propuso las excepciones de buena fe, pago, ausencia de causa, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de acción o derecho. Notificado también el agente del Ministerio Público, se pronunció sobre los hechos diciendo que no le constaban y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali decidió en primera instancia el 22 de febrero de 1996, absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
EL FALLO DEL TRIBUNAL En grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de Cali, el cual, por medio del fallo objeto del recurso extraordinario, confirmó el de primer grado. Para tomar su decisión el ad-quem le reconoció plena validez a la renuncia del actor, no empece el ofrecimiento de una bonificación que le hizo el Banco, la que no alcanzó a viciar el consentimiento de aquel.
Y luego de transcribir un aparte de una sentencia de ésta Corporación sobre las ofertas del tipo de la que se le hizo al actor, agregó: “y en el evento sub-exámine, el actor alega además que fue presionado por el Banco para que renunciara, porque si no lo hacía sería trasladado a otra ciudad del país. “La amenaza de ser trasladado a otro lugar, tampoco se puede tomar como elemento anulatorio de la voluntad del actor, para calificar su renuncia como inducida.
En primer lugar, por las circunstancias que lo rodeaban, analizadas por el a-quo en el fallo. Y en segundo lugar, porque la facultad del empleador de trasladar a sus empleados de un lugar a otro, no es omnímoda, ni puede ser arbitraria, porque de serlo, el trabajador se puede negar a acatar la orden de traslado, y si de ello deviene la ruptura contractual, el empleador incurre en las consecuencias previstas en la ley para procederes ilegítimos.
“Al resultar pura y simple la renuncia al empleo presentada por el actor, nos encontramos ante uno de los modos legales de terminación del contrato ‘mutuo acuerdo’ que no da lugar a resarcimiento de perjuicio alguno, ni genera el derecho a pensión sanción, que tiene como fundamento principal el despido injusto, que conforme a lo colegido no se dio en el presente evento”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con la decisión de segunda instancia, el actor la recurrió en casación, recurso que concedió el Tribunal, admitió la Corte y que, debidamente tramitado, ahora se decide, con fundamento en la demanda correspondiente y en la réplica oportuna de la parte demandada. El censor pretende con su demanda que la Corte case totalmente el fallo recurrido y que en instancia “revoque en su totalidad la sentencia del Juez A-quo y en sustitución declare las pretensiones de la demanda” EL CARGO Para alcanzar su objetivo, la censura le hace un solo cargo a la sentencia gravada, acusándola de ser “violatoria de la ley por indebida aplicación de la ley 6a de 1945, art. 1, 11, 17, 46, 47, y sus decretos reglamentarios 2127 de 1945, art.52 sustituido por el art.1° del decreto 797 de 1949; ley 71 de 1945; decreto 2921 de 1948; ley 171 de 1961; decreto 1611 de 1962; ley 4a de 1966; decreto 3135 de 1968, arts. 6 y 27 derogado por el art.1° de la ley 33 de 1985; decreto 3130 de 1968; decreto reglamentario 1848 de 1969, arts. 7° num. 2o. y 74 num. 2o.; art. 4°. de la ley 33 de 1985; decreto 1050 de 1968, art. 30 y en relación con los artículos 467, 468, 469, 471 y 176 del C.S.T.; arts. 1508 y 1509 del Código Civil; los arts. 6, 20, 73, 74, 145 y 151 del C.P.L.; 185 del C.P.C. y los arts.1, 20 (transitorio), 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; además art. 8°. de la convención colectiva de 1990 vigente al momento de la terminación del contrato del demandante.
Señala como errores de hecho manifiestos, determinantes de la infracción legal, en esencia, dos: no dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada implementó una política de retiros indiscriminados de su personal de empleados, incluido el actor, sin mandato legal, siendo éste necesario por tratarse de una entidad de carácter oficial; y dar por demostrado, contra toda evidencia que la renuncia del actor a su trabajo fue voluntaria, libre y espontánea, sin apremio, y no, como ocurrió, producto de una presión que vició su consentimiento.
Y dice que estos yerros se presentaron por haberse dejado de apreciar la confesión de la representante legal de la entidad demandada, la inspección ocular, la denuncia formulada contra las directivas del Banco por el delito de constreñimiento legal, el cuadro estadístico sobre trabajadores cesados, enviado a la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad demandada y las declaraciones de ARMANDO MOSQUERA MEJIA y ALVARO PELAEZ DE LA PAVA; así como por haberse valorado equivocadamente la carta de renuncia del demandante y los testimonios de Gloria Mejía Alzate, Julián Giraldo Patiño, Gloria Inés Betancourt Agudelo y José Jesús Cortés Castro.
Luego se refiere a la fundamentación de la sentencia con respecto a tener la renuncia del actor como pura y simple y no viciada; el censor afirma que aquella ignoró la problemática que rodeó la terminación del contrato de trabajo, pues considera que está plenamente demostrado que la entidad demandada adelantó una política de retiros indiscriminados sin mandato legal, lo que, a su vez, se deduce claramente del interrogatorio de parte que absolvió la representante legal del Banco, de la inspección ocular practicada a éste, y del cuadro estadístico enviado por la Gerencia de Recursos Humanos sobre la cantidad de trabajadores cesados de la entidad.
De la primera prueba dice que la representante legal del Banco afirma no conocer el decreto mediante el cual el Gobierno Nacional autorizó el programa de ajuste de la planta de personal de la entidad, ni decisión alguna de la junta directiva a ese respecto; ni tampoco conocer en qué convenciones o resoluciones se faculta al Banco para otorgar bonificación por retiro voluntario de trabajadores, no obstante lo cual al actor se le pagaron $10’000.000.oo a través del plan de retiros.
De la inspección ocular destaca que no se presentó la prueba del aludido fundamento legal para aplicar un plan de retiros en la entidad. Y del cuadro estadístico, que demuestra el número de trabajadores retirados por el Banco en los años de 1991, 92 y 93. De todo lo cual concluye que la demandada, que tiene carácter oficial, “actuó en forma ilegal apropiando dineros del presupuesto para fines no autorizados”.
Considera el censor demostrado, de ésta manera, el primer yerro fáctico denunciado. Del segundo yerro, referente a que la renuncia del actor fue voluntaria, siendo que al contrario, a ello se lo indujo o presionó, dice que se demuestra con que en la inspección ocular la demandada no hubiera presentado “la prueba de las supuestas evaluaciones que se le habían hecho al demandante con las cuales iría a justificar el hecho relacionado con el no aumento de salario a que tenía derecho el demandante desde el punto de vista legal y convencional”; acreditándose así que “el someter al demandante a una congelación de su salario durante el último año obedeció a una presión para obligarlo a que renunciara y aceptara forzosamente el plan de retiros que ilegalmente había implementado el Banco internamente”.
Plantea enseguida que, demostrado el yerro por prueba calificada, como lo es la inspección ocular, puede entrar a referirse a la no calificada, como lo son los testimonios de Alvaro Mosquera Mejía y Alvaro Peláez de la Pava -no apreciados por el ad-quem- así como a los de Gloria Mejía Alzate, Julián Giraldo Patiño, Gloria Inés Betancourt y José Jesús Cortés Castro, que el ad-quem, aunque no se refirió a ellos, los valoró equivocadamente, en cuanto hizo suyos los planteamientos del a-quo, que los analizó. Procede a continuación el recurrente, a destacar de cada uno de los aludidos testimonios los aspectos referentes a las presiones de que fue objeto el demandante y que lo llevaron a renunciar a su cargo, luego de lo cual expresa: “Frente al cúmulo de pruebas relacionadas y examinadas anteriormente que no dejan lugar a duda alguna sobre las verdaderas circunstancias que rodearon la desvinculación del demandante de la entidad demandada, el fallo impugnado concluye contra toda esa evidencia y en contra de toda lógica jurídica que la renuncia fue pura y simple y que nos encontramos ante uno de los modos legales de terminación del contrato ‘mutuo acuerdo’ que no da lugar a resarcimiento de perjuicio alguno”.
Y concluye la censura diciendo que de no haber mediado el último de los errores de hecho, el ad-quem habría concluido, sin asomo de duda, “que efectivamente la renuncia del demandante, en última instancia, fue producto de la presión de la demandada, por lo que su acto no fue libre y espontáneo, sino por el contrario, viciado en el consentimiento”.
LA REPLICA Por su parte la réplica critica la impugnación porque señaló dentro de la proposición jurídica una norma de la convención colectiva cuando realmente ésta última es un elemento de prueba susceptible de valoración equivocada o de preterición por parte del fallador; no obstante lo cual, omitió la censura aludir a tal acuerdo colectivo al enunciar las pruebas que, a su juicio, fueron equivocadamente apreciadas por el sentenciador.
Además de que tampoco explica la censura la forma como la indebida valoración o la falta de estimación de las pruebas señaladas en la impugnación condujo a una decisión contraevidente. SE CONSIDERA La decisión adecuada del cargo supone aclarar, antes que todo, frente al hecho específico y concreto de la renuncia del actor, si ocurrieron o no los hechos que en sentir del recurrente constituyeron vicios del consentimiento de aquel en dicha decisión, entre tanto es absolutamente innecesaria cualquier referencia a si hubo o no un plan de retiros en la entidad, si dicho plan se ajustó o no al ordenamiento jurídico y si la demandada actuó legalmente en el manejo de su presupuesto.
Son aspectos que no alcanzan a desnaturalizar la renuncia que presentó el demandante y que puso punto final a su vinculación laboral con el Banco Popular. Ahora, que la bonificación pagada por la entidad al demandante en el momento del retiro es un indicio de la presión que ejercía sobre él, al igual que la omisión de la empleadora de allegar a los autos, dentro de la inspección judicial, las evaluaciones del cargo que desempeñaba el actor constituye también indicio de la congelación del salario, es algo que la Corte no puede entrar a examinar mientras no aparezca evidenciado el error de hecho por los medios aptos para ello como son la falta de apreciación o la estimación errada de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, tal y como lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Pero, ni del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, ni de la carta de dimisión presentada por el actor, ni de la inspección ocular, ni del cuadro estadístico sobre los trabajadores del Banco cesados, ni del libelo enviado al Juez Laboral de Cali por la Unión Nacional de Empleados Bancarios, instructorios idóneos citados por el recurrente, resulta plenamente demostrada la congelación del salario del actor, como tampoco la amenaza de traslado en condiciones desfavorables, que son los factores de presión esgrimidos por la impugnación y que viciaron el consentimiento en el acto de la renuncia; y siendo ello así, no puede la Corte analizar otras probanzas como la testimonial y los indicios aludidos por el recurrente.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de mayo de 1996, en el proceso ordinario de FERLEY LOAIZA DIAZ contra el BANCO POPULAR.
COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE. TASENSE. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación No. 9155.