Micelio
9153(26-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de (enumerar a todos los demandantes) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por los recurrentes contra 7 EXP N°9153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 49 Radicación N° 9153 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Ana del Socorro Carmona Mejía, Mery Restrepo Mora, Nora Restrepo Cortés, Ofelia Grisales Pava, Estela Ramírez, Lucía Pérez Salinas, Marta Luz Mesa Varela, Beatriz Escobar, Amparo Restrepo López, Luz Amparo Galeano Molina, Marta Inés Escobar Velásquez, Luz Elena Moncada Muñoz contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por los recurrentes contra la empresa TEXTILES Y CALCETINES S.A. “TECALSA”.

ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido confirmó el Tribunal la decisión absolutoria del a-quo respecto de los reclamos que formularon los demandantes en atención a que mediante conciliación acordaron inválidamente su retiro por renuncia, la cual adolecía por vicio del consentimiento por error sobre un punto de derecho. Igualmente se quejaron de que la liquidación de sus derechos fue realizada sin que se colacionaran todos los elementos pertinentes del salario y de que no se les hubiera suministrado calzado y vestido de labor.

Demandaron entonces los conceptos de reintegro, salarios dejados de percibir, indemnización de perjuicios por lucro cesante y daño emergente, indexación y, en subsidio por reajuste de la liquidación de derechos laborales, indemnización por despido injusto y dotación de calzado y vestido de labor. El Tribunal se refirió al tema de la apelación propuesta por los demandante y concluyó “..que el acto de expedición de la renuncia por las trabajadoras estuvo libre de todo vicio en el consentimiento y por lo mismo fueron validas, quedando sin piso las subsiguientes pretensiones demandatorias ” EL RECURSO de casacion Pretende que se case el fallo de segundo grado, para que esta Corporación en sede de instancia profiera sentencia revocando la de primera y acogiendo en consecuencia las pretensiones formuladas en cada una de las demandas.

Con este propósito el recurrente, fundado en la causal primera de casación laboral, denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea derivada de un error manifiesto de hecho que obra en los autos. Acusa como normas violadas los artículos 22, 23, 24, 64, 168, 249, 267, 306, parágrafo transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990 y ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto Ley 2351 de 1965.

Señala que los falladores de primera y segunda instancia le dieron plena validez a las actas de conciliación que cada una de las demandantes suscribió con la empresa demandada, sin haber analizado todos y cada uno de los elementos constitutivos de la conciliación. Alega que en ellas se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de las trabajadoras, con lo que éstas quedaron viciadas de nulidad absoluta por objeto ilícito.

Precisa también que la empresa, para evitar el despido y las consecuencias que de él se derivan llevó a sus trabajadoras a una renuncia provocada, bajo la promesa de entregar una suma de dinero como compensación. Indica que no entiende por qué la empresa obteniendo renuncias voluntarias haya procedido luego a entregar altas sumas de dinero sin mediar razón alguna, concluye entonces que lo que se quiso fue compensar los derechos vulnerados de las demandantes, compensación que ante la certeza e indiscutibilidad de sus derechos no fue equitativa.

Por último expone que otro acto jurídico susceptible de ser atacado es la renuncia presentada por las accionantes, la que adolece también de vicios en el consentimiento. OPOSICION Aduce que el cargo se formula con fundamento en la cuasal primera de casación, con violación ostensible de la técnica de este recurso, ya que involucra en un solo cargo conceptos incompatibles cuales son la vía indirecta y la directa.

Agrega que si la Sala, a pesar de las fallas indicadas, procede al estudio del cargo, la conclusión igualmente sería la de no casar la sentencia dado que el recurrente no indica en qué consistió la errónea interpretación que el sentenciador ad-quem le dió a las normas que se citan como violadas y cual es la interpretación que en su concepto corresponde al recto entendimiento de las mismas.

Señala por último que el Tribunal no interpretó los preceptos que se citan como infringidos en el cargo, razón por la cual no puede acusársele de haberles dado un entendimiento que no corresponde a su real sentido. SE CONSIDERA Según lo advierte el opositor, la censura es deficiente desde el punto de vista formal, ya que denuncia la interpretación errónea de la ley sustancial pero sustentada en la atribución de errores de hecho al sentenciador.

Ocurre que el aludido concepto de violación legal excluye el cuestionamiento de los fundamentos fácticos de la providencia impugnada, pues consiste en que, independientemente de estas consideraciones probatorias, el fallador otorgue a la respectiva norma jurídica un sentido diverso del que en realidad le corresponde. El ataque, por tanto, carece de la idoneidad que permita su estimación. No obstante, si se efectúa el estudio del planteamiento de fondo, esto es, de los yerros fácticos atribuidos al Tribunal, se encuentra que la censura, también desde este punto de vista, carece de todo asidero.

Pues en las conciliaciones cuestionadas por el impugnador no es posible desprender del simple análisis del contenido de las correspondientes actas, que se hayan desconocido derechos ciertos e indiscutibles de las demandantes o que en perjuicio de los intereses de estas se efectuaran simulaciones fraudulentas. En efecto, las actas dan cuenta en suma de un mutuo acuerdo de terminación contractual, de la liquidación final y pago de los derechos laborales, así como también del pago de una bonificación especial.

Sin embargo, en ninguna de las pertinentes documentales obran elementos de juicio que permitan definir que los finiquitos sean incorrectos, que el mutuo consenso esté viciado por error, fuerza o dolo, que no haya capacidad en las partes o que el objeto haya sido ilícito. Y en lo que hace al pago de la bonificación, mal puede tenerse como exótica e indicativa de un ánimo protervo en el empleador, pues de antaño la jurisprudencia ha admitido en principio la validez de esta especie de reconocimientos efectuados con el propósito de facilitar la desvinculación de los contratantes del nexo laboral.

El cargo, por lo tanto, no prospera. Las costas, dada la no prosperidad del recurso, correrán a cargo de la parte actora. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de abril de 1996 en el juicio promovido por Ana del Socorro Carmona Mejía, Mery Restrepo Mora, Nora Restrepo Cortés, Ofelia Grisales Pavas, Estela Ramírez, Lucía Pérez Salinas, Marta Luz Mesa Varela, Beatriz Escobar, Amparo Restrepo López, Luz Amparo Galeano Molina, Marta Inés Escobar Velásquez, Luz Elena Moncada Muñoz contra la empresa TEXTILES Y CALCETINES S. “TECALSA”.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria.