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9152(31-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2279 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 939 de 1966Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2279 de 1989Ley 48 de 1968

EMPODUITAMA [SINTRADUITAMA] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9152 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de homologa�ción interpuesto por la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama "EMPODUITAMA LTDA" contra el Laudo del Tribunal de Arbitra�mento Obligatorio pronunciado el 3 de junio de 1996, que desató el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la dicha sociedad y el Sindicato de sus trabajadores "SIN�TRAEMPODUITAMA".

I - ANTECEDENTES El conflicto colectivo de trabajo tuvo su origen en la aspiración de los trabajadores de obtener un aumento salarial desde el primero de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, que de acuerdo con el pliego de peticiones y según lo consignaron los árbitros presenta�ron de la siguiente forma: Escalas 1, 2 y 3 en un 50%; escalas 4 y 5 en un 48%, escala 7 en un 47% y escala 8 en un 45%.

Culmina�da la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo, el Ministerio de Trabajo ordenó la consti�tución de un tribunal de arbitra�mento obligatorio en razón a que Empoduitama desarrolla actividades "que son de servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo".

II - EL LAUDO Así lo resolvió el Tribunal: "CLAUSULA CUARTA (4a).-AUMENTO SALARIAL "La Empresa de Obras Sanitarias de Duitama Limitada "EMPODUITAMA LTDA.", a partir del día Primero (1o.) de Enero de 1996, incre�mentará el valor de los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1995, para sus trabajado�res Sindicalizados, de acuerdo a las si�guientes escalas: "ESCALAS 1, 2 3, en un veintiuno por ciento (21%).

"ESCALAS 4, 5, en un veinte por ciento (20%). "ESCALAS 7, 8, en un diecinueve por ciento (19%). "Incremento que regirá hasta el 31 de di�ciembre de 1996". (folio 43). III - EL RECURSO DE HOMOLOGACION Fue interpuesto por la Empresa y en el memorial que lo sustenta mediante abogado, dice que inter�pone "el recurso de Homologación como principal, y el recurso de anulación como subsidiario".

Expone en primer lugar una serie de conside�ra�ciones doctri�na�les y jurispru�den�ciales sobre la naturaleza de las decisiones arbitrales y del concepto de la equidad que deben tener en cuenta los árbi�tros, para alegar, en síntesis, lo siguiente: -De la lectura de las actas del Tribunal y del Laudo se infiere el reconocimiento de que la situación financiera de la Empresa era precaria, pese a lo cual en la decisión arbitral se dijo que la dicha situación "no era tan precaria".

Anota que esa contradicción "deja al descubierto la orfandad de la prueba en relación a la real situación económica o financiera en que se encuentra la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama", pues los árbitros no tuvieron en cuenta las exposiciones del Gerente Liquida�dor y del Subgerente Adminis�trativo de Empoduitama, quienes además de ser personas con amplios conocimientos sobre análisis financieros, técnicas contables y actividades afines, las fundamentaron con los documentos que aportaron.

Manifiesta que fue infortunada la omisión del Tribunal de no decretar una inspección judicial con asesoría de un perito contable sobre los libros y demás documentos pertinentes de la empresa, pues con esa diligen�cia hubiera podido "obtener una visión clara, precisa y nítida del real estado financiero de la Empresa ". Luego de transcribir el artículo 457 del C.S. del T. sobre las facultades del Tribunal de Arbitra�men�to, la recurrente asevera que en el evento de haberse obtenido certeza sobre su real situación económica y finan�ciera, el Tribunal habría podido observar que se encontraba imposibilitada para cumplir con sus obligaciones a corto plazo, situación que obliga al liquidador a cuantificar y realizar las reservas requeridas para responder a las cargas laborales que tienen la naturaleza de créditos privilegiados.

Asimismo dice que si no se hubiera acogido al proceso de liquidación, habría entrado al menos en concordato o la quiebra como opción de más gravedad. Expresa que la ausencia de la prueba a la que ha hecho mención la lleva a considerar que los aumentos salariales dispuestos por el laudo riñen con la equidad, razón por la cual deben ser declarados inexequibles. -De manera subsidiaria la sociedad recurren�te solicita la anulación del laudo con fundamento en el artículo 38-4. del Decreto Ley 2279 de 1989, anotando sobre el particular que frente a las facultades amplias que tienen los tribunales de arbitramento de acuerdo con el artículo 457 del C.S. del T., se configura la causal de anulación prevista en el precepto citado inicialmente.

Los árbitros concedieron el recurso de homologación para que fuera decidido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que con apoyo en la providencia del 28 de septiembre de 1995 proferida por la Sala de Casación Laboral, se abstuvo de conocer del recurso, disponiendo la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se trataba de un conflicto colectivo de trabajo presentado en una empresa que presta un servicio público.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo sostuvo el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la competencia para conocer de los recursos de homologación contra los laudos arbitrales proferidos para solucionar conflictos colectivos de intereses en actividades de servicio público corresponde a la Corte Suprema de Justicia, pues así se infiere claramen�te de los artículos 11 del Decreto 528 de 1964, 34 del Decreto 2351 de 1965, 1o. y 2o. del Decreto 939 de 1966, 3o. de la Ley 48 de 1968, 2o. de la ley 16 de 1968 y 1o. de la Ley 16 de 1969 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, situación que ha sido asimismo corrobo�rada por los reiterados pronuncia�mientos de esta Corpora�ción en ese sentido.

De manera que en esas condiciones se procede a decidir el recurso de homologación por parte de la Sala. En primer lugar observa la Sala que el Tribunal no sostuvo que la situación económica de Empodui�tama no fuera precaria. La lectura de las actas de delibe�ración del Tribunal de Arbitramento refleja sin lugar a dudas que para proferir la decisión que aquí se recurre, los árbitros tuvieron en cuenta la situación económica y financiera de la Empresa, pues para el efecto y previa citación que les hicieron, oyeron a los directivos de la misma, quienes en sus respectivas exposiciones, con fundamento en los documentos contables que allegaron, detallaron minuciosamente lo que, en su sentir, consti�tuía el real estado económico y financiero de Empoduitama que impedía atender las aspiraciones de los trabajadores más allá de un aumento salarial del 18%, propuesta que fue la que ofreció y mantuvo durante el desarrollo del conflicto.

Lo anterior está corroborado plenamente con la decisión arbitral, pues en el numeral sexto de los antecedentes los árbitros dejaron consignado que en las sesiones del Tribunal "se analizaron minuciosa y ampliamen�te las pretensiones de las partes contendientes; la situación financiera actual de la Empresa; la posición del Sindicato de Trabajadores; las proposiciones formuladas por cada uno de los árbitros, en sus aspectos favorables y desfavorables; consideraciones, concepto, análisis y conclusiones que quedaron plasmadas en cuatro (4) actas, que se adjuntan a este Laudo ".

A manera de resumen, el capítulo de conside�raciones del Laudo contiene los fundamentos principa�les del fallo arbitral, así: "a).- La antigüedad de los trabajadores en la Empresa, pues de acuerdo con los datos emitidos tanto por ésta, como por ellos, su promedio es de 11.5 años, por lo que no es justo, que existan sueldos de $170.000.oo.

"b).- La desigualdad en el aspecto de remu�neraciones entre los empleados públicos y los oficiales o sindicalizados, pues mien�tras la Empresa, otorga altas asignacio�nes salariales para los primeros; para los segundos mantiene unos sueldos hasta casi de un 70% menos, desempeñan�do el mismo cargo, con iguales funciones. Por consiguiente, se puede deducir, que no existe equidad ni justicia, que no es la premisa de que 'a igual trabajo, igual salario'.

"c).- Estimando que la situación de EMPODUI�TAMA no es tan precaria, se acordó un incre�mento salarial por encima del 18%, que aun cuando no llena las aspiraciones de los trabajadores, tampoco, será demasiado gravo�so para la Empresa, como para que no esté en condiciones de absolverlo (sic), consideran�do que son sólo 26 empleados, mientras que su nómina total es de 70".

(folios 42-43) El recuento anterior evidencia nítidamen�te que resultan infundados los planteamientos de la recurren�te según los cuales los árbitros no tuvieron en cuenta las exposiciones de sus directivos para deducir de ellas la real situación de la Empresa, pues de acuerdo a lo visto, en lo que la Sala debe ser reiterativa, otras fueron las considera�ciones del Tribunal y precisamente en sentido contrario a lo que alega la impugnante.

En ese orden de ideas, estima la Corte que la decisión del Tribunal de no decretar la inspección judicial en los términos planteados por la sociedad recurren�te, no es criticable porque resultaba innecesaria dado que el Tribunal contaba con los elementos de juicio que le permitía solucionar el conflicto, para lo cual indudablemente se adecuó a las facultades que le confería el artículo 457 del C.S. del T. Entrando propiamente al análisis de la decisión arbitral y teniendo en cuenta los antecedentes que la motivaron, tampoco encuentra la Sala que ella se exhiba ostensiblemente inequitativa al punto de merecer su inexequi�bilidad, pues lo cierto es que no existe prueba alguna dentro del expediente que permita esa deducción. En cambio, está de por medio la consideración arbitral según la cual existe una notoria desigualdad entre las remunera�ciones de los empleados públicos y los trabajadores oficiales o sindicalizados de Empoduitama, pues para los primeros se les reconoce "altas asignaciones salariales" y para los segundos "mantiene unos sueldos hasta casi 70% menos", según las textuales palabras que consigna el laudo recurrido, consideración que no fue controvertida ni desvirtuada por la recurrente y que, sin duda alguna, se constituye en un soporte esencial de la decisión en equidad que profirió el Tribunal.

Dado que las soluciones arbitrales en los conflictos colectivos de trabajo se fundan esencialmente en la equidad y que la actuación de la Corte como juez de homologa�ción se circunscribe a verificar la regulari�dad del laudo en orden a determinar si la decisión arbitral recayó sobre los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de la autocompo�si�ción y que no afecta los derechos adquiridos de esas partes, resulta que sólo en casos excepcionales podría la Corte revisar esa decisión para considerar si ella resulta ostensible y manifiestamente inequitativa.

Sobre el particular tiene dicho la Sala: "Cabe agregar que, de todos modos, sería necesario que existiera una prueba que permitiera afirmar 'la manifiesta inequi�dad', dado que a los jueces laborales no se les permite fallar con fundamento en su íntima convicción aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas; y en esta caso no encuentra la Corte que la sola circunstancia de que se haya aumentado el monto de los auxilios educativos o el número de ellos a los que queda obligada la recurrente, signi�fique por fuerza una 'manifiesta inequidad', porque la razón de ser del conflicto econó�mico es precisamente la creación de nuevas normas que se plasman en la convención colectiva de trabajo, si las partes de manera directa logran ponerse de acuerdo, o en el laudo que profieren los arbitra�dores por no haber querido las partes enfrentadas solucionar el diferendo, o no haberle sido ello posible.

Por eso no es de extrañar que en este caso el Tribunal especial de arbi�tra�mento, al resolver la petición que sobre este punto hizo el sindicato, hubiera conce�dido un aumento en cuanto al monto del auxilio educativo, no pudiendo, por ello, afirmarse que el incremento en una presta�ción ya existente implique un acto de 'mani�fiesta inequidad" (Sentencia de homologación del 14 de noviembre de 1995, Rad. 8324).

De otro lado, el único recurso que cabe contra un laudo arbitral proferido para solucionar un conflicto colectivo económico de trabajo es el de homologa�ción que tiene su regulación propia en el Código Procesal del Trabajo en armonía con los preceptos señalados al inicio de las consideraciones de la Corte. Por ello resulta inadmisible el recurso subsidiario de anulación que interpuso la recu�rrente con fundamento en el Decreto 2279 de 1989 que estable�ce el arbitramento independiente como mecanismo subsidiario para la solución de conflictos en derecho, en conciencia o técnico de naturaleza privada cuando las partes renuncien a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios.

Se homologará en consecuencia el laudo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, HOMOLOGA el Laudo del Tribunal de Arbitra�mento Obligatorio pronunciado el 3 de junio de 1996, que desató el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama Ltda. "EMPODUITAMA" y el Sindica�to de sus trabajado�res "SIN�TRAEMPODUITAMA".

Copíese, notifíquese, insérte�se en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Homologación 9152 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�