SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9147 Acta 09 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JORGE DARIO GONZALEZ DIAZ contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El pleito comenzó cuando el recurrente para obtener las indemnizaciones por despido injusto y por mora, demandó al banco afirmando que al terminar el contrato de trabajo por haberle reconocido la pensión de jubilación, incurrió en un despido injustificado, pues, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dicho reconocimiento no constituye una justa causa.
También dijo el demandante que para la fecha de su despido el Banco de Colombia era de propiedad del Gobierno Nacional, "según se desprende de su componente accionario" (folio 1) Al contestar la demanda el demandado se opuso a las pretensiones y alegó en su defensa que el demandante carecía de todo derecho por cuanto no le adeudaba cantidad de dinero alguno. Propuso las excepciones de carencia de causa para pedir compensación y prescripción. En ambas instancias el banco fue absuelto, decisión que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad adoptó mediante sentencia del 19 de febrero de 1996, la que con el fallo aquí impugnado confirmó el Tribunal al conocer de la apelación del mismo recurrente.
Las costas del proceso quedaron a cargo del demandante. II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y condene al demandado a pagarle las indemnizaciones que pidió en la demanda inicial, el recurrente le formula dos cargos en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 18), los que para resolver lo procedente se estudian junto con lo replicado (folios 22 a 27).
PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 e infringir directamente los artículos 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949. En la demostración del cargo afirma el recurrente que el Tribunal no obstante dar por sentado que tenía la calidad de trabajador oficial al momento de la terminación del contrato de trabajo le aplicó las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de sus normas complementarias, en particular el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, cuando si "hubiese examinado cuidadosamente el expediente" (folio 14), habría concluido que la terminación de su contrato fue injustificada porque entre las establecidas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a. de ese mismo año, no se encuen�tra el reconocimiento de la pensión de jubilación. Afirma el impugnante que el Tribunal consideró que los vínculos laborales entre el Banco de Colombia y sus servidores continuaron regulados por el Código Sustantivo del Trabajo en razón de haberlo así dispuesto el artículo 5º de la resolución ejecutiva 2 de 10 de enero de 1986, cuando el texto de la misma no obra en el proceso y acreditarla era una carga que correspondía a la demandada por no tratarse de una norma de alcance nacional.
En la réplica el opositor aduce que el recurrente omite citar el Decreto Legislativo 2920 de 1982, que afirma es la disposición sustancial en que se apoya la sentencia, y que por haber sido expedida por el Presidente de la República la resolución ejecutiva 2 del 10 de enero de 1986, no se requería que se allegara como prueba, pues su conocimiento se presume por tener alcance nacional.
Considera el banco que se presenta una discrepancia de índole jurídica y no fáctica cuando el error que se le endilga al Tribunal consiste en que la prueba debía incorporarse al plenario, por lo que afirma que el cargo debió plantearse por la vía indirecta acusando al Tribunal de haber cometido un evidente error de hecho al dar por demostrado, sin que lo estuviera, su nacionalización. Asevera, igualmente, que el régimen laboral aplicable a los trabajadores no emana de la resolución de nacionalización sino del mismo Decreto 2920 de 1982, que tiene fuerza de ley por haber sido expedido en desarrollo de las facultades de emergencia económica reguladas en el artículo 122 de la anterior Constitución Política.
SE CONSIDERA Además de la impropiedad en que incurre el recurrente cuando no obstante acusar al fallo por la vía directa de violación de la ley argumenta que si el Tribunal "hubiese examinado cuidadosamente el expediente" (folio 14) habría establecido que la resolución ejecutiva 2 de 10 de enero de 1986 "no obra en el proceso" (ibídem), y que era carga del demandado acreditar su existencia por no tratarse de una norma de alcance nacional, pasa por alto, como atinadamente lo advierte el banco al replicar el cargo, que precisamente el Decreto Legislativo 2920 de 1982, norma de indiscutible alcance nacional, dispuso en su artículo 15 que " Las relaciones laborales en las instituciones financieras que se nacionalicen, seguirán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y por las disposiciones legales y convencionales vigentes ".
Quiere esto decir que es equivocada la afirmación de ser la resolución ejecutiva echada de menos por el recurrente la que determinó que las relaciones laborales del Banco de Colombia, como entidad financiera nacionalizada, se rigieran por el Código Sustantivo del Trabajo, pues ello es resultado de lo establecido en el decreto legislativo que reguló la nacionalización de las instituciones financieras.
Dado que uno de los fundamentos del fallo lo constituye la consideración del Tribunal de haber sido nacionalizado el Banco de Colombia, y este hecho no lo discute el recurrente --ni lo podía discutir en razón de la vía escogida--, se impone concluir que el cargo se muestra infundado, además de ineficaz por cuanto no ataca la consideración puramente jurídica que hizo el fallador, según la cual la resolución que nacionalizó el banco demandado, por tener alcance nacional, no debía ser probada en el proceso, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por violar las mismas normas con las que integra la proposición jurídica del primero, pero en este lo hace por la vía indirecta y denuncia la aplicación indebida de dichas disposiciones. Según el recurrente, la violación fue consecuencia de la errónea apreciación de la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la composición accionaria del Banco de Colombia y la carta de terminación del contrato.
Mala valoración de las pruebas que dio lugar a que el Tribunal no diera por demostrado que a la terminación de su contrato de trabajo el banco era una entidad oficial, lo que incidía en su régimen laboral; que no prestó de manera expresa y escrita su consentimiento para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, por lo que constituyó una decisión unilateral e injusta la terminación de su contrato, y que tiene derecho a la indemnización correspondiente y a la indemnización por mora por no haber justificado el demandado la falta de pago de la indemnización por despido; y por haber dado por demostrado que sus relaciones se regían por el Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar el cargo el recurrente afirma que " de haber examinado el Tribunal las certificaciones que obran a folios 33 a 44 del expediente y en particular la visible a folio 44, habría establecido que el Banco de Colombia era una entidad oficial y que las personas que prestaban sus servicios para esa época eran empleados oficiales y que en virtud de tal calidad no les eran aplicables las normas contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo " (folio 17); y que por no aplicársele a su contrato las normas contenidas en el Decreto 2351 de 1965, era indispensable para el empleador contar con el consentimiento expreso suyo para efectos de reconocerle la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, por lo que al no existir en el expediente constancia alguna de dicho consentimiento, se deduce necesariamente que la desvinculación fue unilateral e injustificada, por lo que fue mal apreciada la carta de terminación del contrato.
Para refutar la acusación el opositor anota que el Tribunal no desconoció lo referente a la composición de su capital en el momento en que se produjo el despido del hoy recurrente, sino que dió por sentado que ello no modificaba el régimen laboral aplicable, por lo que la impugnación no destruye el verdadero soporte del fallo que es de carácter jurídico y no fáctico.
SE CONSIDERA Conviene antes que nada destacar que el banco al singularizar la prueba que dice origina los errores de hecho que atribuye al fallo, asevera que el desacierto se produjo por la errónea apreciación del certifica�do de la Superintendencia Bancaria sobre la composición de su capital accionario que aparece del folio 33 al 44; pero en la demostración del cargo arguye que " de haber examinado el Tribunal las certificaciones que obran de folios 33 a 44 del expediente y, en particular la visible a folio 44, habría establecido que el Banco de Colombia era una entidad oficial " (folios 16 y 17).
Incurre el recurrente entonces en una contradicción, pues al particularizar la prueba dicha certificación la presenta como mal apreciada y al querer demostrar la acusación por violación a la ley originada en los errores de hecho que le endilga a la sentencia, sostiene que tal prueba no fue examinada, y que de haberlo hecho se habría establecido el carácter de trabajadores oficiales de las personas que le prestaban servicios para esa época y el que no le eran aplicables las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, y como se anota en la réplica, la verdadera razón por la que el cargo no puede prosperar es la de que el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo adicionan y reforman se continuaron aplicando a los trabajadores del Banco de Colombia, mientras la entidad financiera estuvo nacionalizada, por virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 2920 de 1982, y no por ministerio de la resolución ejecutiva que dispuso su nacionalización. Significa lo anterior que no incurrió el fallador de alzada en error alguno al concluir que el reconocimiento de la pensión de jubilación constituía una justa causa de terminación del contrato de Jorge Darío González Díaz, ya que a su relación laboral se le aplicaba el Código Sustantivo del Trabajo que contempla este hecho como justa causa de la terminación del contrato de trabajo.
Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Jorge Darío González Díaz le sigue al Banco de Colombia.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9147 �página \* arábico�2�