Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá en abril 30 de 1996, dentro del juicio seguido p CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9146 Acta N° 54 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de abril de 1996, dentro del juicio seguido por la recurrente contra ECOS DE LA MONTAÑA CADENA RADIAL ANDINA S.A.
ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal decidió la alzada interpuesta por la compañía demandada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual revocó en todas sus partes para en su lugar absolver a Ecos de la Montaña de las pretensiones formuladas en su contra. En suma, concluyó el ad-quem “ que en manera alguna la demandante probó el vinculo laboral que apuntala en su demanda, pues la continua dependencia y subordinación al Empleador- demandado -elemento esencial del contrato de trabajo- no fue acreditado en el juicio; pues con las pruebas arrimadas tan solo se evidencia actuaciones por parte de la demandante como Suplente de Gerente para casos y días muy específicos que no permiten en manera alguna, derivar una relación de trabajo continua y permanente entre el 20 de febrero de 1.985 hasta el 1 de septiembre de 1990 (hecho este afirmado por la demandante).
“Es más, lo que indican esta serie de actuaciones hechas por la demandante como Suplente del Gerente, para días y ocasiones muy determinadas, es la ejecución de un mandato regulado en los arts 2142 y 2143 del Código Civil ” EL RECURSO Persigue la anulación del fallo cuestionado, a fin de que en sede de instancia se confirme lo decidido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de septiembre de 1995.
El a-quo condenó a la demandada a cancelar determinadas cifras por los conceptos de cesantía, vacaciones, prima de servicios, intereses a la cesantía y $33.333,33 diarios a partir del 30 de septiembre de 1990 “..y hasta cuando se cumpla el total de la obligación a título de indemnización moratoria ”. Con dicho objetivo la recurrente formula dos cargos que se estudiarán en su orden.
PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 24 del C.S.T y consecuentemente la transgresión por infracción directa de otros preceptos del C.S.T, como los artículos 65, 127, 132, 140, 144, 149, 186, 192, 249, 306 y 340 entre otros y de la ley 52 de 1975, art 1. En suma se hace consistir la interpretación errónea que atribuye, en que el Tribunal consideró que la relación de trabajo entre las partes no fue de índole laboral, por cuanto la demandante no demostró la subordinación respecto de la demandada ya que sus actuaciones fueron ocasionales, aisladas y para fechas determinadas.
La impugnadora expone, cita y transcribe varios criterios doctrinales en respaldo de su posición y concluye su argumentación de la siguiente manera: “..No es dable pretender, como lo hizo equivocadamente el fallo acusado que la aplicación del original articulo 24 del C.S.T, imponía al presunto trabajador la demostración en juicio de la subordinación o dependencia, y menos aún entender que dicho elemento esencial del contrato de trabajo, impone al trabajador el desarrollo permanente y continuo de su actividad “..Así las cosas, si el Tribunal aceptó como un hecho evidente la prestación de los servicios personales de la demandante a la accionada, como representante legal, en su condición de suplente de gerente, es claro que debió presumir que dicha relación se rigió por un contrato de trabajo, por cuanto en manera alguna la demandada desvirtuó dicha presunción..” LA OPOSICION Plantea que dados los hechos establecidos por el juzgador, cuyo cuestionamiento no es valido por la vía directa, particularmente respecto a que la demandante desarrolló un contrato de mandato, no es posible la interpretación errónea que acusa la censura.
SE CONSIDERA Observa la Sala que le asiste razón a la réplica en cuanto a que las conclusiones probatorias contenidas en el fallo recurrido excluyen la interpretación errónea que acusa el ataque, pues aparece claro que el sentenciador no solo extrañó la prueba de la subordinación en este caso, sino que halló en el informativo medios de juicio que descartan este elemento esencial del contrato de trabajo respecto del nexo que ligó a las partes al cual catalogó como un mandato.
De otra parte importa observar que el ataque se funda en el texto original del artículo 24 del C.S.T, vale decir, sin la reforma que le introdujo la ley 50 de 1990, pero ocurre que para el asunto de los autos es aplicable el artículo 2 de esta ley, dado que la demanda inicial del proceso se presentó el 6 de junio de 1991 bajo el imperio de éste.
Al respecto conviene precisar que el aludido artículo 24 y su reforma no consagran propiamente derechos sustanciales, sino reglas de juicio destinadas a los juzgadores laborales, que afectan la carga de la prueba de las partes en los procesos del trabajo. Así el precepto original relevaba absolutamente al trabajador de acreditar el elemento subordinación para efectos de demostrar procesalmente la existencia del contrato de trabajo, pues presumía “iuris tantum” que toda relación de trabajo personal se hallaba regida por contrato de trabajo, de manera que evidenciada la actividad personal al servicio de una persona natural o jurídica, en todos los casos debía entenderse en principio regida por un nexo laboral subordinado y era carga del empleador desvirtuar la subordinación o dependencia. Con la ley 50 de 1990, art 2, se introdujeron excepciones a esta regla concebida originalmente en forma absoluta, cuales son las de prestaciones personales de servicios de profesionales liberales o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pues para estas hipótesis se impuso al trabajador la prueba de la subordinación en caso de que pretenda aducir en juicio el carácter contractual laboral de la relación. Es claro, de consiguiente, que el artículo 24 es una norma probatoria cuya reforma no afectó la realidad de los hechos o los derechos emanados de las relaciones de trabajo, sino que varió la carga de la prueba con respecto de las situaciones excepcionales aludidas, de forma que su aplicación fue inmediata para los procesos iniciados después de la vigencia del nuevo texto, aunque el litigio se refiera a hechos anteriores a dicho vigor, como acontece en el asunto que se examina en que tratándose de una prestación de servicios destinada a la ejecución de actos propios de un mandato, correspondía a la demandante que adujo la existencia de un contrato de trabajo, la carga de probar el elemento de la subordinación. El cargo, por consiguiente, no está llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO Acusa la infracción indirecta, en concepto de aplicación indebida, de las mismas normas sustanciales mencionadas en el primer cargo, en relación con otras disposiciones del Código Civil, del Código de Procedimiento Laboral y del Código de Procedimiento Civil, todo ello a causa de los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: Primero: Dar por establecido sin estarlo, que los servicios prestados por la demandante no fueron subordinados.
Segundo: Dar por establecido sin estarlo que la relación existente entre las partes no fue de índole laboral sino de otro tipo de contrato no examinable ante la jurisdicción del trabajo. Tercero: No dar por probado, estándolo plenamente, que entre las partes en litigio existió una relación de tipo contractual laboral. Explica que los errores ocurrieron por apreciación equivocada de los documentos auténticos de folios 5 a 38 o de 104 a 136, de los documentos auténticos de folios 158 a 194, de la inspección ocular (folios 82 a 84, 138 y 138 vto; 139 a 141; 142 a 143; 144 a 146; 195 a 197; 206 a 207; y 213) y de la confesión judicial de folio 213.
En la demostración la recurrente comienza por reiterar su punto de vista en lo que hace a la aplicabilidad al caso del antiguo artículo 24 del C.S.T. Transcribe luego algunos apartes de la parte motiva del fallo impugnado y efectúa el siguiente análisis: “ Si el Tribunal acepta como un hecho indiscutido que la demandante prestó sus servicios a la accionada en su condición de representante legal, como se desprende de las anteriores inferencias probatorias, es claro que debió aplicar el precepto contenido en el antiguo artículo 24 del C.S.T, según el cual se presumía que toda relación de trabajo personal se regía por un contrato de trabajo, correspondiendo al patrono desvirtuar la presunción. “Sin embargo, el ad-quem considera que la demandante no acreditó en juicio la prueba de la subordinación o dependencia, pues las pruebas allegadas evidencian actuaciones ocasionales y para fechas y eventos determinados, concluyendo que la relación existente entre las partes no lo fue de índole laboral.
“Para desestimar la aplicación de la presunción contenida en el original del artículo 24 C.S.T, el Tribunal aprecia equivocadamente las pruebas denunciadas, pues pese a que es consciente de lo que ellas dicen, no extrae la conclusión y las consecuencias que imponen su correcta apreciación, cual es, la existencia de una relación laboral subordinada..” En seguida la recurrente analiza las pruebas que tiene por mal apreciadas para concluir que ellas “..informan inequívocamente de la prestación personal de servicios, cuya subordinación se presumía por mandato legal, presunción que en ninguna forma fue desvirtuada por la accionada ”.
Este argumento se reitera en varios pasajes de la censura. Finalmente critica que el fallador dedujera de la discontinuidad de los servicios de la demandante que no hubo contrato de trabajo y al respecto aduce, entre otros argumentos, que “ la continuidad en la prestación personal del servicio o actividad desarrollada, no es elemento indicador o constitutivo del contrato de trabajo.
En efecto, la existencia de un contrato de trabajo no supone siempre la prestación ininterrumpida del servicio o el permanente desarrollo de la actividad desempeñada, ya que es posible que dicha prestación personal de servicios se realice para actividades específicas. Y es que, hay contrato de trabajo aunque el trabajador esté simplemente a la orden del empleador sin que se requiera la prestación de servicios intensos, diarios o continuos.
Lo que caracteriza al citado vínculo es la facultad del patrono de utilizar la fuerza de trabajo del empleado que la deja a su disposición y no la utilización efectiva de dicha fuerza ” LA OPOSICION Entre otras varias objeciones que formula al cargo, en la réplica se observa que la recurrente no demostró de manera cierta y ostensible “..los errores de hecho que endilga a la sentencia impugnada, que permita la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, durante el juicio no se probaron los extremos del supuesto contrato de trabajo ni que la demandante hubiera sido la Representante Legal por haber ejercido las funciones de Gerente de la sociedad ” SE CONSIDERA El cargo en el fondo plantea un cuestionamiento puramente jurídico al fallo que no se compagina con su formulación indirecta, pues coincide con este en que la demandante desarrolló una actividad personal al servicio de Ecos de la Montaña, pero frente a este hecho indiscutido le censura al fallador el no haber aplicado la presunción del artículo 24 C.S.T original.
Además, conforme se explicó a propósito del cargo precedente, dicho canon no es aplicable al asunto litigioso, de suerte que con arreglo al artículo 2 de la ley 50 de 1990 correspondía a la actora, dada su evidente condición de mandataria de la empresa accionada, acreditar el elemento subordinación del contrato de trabajo que aseveró como fundamento de sus pretensiones.
Pero si en gracia de discusión se admitiera la aplicabilidad del subrogado artículo 24 al presente caso, se tendría que como el Tribunal estimó que entre las partes existió un contrato de mandato, dada la presunción de acierto que cobija al fallo cuestionado, correspondería a la recurrente desvirtuar este aserto demostrando que las pruebas del proceso acreditan ostensiblemente la subordinación laboral, pero ocurre que, conforme la misma impugnadora lo afirma reiterativamente, las pruebas que cita tan solo ponen en evidencia la prestación de servicios mas no que ellos se cumplieron bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa.
El cargo, por ende, no prospera. COSTAS: Las costas son de cargo de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P. C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha Abril 30 de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ALMA BEATRIZ RENGIFO LOPEZ contra ECOS DE LA MONTAÑA CADENA RADIAL ANDINA S.A. Costas a cargo de la recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ José roberto herrera vergara RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �11� Exp n° 9146