SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9145 Acta 09 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 1996, en el proceso que le sigue ANTONIO JOSE VASQUEZ.
Tiénese como apoderado del demandante al abogado Alvaro Díaz-Granados Goenaga, con tarjeta profesional 1.334. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso para obtener su reintegro al empleo, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, y el pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha de su retiro o, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto o la indemnización legal "liquidada conforme lo establece el manual de administración de personal o la CR 121/82" (folio 2) y la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó entre el 1º de octubre de 1962 y el 17 de abril de 1990 con un último salario mensual de $220.144,00, y en que la Caja Agraria, pretermitiendo el procedimiento convencional y sin existir justa causa, terminó su contrato de trabajo. La Caja Agraria al responder la demanda se opuso a las pretensiones, aunque aceptó los servicios que le prestó mediante contrato de trabajo por todo el tiempo afirmado por el demandante, aclarando que el contrato lo terminó el 18 de abril de 1990, y que Antonio José Vásquez era director de la agencia de Florida.
Sostuvo que su último salario mensual fue de $113.083,00 básicos y $44.922,00 por concepto de prima de antigüedad y que al terminarle el contrato lo hizo con justa causa y previo el proceso de formulación de cargos que establecía la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1990 y 1992. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, "inaconsejabilidad del reintegro", "no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización" y buena fe.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la sentencia del 26 de julio de 1995, condenó a la demandada a reintegrar a Antonio José Vásquez al mismo empleo que tenía al momento del despido y a pagarle $158.005,00 mensuales por concepto de salario "con los aumentos legales y convencionales que el cargo haya sufrido" (folio 304), sin solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Declaró no probadas las excepciones propuestas. Condenó a la Caja Agraria a pagar las costas. Por apelación de la demandada se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior y la autorizó para descontar de la condena por salarios lo que le pagó por concepto de cesantía. II.
EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 8 a 17), que fue replicada (folios 22 y 23), la recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el reintegro y el pago de los salarios, para que, actuando en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado por estos mismos aspectos y la absuelva.
Con esta finalidad le formula dos cargos que la Corte estudia conjuntamente con lo replicado para así resolver el recurso que se encuentra debidamente preparado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6a. de 1945; 1º, 3º, 4º, 5º, 18, 19, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 del Decreto 2351 de 1965, 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1045 de 1978; 20 de la Ley 64 de 1946; 16, 1602, 1613 y 1618 del Código Civil, en relación con otro extenso conjunto de normas que para los efectos del cargo la Corte considera innecesario indicar.
Violación que afirma la recurrente se produjo como consecuencia de la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1990, la comunicación de despido de 16 de abril de 1990, el "documento sobre análisis jurídico administrativo del expediente de formulación de cargos adelantado contra Antonio José Vásquez", el "alegato de conclusión formulado por los voceros del sindicato" y el testimonio de Ramiro Mayorga; y por la falta de apreciación de los manuales administrativo de personal, de crédito y de crédito de fomento y del "pliego de funciones asignadas al cargo de director de una agencia A, a la que corresponde la de Florida (Valle)" (folio 13).
En la demanda se puntualizan textualmente los siguientes errores de hecho: "1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo faculta al Juez laboral para decidir entre el reintegro o la indemnización del trabajador de la Caja Agraria despedido sin justa causa, con diez o más años de servicio, para lo cual debe estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan demostradas en el proceso.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias que rodearon el despido del actor, probadas en el proceso, hacen desaconsejable el reintegro del demandante, en razón de las incompatibilidades generadas por aquellas. "3. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria perdió la confianza en el demandante como consecuencia de la conducta observada por él mismo tanto en el trámite como en la aprobación de crédito y el otorgamiento de garantías para respaldarlo" (folio 12).
El argumento con el que la recurrente pretende demostrar el cargo se reduce a afirmar que el artículo 58 de la convención colectiva al consagrar el reintegro para el trabajador que ha cumplido por lo menos 10 años de servicio, estipula que el juez del trabajo para decidir si accede al reintegro debe estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de tal apreciación aparece desaconsejable el reintegro por las incompatibilidades creadas por el despido, debe, en su lugar, ordenar el pago de la indemnización correspondiente.
Según la impugnante, de dicho artículo debe inferirse que para decidir sobre la aconsejabilidad o no del reintegro el juez puede analizar cualquier circunstancia demostrada en el proceso, bien sea anterior, concomitante o posterior a la terminación del contrato de trabajo; y como el Tribunal limitó su análisis únicamente a las circunstancias vinculadas a la terminación del contrato, apreció erróneamente el contenido del artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, y que este error es suficiente para infirmar la sentencia. Alega que para el examen de las circunstancias debe acudirse a la comunicación de despido de 16 de abril de 1990, pues en ella se relatan los procedimientos irregulares del demandante en su calidad de director de la Florida, tanto en el otorgamiento del crédito como en su tramitación y el respaldo prendario, al conceder un préstamo a María Dora Echeverry viuda de Ceballos, violando los reglamentos contenidos en el manual administrativo de personal, manual de crédito y manual de crédito de fomento; lo que es corroborado por el documento que contiene el análisis jurídico administrativo del expediente de formulación de cargos, el cual es particularmente minucioso al relatar las circunstancias que rodearon el despido del demandante, e igualmente por el documento denominado "alegato de conclusión" de los voceros del sindicato.
Afirma la impugnante que el fallo no examina los manuales que establecen los requisitos que deben llenar sus empleados para la compra de anteojos y los que deben cumplirse para el otorgamiento de un préstamo, así como la vigilancia que debe ejercer frente a eventuales disminuciones de su valor y "en fin sobre la conducta diligente y cuidadosa que debe observar quien desempeñe cargos de la importancia del director de una agencia bancaria" (folio 15).
En la réplica el opositor refuta el cargo diciendo que, contra toda lógica, la recurrente pretende que la Corte encuentre en las pruebas que no le permitieron al Tribunal llegar a la conclusión de que se daban los hechos imputados para despedirlo, las razones de incompatibilidad que hagan desaconsejable su reintegro, cuando, según sus textuales palabras, " sólo en el supuesto de que el ad quem hubiese hallado probado los hechos que originaron su despido únicos de que da cuenta el informativo atribuídos a él habría estado obligado a buscar la existencia de circunstancias creadas por éste que pudieran hacer disuadible su reintegro " (folio 23).
SE CONSIDERA Aun cuando la Corte no puede compartir el criterio del opositor, según el cual únicamente cuando se encuentran probadas las justas causas del despido debe el juez indagar sobre si existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro, o, como él lo dice, "disuadible", pues si el hecho alegado como justa causa se establece en el proceso la consecuencia que se sigue es la de que no procede el reintegro, es lo cierto que de las pruebas que reseña la recurrente no resulta circunstancia de incompatibilidad alguna que haga desaconsejable el reintegro ordenado judicialmente.
En efecto: 1. La convención colectiva de trabajo (folios 117 a 171) como es apenas obvio no sirve, por sí misma, para acreditar una circunstancia que haga desaconsejable el reintegro de un trabajador. 2. La comunicación de despido de 16 de abril de 1990 (folios 106 a 110) únicamente permite probar que la Caja Agraria dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo expresando como causas o motivos de su decisión las faltas que dijo haber establecido en el procedimiento convencional que adelantó previamente.
La misma carta de despido no puede servir, en principio, para acreditar una circunstancia de incompatibilidad que haga desaconsejable un reintegro, pues si así fuera le resultaría imposible al trabajador en todos los casos obtener su reinstalación al empleo, dado que el patrono con sólo despedirlo estaría creando esas circunstancias que impedirían continuar la ejecución del contrato de trabajo. 3.
El denominado "documento sobre análisis jurídico administrativo del expediente de formulación de cargos adelantado contra Antonio José Vásquez" (folios 72 a 105), por provenir de la misma Caja Agraria tampoco permite establecer una circunstancia de incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro. 4. En el llamado "alegato de conclusión" (folios 251 a 256) que presentaron los voceros del sindicato, se limitan quienes lo elaboraron a exponer las razones por las que consideraron que no debía ser despedido Antonio José Vásquez, de manera que no es posible de dicho documento inferir circunstancias que hagan desaconsejable el reintegro por razón de las incompatibilidades surgidas por el despido. 5.
De ninguno de los manuales que la recurrente singulariza como no apreciados (folios 258 a 274), ni tampoco del documento que contiene las funciones que corresponden al director de una agencia (226 a 233), es posible inferir una circunstancia de incompatibilidad que desaconseje el reintegro. 6. La prueba testimonial no se examina por razón de la restricción que al efecto consagra el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, dado que previamente la recurrente no demostró un error de hecho manifiesto con fundamento en alguna de las tres pruebas calificadas para generar un desacierto de esta índole.
Se sigue de lo anterior, que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, "en relación con los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 25, 31, 1602, 1613, 1615 y 1618 del Código Civil; 42, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 117, 252, 307, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil" (folio 16).
La violación indirecta de la ley que denuncia la recurrente se produjo, según ella, porque el Tribunal dio por demostrado que el reintegro implica el pago de los salarios dejados de recibir "junto con aumentos legales y extralegales, correspondientes al cargo desempeñado" (folio 16), y no dio por demostrado que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo "únicamente procede el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta el momento del reintegro" (ibídem).
Para demostrar el cargo asevera la recurrente que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992 expresamente dispone que el juez ordene el reintegro en las mismas condiciones de empleo y "el pago de salarios dejados de percibir" (folio 17) o la indemnización en dinero prevista en la misma convención sin que se refiera al reconocimiento de reajustes legales y menos aún a reajustes convencionales.
Creyendo encontrar apoyo a su tesis en dicho fallo, la impugnante cita la sentencia de 21 de julio de 1989. En la réplica el opositor sostiene que cuando la convención colectiva de trabajo habla de "salarios dejados de percibir" (folio 23) no se refiere sólo al que tenía el cargo en el momento de ocurrir el despido, sino que, por el contrario, alude "a los que pudo tener asignados ese cargo con posterioridad a ese evento, en la cuantía en que hubieran podido ser incrementados o, inclusive, disminuidos" (ibídem).
SE CONSIDERA Como resulta de los planteamientos de la recurrente y del opositor, lo único indiscutible es el hecho de que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo aportada a los autos establece que al trabajador reintegrado se le deben pagar "los salarios dejados de percibir". En cambio, no resulta de dicha expresión verbal que dichos salarios no comprendan los aumentos dispuestos por la ley o pactados en posteriores convenciones colectivas de trabajo.
Con relación a los aumentos legales es apenas obvio que si el legislador decretara un aumento general de salarios, el alza cobijaría a un trabajador a quien se le reintegra a su empleo para que pueda continuar ejecutando su contrato de trabajo. Y si bien lo relativo a los aumentos convencionales pudiera ser un punto discutible, dado que bajo ningún respecto cualquier apreciación del fallador, bien sea reconociendo estos aumentos, como aquí en este caso ocurrió, ora lo fuera negándolos, tendría el carácter de un desatino, por fuerza debe concluirse que no se estaría en ninguna de las dos hipótesis ante una valoración probatoria capaz de generar un error de hecho que por sus carácterísticas fuera dable calificar de manifiesto.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso que Antonio José Vásquez le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9145 �página \* arábico�2�