Micelio
9144(23-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 33 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9144 Acta No. 015 Santafé de Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OCTAVIO CARDENAS RIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 30 de abril de 1996, en el juicio promovido por la parte recurrente al BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES OCTAVIO CARDENAS RIOS demandó al BANCO POPULAR en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de julio de 1969 y el 1º de noviembre de 1992; que mediante conciliación ante autoridad administrativa del trabajo de mutuo acuerdo las partes pusieron fin al contrato de trabajo; que a partir del 2 de junio de 1994 cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y que la demandada está en mora de reconocer dicha prestación. También deprecó se condene a la empleadora a reconocerle una pensión de jubilación del 75% de su salario promedio desde el 3 de junio de 1994, más los reajustes legales, intereses moratorios e indexación, aparte de lo que emerja de las potestades de ultra y extra, y las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones dijo el demandante: Que entre el 23 de julio de 1969 y el 1 de noviembre de 1992 laboró con eficiencia y honorabilidad para la demandada; que su último cargo fue el de analista técnico con un salario promedio fue de $359.699.92; que mediante acta del 5 de octubre de 1992 y por solicitud del banco se terminó su contrato laboral con la promesa de que al cumplir 55 años de edad se le reconocería la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985, ofrecimiento que se le hizo a otros trabajadores; que persuadido de tal ofrecimiento suscribió acta conciliatoria redactada íntegramente por el banco, en la cual de todas formas “quedo a salvo” lo relacionado a la pensión de jubilación; que el 2 de junio de 1994 cumplió 55 años de edad y que por ello reclamó de la empleadora la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985, la cual le fue negada de mala fe, causándole graves perjuicios económicos y morales; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió concepto que favorece sus derechos; que agotó la vía gubernativa y que esta le fue resuelta adversamente.

La demanda fue respondida por la entidad financiera admitiendo unos hechos, negando otros, solicitando se prueben los demás y fundando su defensa en el hecho de no estar obligada a reconocer la pensión de jubilación al actor, en virtud de los decretos 813 y 1160 de 1994. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de sentencia del 23 de febrero de 1996, dirimió la controversia jurídica en primera instancia condenando a la exempleadora a pagar al actor una pensión vitalicia de jubilación a partir del 3 de junio de 1994, en cuantía de $269.774.94 mensuales, más los ajustes y los intereses legales previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Aquella sentencia fue recurrida por la demandada y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1996, revocó “…. LA SENTENCIA RECURRIDA y en su lugar se ABSUELVE al BANCO POPULAR de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor OCTAVIO CARDENAS RIOS:” El ad quem sustentó su decisión argumentando que las pruebas allegadas en segunda instancia (flo. 121 a 126) indican que la empleadora reconoció al trabajador la pensión de jubilación prevista en la ley 33 de 1985, en una cuantía de $272.859.32 mensuales, desde el 2 de junio de 1994 y hasta el mes de diciembre de 1995, además de las mesadas adicionales correspondientes.

En cuanto a los intereses moratorios suplicados por el accionante con fundamento en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, argumentó el Tribunal que esta norma no es aplicable al tipo de pensión devengada por el demandante, pues la norma en comento hace referencia es a pensiones de vejez, invalidez y muerte, distintas de la jubilación a la que accedió el petente.

EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo fijó así el recurrente: “Pretendo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 23 de febrero de 1996, o en su defecto confirme solamente el numeral segundo de la del A quo.” Como motivos de la casación dijo el recurrente que la sentencia impugnada quebranta la ley sustancial y con fundamento en la causal primera de casación propuso tres cargos, uno por la vía directa y dos por la indirecta, los cuales la Corte estudiará conjuntamente por las razones que más adelante se expondrán. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y argumenta que el Tribunal limita esta norma legal solamente a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes reconocidas a partir del 1º de enero de 1994, desconociendo que la Ley 100 de 1993 dispuso un nuevo sistema general de pensiones, que ampara a toda la población, con las excepciones del artículo 279 de la misma normatividad, y que además derogó los anteriores regímenes pensionales.

Acota la impugnación que si se hace una interpretación literal del artículo 141 de la ley de seguridad social se concluye que a partir del 1º de enero de 1994 cuando no se paga una pensión o sus mesadas, se causan intereses de mora, sin importar que se trate de las pensiones previstas en la ley 100, pues esta normatividad las regula a todas, sin excepción, considerando además que ella es de orden público y de aplicación inmediata.

El cargo fue replicado por la demandada argumentando que el ad quem no incurrió en interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues el empleador reconoció la pensión de jubilación al trabajador desde el 2 de junio de 1994, mientras para que él fuera beneficiario del régimen de transición de la legislación en estudio era menester que estuviere al servicio de la empleadora el 1º de abril de 1994.

Además manifestó el opositor que de acuerdo con los decretos 813 y 1160 de 1994 un trabajador desvinculado de la demandada con anterioridad al 31 de marzo de 1994, con más de 20 años de servicio pero sin 55 años de edad, no tiene derecho a pensión de jubilación por parte de ella, sino al régimen pensional del I.S.S. en el marco de sus reglamentos vigentes para aquella fecha.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, como infracción de medio, el artículo 83 del C.P.L. y los artículos 141 de la ley 100 de 1993, 1 de la ley 33 de 1985, 60 y 61 del C.P.L y 4, 174 y 177 del C.P.C. Las violaciones denunciadas las hace residir en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco demandado pagó oportunamente la pensión de jubilación al demandante.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco demandado procedió de buena fe al haberse abstenido de pagar oportunamente la pensión de jubilación al demandante.” Como pruebas erróneamente apreciadas fueron señalados los documentos de folios 121 a 126 del expediente. Se indicó que la contestación de la demanda no fue apreciada, así como los documentos de folios 19 a 21, 22, 23 a 28, 36 y 37, 38 a 39, 44 a 46 y 94 a 96.

Para demostrar el cargo la censura planteó que las pruebas decretadas en segunda instancia, “aparentemente de oficio”, no fueron pedidas ni decretadas en primera instancia y el Tribunal las decreto como pruebas y declaro surtida la audiencia del 23 de abril de 1996, sin que hubiere comparecido el apoderado del “banco”, por lo que es desde esta fecha que la demandada demuestra reconoció su obligación, sin que tales documentos acrediten el pago de las mesadas pensionales, motivo por el cual se puede afirmar que el Tribunal apreció erróneamente tales probanzas, pues ellas solo demuestran que el derecho jubilatorio fue reconocido el 5 de enero de 1996.

Dice la impugnación que es tozuda la postura de la demandada en la contestación del libelo gestor del proceso, pues como lo dijo el propio Tribunal la pensión que se le reconoció al demandante fue “con base en la ley 33 de 1988” y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conceptúo que la empleadora debía al trabajador la jubilación que reclama.

Apunta nuevamente que la demandada presenta unos documentos que jamás solicitó como prueba y el ad quem los tiene como tal y sin analizar los demás documentos absuelve al “banco” del pago de la pensión y lo libera de la obligación de reconocer los intereses moratorios o la sanción correspondiente, no obstante no existir prueba que demuestre el pago de la obligación pensional.

En consecuencia, dice, teniendo presente la conducta de la empleadora al hacer creer que la obligación está solucionada, no existiendo prueba de ello, se debe concluir que hay mala fe y es pertinente aplicar la sanción de rigor. El opositor argumentó en frente del cargo que el recurrente no establece ninguna contraevidencia con las pruebas que sirvieron de sustento a la sentencia, además de partir de la equivocada premisa de que los documentos de folios 123 a 126 no demuestran el pago efectivo de las mesadas.

TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 de la ley 10 de 1972, éste último en la modalidad de falta de aplicación que dice acepta esta Corporación. Indica el censor un error de hecho cometido por el ad quem, consistente en “…dar por demostrado, siendo lo contrario, que el Banco demandado pagó la pensión de jubilación del actor oportunamente y en consecuencia dejó de aplicar la sanción moratoria correspondiente”.

El yerro fáctico endilgado al ad quem lo hace residir la censura en la apreciación errónea de los documentos de folios 121 a 126 del expediente. En la demostración del cargo insiste el recurrente en que los documentos señalados como apreciados equivocadamente demuestran el reconocimiento de una pensión de jubilación el 5 de enero de 1996, pero no el pago de la misma, como lo concluyó el tribunal y que de aceptarse el pago desde esa fecha, posterior al reconocimiento, entonces se debe aplicar la sanción legal, la cual si no es la prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe ser la del artículo 8º de la ley 10 de 1972, como se lo impone el Artículo 48 de la Ley 153 de l887, para no incurrir en denegación de justicia, y mejor actuar dentro de un espíritu de equidad, como lo consagra el artículo 19 del C.S.T. Dice el recurrente que existiendo prueba de el que el 2 de junio de 1994 el demandante cumplió los requisitos para adquirir pensión de jubilación, mientras esta solo le fue reconocida el 5 de enero de 196, no habiéndose demostrado su pago, la condena por indemnización moratoria se impone, equivalente en un día de salario “del que venía devengando hasta cuando se verifique el pago o así se demuestre”.

La réplica contra argumentó diciendo que de los documentos de folios 120 y 121 se deduce que la demandada sí pago las mesadas causadas y que no hay lugar a sanción moratoria alguna en su contra, pues la pensión de jubilación se reconoció a partir del 5 de enero de 1996. SE CONSIDERA Avoca la Corte el estudio conjunto de los tres cargos propuestos por el recurrente, aún en la circunstancia de que el primero de ellos está formulado por la vía directa y los segundos por la indirecta, toda vez que en el fondo los mismos tienen el objetivo común de propender por el reconocimiento de intereses moratorios por el no pago de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento se reclamó en el escrito con que se inició el proceso.

Lo anterior implica, también, que aunque se pide la casación total de la sentencia del ad quem, lo efectivamente perseguido es la quiebra del fallo de segunda instancia únicamente en cuanto a la decisión del Tribunal que revocó la condena que el a quo impuso a la demandada de pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Planteada la situación así, ninguno de los cargos está llamado a prosperar por lo siguiente: 1. La argumentación del Tribunal para no aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no implica interpretación errónea de esa norma, pues de acuerdo con su contenido, la sanción allí prevista es para la mora en el pago de la pensión que consagra ese ordenamiento legal, y es evidente que la pensión reclamada por el actor y reconocida voluntariamente por la empleadora en el curso del proceso, fue la de la Ley 33 de 1985.

La anterior circunstancia deja ver la posición contradictoria de la parte demandante, recurrente en casación, pues su argumento principal para reclamar el derecho pensional era que el no se regulaba por la Ley 100 de 1993 sino por la Ley 33 de 1985, y ahora pretende que aquella se aplique parcialmente. Pedimento que es totalmente improcedente porque viola el artículo 288 del ordenamiento que creó el denominado “Sistema de Seguridad Social Integral”, y que dice: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”. 2.

El fallo del Tribunal contiene una argumentación jurídica cuando concluye que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no era aplicable para dirimir la controversia sub judice, lo cual implica que la acusación no procede por la vía indirecta, como se planteó en los cargos 2 y 3 de la demanda. Pero, además, pasando por alto la anterior deficiencia, examinados estos dos últimos se observa: a) Al concluirse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho sustancial que se dice vulnerado por la sentencia del Tribunal, no le era aplicable al demandante, se haría innecesario entrar a determinar si se dieron o no los errores de hecho enunciados en el segundo de los cargos.

Asimismo, si la decisión del Tribunal para negar los intereses moratorios deprecados no está fundada en que el banco pagó oportunamente la pensión de jubilación y actuó de buena fe, sino que la disposición legal precitada no cobija al actor, se tiene que el cargo segundo discurre sobre un sustento no analizado ni expuesto en el fallo que impugna. b) El cargo tercero tampoco guarda relación con la razón de derecho considerada por el ad quem, pues, se repite, éste no accedió a la condena de intereses moratorios al estimar que en el sub judice no es aplicable al actor el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y no porque concluyera que se pagó oportunamente la pensión de jubilación, que es en lo que se hace consistir el error denunciado.

Además, mal podría la sentencia recurrida violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, cuando la demanda que inició el proceso no incluye como pretensión la sanción que prevé esa disposición legal, y el Tribunal, como era obvio y legal, tampoco se pronunció sobre dicho aspecto. En consecuencia los cargos se desestiman.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante por perder el recurso que interpuso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 30 de abril de 1996, en el juicio promovido por OCTAVIO CARDENAS RIOS al BANCO POPULAR.

Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9144 � PÁGINA �16�