CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 15 EXP 9141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 11 Radicación Nº 9141 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Teresa Villegas de Ramírez, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 1996, por el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente, en su propio nombre y en el de su hija menor Julieta Ramírez Villegas contra el Banco Cafetero.
ANTECEDENTES: El Tribunal confirmó, mediante la sentencia acusada, la decisión absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 29 de noviembre de 1995, por considerar que la demandada reconoció por mera liberalidad, sin obligación legal alguna, una sustitución pensional por 5 años, según folios 104 a 110, la cual declaró extinguida al cumplirse ese término, de acuerdo con los folios 6 a 8 del expediente, decisión que el fallador encontró ajustada al acto que la generó, resaltando que la accionante no mostró su inconformidad al ser notificada de dicha determinación. Agregó el juzgador ad-quem que el derecho pretendido por la parte actora sólo se origina cuando el causante disfruta de la pensión o en el evento de que fallezca con derecho a esa prestación, es decir, cumpliendo con el requisito del tiempo de servicios consagrado en la ley o en la convención colectiva para obtener la pensión jubilatoria, exigencia que no halló demostrada puesto que señaló que el trabajador falleció el 14 de julio de 1987 después de su vinculación laboral de 17 años, 7 meses y 14 días.
Para sustentar su conclusión, el juzgador ad-quem reseñó las normas aplicables en materia pensional a los empleados oficiales, desde el año de 1961 hasta 1988 y así determinó la improcedencia de la pensión de sobrevivientes consagrada en la Ley 33 de 1973 y la del derecho a la sustitución previsto en la Ley 12 de 1975. Además estableció el sentenciador que la demandante goza de protección, toda vez que el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes por las cotizaciones que efectuó el Banco.
En la demanda inicial se solicitó la pensión post mortem indexada desde el 14 de julio de 1992, fecha a partir de la cual se suspendió el pago por parte del Banco accionado. Dicha entidad, al dar respuesta a aquél escrito, aceptó el reconocimiento temporal de la sustitución pensional, pero manifestó que lo hizo sin consideración al tiempo de servicios toda vez que el causante no reunió los requisitos legales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Procura el quebranto del fallo acusado, para que en sede de instancia la Corte revoque la del a-quo y conceda los derechos reclamados. Con este propósito formula dos cargos por la vía directa los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que fueron propuestos por la misma vía y contienen argumentos comunes. PRIMER CARGO: Denuncia la interpretación errónea de los arts 53 y 345 de la Constitución Nacional, en concordancia con los arts. 260, 265, 267, 275 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 38 del Decreto 3130 de 1968, 8 del Decreto 1050 del mismo año, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 44 de 1977, 12 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 5 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 44 de 1977, 1 de la Ley 113 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988, 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 100 de 1993, 1y 10 de la Ley 4 de 1992 y 14 de la Ley 60 de 1990.
Expone que el Tribunal se equivocó al aplicar los citados preceptos, puesto que siempre los relacionó con el tiempo de servicios del causante, cuando el reconocimiento que hizo la entidad demandada podía hacerse por los 17 años, 7 meses y 7 días de labores, dado que jurisprudencial y doctrinalmente se ha admitido la dispensa de los requisitos para pensionarse, acordada por las partes o decidida unilateralmente por el empleador, obteniendo en consecuencia la misma naturaleza de la jubilación legal, con los efectos y repercusiones del caso.
Indica que la naturaleza del Banco, como sociedad de economía mixta le impedía efectuar una oferta voluntaria de una pensión temporal, por constituir una carga pública prohibida por la Constitución, art. 345 y agrega al respecto: “..Si el ad-quem lo entendió como una facultad libre de la junta del Banco, según el art. 38 del Decreto Ley 3130/68, esta disposición fue declarada inexequible…”.
Reprocha que el juzgador entendiera que el reconocimiento pensional se efectuó por mera liberalidad del Banco, invocando el derecho legal de la persona sobreviviente, la protección a la viudez, a la orfandad y al desamparo de quienes dependían del causante y la extensión vitalicia consagrada también en la ley, que dice es la razón de ser de la pensión sustitutiva.
El impugnante invoca el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos legales del trabajador, para explicar que es errada la conclusión del Tribunal según la cual la pensión reconocida por el ISS sustituye la que se reclama a la entidad bancaria. OPOSICION AL CARGO: Reprueba la proposición jurídica por citar normas del Código Sustantivo del Trabajo, por ser inaplicables al caso y también que se orientara la acusación por la vía directa, en tanto se controvierten aspectos fácticos.
SEGUNDO CARGO: También por la vía directa denuncia la aplicación indebida de los artículos 1 y 38 del Decreto 3130 de 1968, 8 del Decreto 1050 del mismo año, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 10 de 1972, en relación con los artículos 260, 265, 267, 275 y 279 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 de la Ley 71 de 1988, 1 y 12 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 5 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, 1 de la Ley 44 de 1977, 1 de la Ley 113 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988, 1 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 434 de 1971, 1 de la Ley 44 de 1977, 12 de la Ley 171 de 1961, 1 y 10 de la ley 4 de 1992 y 14 de la Ley 60 de 1990.
Anota que: “..El ad-quem no aplica estas disposiciones. Las ignora..” y explica que la sustitución pensional no opera solamente cuando se cumplieron 20 años de servicios, sino “..con quince (15) años o menos aún (..) que si la empresa consiente en otorgar la pensión por cinco (5) años, no lo hace por mera liberalidad sino porque aplica aquellas situaciones pensionales anteriores que permitían este reconocimiento, vistas atrás, pero que el legislador convirtió en permanente como se desprende del artículo 3º de la ley 1988 (sic) que dice ”.
Agrega que el término “mera liberalidad” utilizado por la empresa en el acto de reconocimiento pensional fue una denominación subjetiva, sin que se modifique la naturaleza sustitutiva del derecho. Luego transcribe apartes de sentencias de esta Sala y de la Corte Constitucional para concluir que el Tribunal omitió tener en cuenta que era inadmisible un acto discresional de una sociedad de economía mixta, de donde infiere que la entidad otorgó la pensión por 5 años a la demandante, en aplicación del art 19 del Decreto 434 de 1971 y las disposiciones siguientes, de manera que “..el legislador le dio a esa sustitución temporal el carácter vitalicio propio del amparo y protección a las relaciones de trabajo..”.
Nuevamente alude al tema de la “orfandad” al decir que tampoco la tuvo en cuenta, siendo que “..quien como cónyuge superstite no solo el apoyo moral (sic) del causante sino lo que su trabajo significaba para la familia..” y agrega “..es más, hace mas visible la interpretación errónea en el caso subjudice la exigencia del tiempo de servicios de 20 años para causar la pensión sustitutiva, porque se contraría lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 pues todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la ley carecen de todo efecto..”.
REPLICA AL SEGUNDO CARGO: El apoderado del Banco considera que de ignorarse las normas citadas en la censura el concepto de violación correspondería a la infracción directa y no a la aplicación indebida denunciada y advierte que se mencionaron normas del sector particular, inaplicables al caso. SE CONSIDERA: El recurrente pretende que se tenga por vitalicia, la pensión reconocida temporalmente, durante 5 años, por el Banco demandado a la cónyuge sobreviviente del trabajador Néstor Ramírez Bernal; sin embargo observa la Sala que, como lo admite la acusación y lo concluyó el Tribunal, los servicios fueron prestados por un total de 17 años, 7 meses y 7 días, de manera que no se cumplió el supuesto legal atinente a las labores desarrolladas durante 20 años, o el estado de pensionado del trabajador a la fecha de su fallecimiento (Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985).
A lo anterior se agrega que no son aplicables, como lo pretende en este caso el impugnante, las disposiciones que reglamentaron la sustitución temporal, primeramente de 2 años y prolongada luego a 5 (Ley 171 de 1961 y Decretos 3135 de 1968 y 434 de 1971), toda vez que para el trabajador no había surgido derecho pensional alguno, en tanto el acto de reconocimiento de la sustitución fue proferido con posterioridad a su muerte producida en 1987, fundamento de hecho no cuestionado por la censura, de suerte que la controversia respecto a una presunta jubilación legal, como la califica la acusación, necesariamente debía entenderse regida por las normas posteriores vigentes para esa época, esto es, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 113 de 1985, las que establecen necesariamente la sustitución con 20 años o más de servicios.
Además, ese carácter de legal que pretende el ataque de la pensión reconocida a la demandante no tiene fundamento, puesto que se infiere del texto de la sentencia recurrida y del propio recurso, que el Banco Cafetero concedió, mediante un acto unilateral, la sustitución únicamente por 5 años y por otra parte, que el Instituto de Seguros Sociales otorgó a la cónyuge una pensión de sobrevivientes, con fundamento en las cotizaciones que hizo dicha entidad bancaria como empleadora del causante.
De otra parte, no concierne a la Sala estudiar los efectos fiscales que pudo tener el reconocimiento pensional efectuado, pues se trata de un aspecto que no guarda relación en el campo del derecho del trabajo con el carácter voluntario del derecho concedido temporalmente a la cónyuge del trabajador fallecido. Por último no son de recibo en el caso analizado las sentencias de esta Sala citadas por la censura, puesto que ellas suponen la necesidad de estudiar en cada asunto el respectivo acto del reconocimiento y si bien han definido la extensión de los efectos de las pensiones legales a las reconocidas convencional o unilateralmente por el empleador, con dispensa de alguno de los requisitos para su causación, fue bajo la consideración de su naturaleza vitalicia, aspecto fáctico distinto al que origina la controversia en este juicio, donde no se discute que el Banco concedió el derecho sólo por cinco años.
En todo caso no sobra advertir, que según la resolución actuante de folios 104 a 110, el reconocimiento temporal de la pensión de sobrevivientes obedeció a un acto espontáneo del empleador, no proveniente de mandato legal alguno por lo que, en consecuencia, no es posible su modificación, para tornarla en vitalicia, dado que resulta imperioso atenerse a la expresa voluntad del Banco accionado, plasmada en la referida documental y que en su parte pertinente se transcribe: “ARTICULO 1°.
Reconocer a favor de la señora TERESA VILLEGAS DE RAMIREZ de las condiciones civiles antes anotadas, una pensión de sobrevivientes por mera liberalidad del Banco en cuantía de (…) ARTICULO 3°. La pensionada por esta resolución perderá el derecho cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital y al finalizar el término por el cual se le concedió la pensión (resalta la Sala ).
Término que de acuerdo con la parte motiva de la mencionada resolución fue de cinco años, según el aparte correspondiente en el cual figura que: “..la honorable Junta Directiva del BANCO CAFETERO, mediante acta N° 1565 de 23 de agosto de 1989, autorizó reconocer por mera liberalidad del Banco una pensión de sobrevivientes a la señora TERESA VILLEGAS DE RAMIREZ, en cuantía de SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($60.631,64), desde el 14 de julio de 1987, fecha del fallecimiento del causante y por el término de cinco (5) años..”.
Conforme con lo expuesto y según el contenido del texto transcrito es dable colegir que no resulta errada la conclusión del juzgador ad-quem, tanto respecto de la ausencia de los requisitos legales para la sustitución pensional a cargo de la empleadora, como en lo referente al carácter voluntario del reconocimiento transitorio verificado.
COSTAS: Se impondrán a la parte recurrente por la falta de prosperidad de sus acusaciones. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 7 de mayo de 1996, en el juicio promovido por Teresa Villegas de Ramírez, contra el Banco Cafetero.
Costas del recurso a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO RADICACION 9.141 Con mi acostumbrado respeto me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala al resolver el asunto de la referencia. El meollo de la cuestión a dilucidar y que ha sido materia de cuestionamiento en las instancias, se contrae a la transformación de una pensión voluntaria temporal en definitiva, procedente para la censura e improcedente para el tribunal.
La Corte ha recogido en plurales sentencias los conceptos de pensión de jubilación a través de la interpretación normativa que regula la materia. Así en sentencia de marzo 9 de 1978 dijo la Corporación: “Después de cierto tiempo de servicios y de cumplir cierta edad determinada por la Ley, este le reconoce al trabajador derecho de disfrutar pensión de retiro o de jubilación. “Y si quien goza de la pensión o ya tiene derecho a percibirla, su cónyuge sobreviviente, sus hijos y las demás personas señaladas en la Ley pasan a sustituirlo de manera vitalicia o por el lapso que en cada hipótesis corresponde en el disfrute de la pensión con los aumentos que periódicamente decrete el legislador.
“Todo ello porque el status de pensionado es transmisible desde la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo Art. 275 consagró esa transmisibilidad de modo temporal y restringido que fue ampliada por el artículo 12 de la ley 171 de 1961, el artículo 15 del Decreto-Ley 435 de 1971 y del artículo 10 de la Ley 10 de 1972, hasta alcanzar la permanencia dispuesta por el artículo 1o., de la Ley 33 de 1973.
“Conviene examinar ahora si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simples voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales. “Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C.S.T. Art. 13 ) los cuales pueden ampliarse o suspenderse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador conciliaciones ante autoridad laboral y aún por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad.
“Así pues en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la Ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector de trabajo, con las característica de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral” Por lo demás en sentencia de 15 de mayo de 1987 radicación 0784 dijo la Corte: “En este orden de ideas la sustitución pensional que la entidad demandada le hizo a la demandante libre y espontáneamente consolidó un derecho adquirido por esta y una obligación de pagarla para aquella como si se tratara de una pensión legal, pues las pensiones voluntarias de jubilación tienen el mismo valor ante la ley y pueden incluso ser sustituidas a los beneficiarios del trabajador, según el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte expresado entre otras sentencias en la del 18 de octubre de 1984, Radicación No. 9744”.
Es cierto que la pensión voluntaria tratada en el caso sub-exámine como, “acto de mera liberalidad del patrono” no tiene naturaleza de beneficencia, pues dentro de la teoría de la causa de las obligaciones, la mera liberalidad es suficiente causa para la creación del derecho con arreglo al art. 1524 del Código Civil, con consecuencias jurídicas que bien pueden desbordar el aparente “acto de caridad cristiana” del empleador.
La beneficencia, por sí sola, sin respaldo en algún derecho de los trabajadores sería ni mas ni menos que un rezago de instituciones feudales comprometedoras de la voluntad de los trabajadores a la sempiterna gratitud a los patronos y nada lejos de la servidumbre. De ahí se sigue que “la mera liberalidad” una vez reconocida toma entidad de obligatoriedad legal reclamable a través de los procedimientos pertinentes.
En verdad el empleador reconoció a la viuda e hija del trabajador fallecido la pensión sustitutiva de la que gozaron durante cinco (5) años en los términos del acto administrativo correspondiente. Pero es esta una situación que no responde a los propósitos, a la teleología de la institución pensional, cuando la beneficiaria, por diferentes razones, necesita más de la efectividad del derecho pensional.
Por ello, siendo esto así, el derecho social ha consagrado en el art. 1o., de la ley 44 de 1977, la transformación de las pensiones temporales en vitalicias sin que quepan distinciones entre unas y otras pensiones como quiera que toda tienen la misma finalidad jurídica de protección. Por lo demás, en lo que concierne a la pensión voluntaria “por mera liberalidad”, como se ha dejado dicho, es causa suficiente para el nacimiento de las obligaciones, sin que legalmente sea procedente desnaturalizarla e inhibirle el amparo a que está destinada.
Por lo demás, se trata de una pensión legal dadas las circunstancias de que una vez reconocida nace al mundo jurídico, con todos sus efectos porque como se ha dicho, bien puede el empleador dispensar tiempo de servicios y edad cronológica para el reconocimiento de esta prestación, sin atentar contra el orden público y las buenas costumbres.
Lo discurrido, me permite considerar que ha debido casarse la sentencia en cuanto a la pensión. En los términos anteriores dejo concretado mi salvamento de voto. fecha ut supra RAMON ZUÑIGA VALVERDE