CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9140 Acta No. 014 Santafé de Bogotá, D.C., abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997) La Corte decide el recurso extraordinario de casación introducido frente a la sentencia proferida el día 30 de abril de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio ordinario de JAIME HUERTAS BUITRAGO contra EL BANCO DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Huertas Buitrago llamó a juicio al Banco de la República, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido y pagarle los salarios que dejó de percibir desde esa misma fecha hasta el día en que se efectúe su reintegro; subsidiariamente, pretende que se condene al demandado a reconocerle y pagarle el valor de la indemnización por despido, la pensión de jubilación a partir de la fecha del despido y la indemnización moratoria, o en su defecto, el valor de los intereses por mora más la devaluación monetaria, aplicados al valor de la indemnización por despido desde la fecha de su causación hasta el día en que se realice el pago efectivo; además, a las costas del juicio.
Expuso como hechos fundamentales de sus pretensiones los siguientes: Que ingresó al servicio del Banco de la República el 11 de agosto de 1970, donde trabajó hasta el día 13 de junio de 1990, siendo su último cargo el de empleado de la sección de servicios generales del Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO”; que el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, ascendió a la suma de $466.764.41; que mediante comunicación fechada el 13 de junio de 1990, el Banco de la República, unilateralmente, dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 14 del mismo mes; que su despido por parte del demandado fue ilegal y sin justa causa; que durante su vinculación laboral, fue beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre el banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República; que la vía gubernativa se encuentra agotada.
En su oportunidad, el demandado contestó la demanda dando por ciertos los hechos 1º y 3º, negó los hechos 2º, 5º y 6º y afirmó no constarle lo expresado en los demás; se opuso a todas las pretensiones del actor y formuló la excepción de “falta de causa e inexistencia de la obligación”. Surtido el trámite, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que conoció en primera instancia, profirió sentencia el día 13 de febrero de 1996, en la que absolvió al Banco de la República de las peticiones incoadas en su contra y condenó a la contraparte en costas.
No conforme con el fallo, fue apelado por la apoderada de la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar la apelación, mediante la providencia materia del recurso extraordinario, confirmó la del a quo, sustentando la decisión en las razones que se transcriben a continuación: “Así las cosas, a juicio de la Sala, se encuentra plenamente demostrado en el informativo, que al demandante le fue embargado y ordenado retener del sueldo, en cuatro oportunidades y por diferentes juzgados civiles del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Esta conducta está considerada como falta grave en el reglamento de trabajo, y el hecho que el actor estuviera en una situación económica familiar precaria, no es hecho justificado para que la Sala pueda calificar o disminuir la gravedad de la falta cometida, pues la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipula esas infracciones como graves.
Entonces cualquier incumplimiento que se establezca en contratos o reglamentos, como en este caso, implica violación de lo dispuesto en estos actos, que si se califican como graves, constituye justa causa para finiquitar el vínculo contractual laboral; por lo que no puede la Sala entrar a calificar nuevamente la gravedad o no de la falta”.
“Todo lo anterior pone de presente, que el Banco de la República al despedir al trabajador lo hizo con justa causa y debido a que el actor se enfrentó a claras disposiciones que debía de guardar en la ejecución del contrato de trabajo, especialmente contempladas como graves en el reglamento interno de trabajo, que él conocía”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y como ya fue tramitado en debida forma, procede la Corte a resolverlo con fundamento en la demanda respectiva.
No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo enuncia en los siguientes términos: “Me propongo obtener que esa H. Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 1996 y que en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE la proferida el 13 de febrero del mismo año por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y que, en su lugar, CONDENE AL BANCO DE LA REPUBLICA: “Primero.- A reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha hasta el día en que se efectúe el reintegro “Segundo.- Subsidiariamente, a reconocer y pagar al demandante: “a) El valor de la indemnización por despido, “b) La pensión de jubilación a partir de la fecha del despido, “c) El valor de la devaluación monetaria aplicada a indemnización por despido, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo.
“Tercero.- A pagar al actor las costas del juicio. Con apoyo en la causal primera de la casación laboral, y por la vía directa, el censor le hace al fallo del Tribunal el siguiente CARGO UNICO Dice: “Acuso la sentencia de ser directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 7º, literal A, numeral 6º del Decreto Ley 2651 de 1965 (3º de la ley 48 de 1968 - aplicable al caso en virtud de lo preceptuado por los artículos 19 del Decreto 2617 de 1973 y 11 del Decreto 386 de 1982), infracción legal que produjo como consecuencia, la aplicación indebida de las normas sustantivas nacionales contenidas en los artículos 13, 16, 19, 58, 60, 104, 107, 108, 108, 111 y 260 del C.S.T.; 8º del Decreto 2351 de 1965, vigentes a la terminación del contrato de trabajo del actor; 8º de la ley 171 de 1961; 8º de la ley 153 de 1887; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; 145 del C.P.T. y 307 y 308 del C.P.C.”.
DESARROLLO DEL CARGO Comparte la conclusión del Tribunal según la cual el demandante fue despedido invocándosele como causal el hecho de encontrarse embargado, conducta que estaba calificada como falta grave en el reglamento de trabajo del Banco de la República y en el contrato de trabajo. Para el ad quem, la calificación de una falta como grave, establecida en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales y reglamentos, impide que el juzgador pueda apartarse de dicha calificación o revisarla, correspondiéndole solamente su aplicación automática, razonamiento con el cual interpretó erróneamente el artículo 7º, literal A, numeral 6º del Decreto 2351 de 1965.
La interpretación correcta de la norma en comento, prohijada por la H. Sala de Casación Laboral, es la que sostiene que el Juez debe, en todo caso, valorar la gravedad de la falta imputada al trabajador para determinar si la misma constituye o no causa de despido. Cita al respecto, la sentencia de esta Corporación del 12 de abril de 1984 (radicación No 10120) relacionada con el tema y con fundamento en ella connota: “Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 7º, literal A, numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, habría procedido a determinar si la falta imputada al demandante como causal de despido revestía la suficiente gravedad para ese efecto, en lugar de considerar que como dicha falta había sido ya calificada por el patrono en el reglamento de trabajo y en el contrato no podía entrar a hacer una nueva valoración de la misma”.
“La interpretación errónea de la ley que hizo el Tribunal lo condujo a aplicar indebidamente las otras normas citadas en el cargo y a absolver a la entidad demandada de las peticiones de la demanda. De no haber mediado esa exégesis equivocada, el sentenciador habría accedido a las peticiones del actor, tal como debe hacerlo esa H. Corporación en sede de instancia y conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación, pues la falta en que incurrió el demandante no revistió la gravedad necesaria para provocar la pérdida de su empleo, luego de más de 19 años de servicios continuos al Banco demandado”.
SE CONSIDERA El cargo acusa al Tribunal de haber quebrantado en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 7º, literal a, numeral 6º del Decreto Ley 2351 de 1965. Ha dicho la Corte que la interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance distintos de los que contiene, y por ello le da un entendimiento equivocado o erróneo.
En este asunto el Tribunal, después de dar por demostrado que el demandante cometió la falta aducida para su despido y que la misma está contemplada en el reglamento interno del trabajo y con tal fin como grave, concluyó que esa calificación era suficiente para colegir que hubo justa causa para el rompimiento del contrato de trabajo, pues en tal circunstancia no le era posible a "la Sala entrar a calificar nuevamente la gravedad o no de la falta” (flo. 401).
Es esta última aseveración la que en sentir del recurrente implica la errónea interpretación de la norma legal antes citada, la que al enumerar las justas causas para el rompimiento unilateral del contrato por parte del empleador dice: “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Planteada la situación así, se tiene que en el caso sub judice, el entendimiento de la norma acusada por parte del ad quem no fue equivocado sino correcto, pues precisamente esa es la interpretación cierta de la misma como esta Corte lo ha puntualizado. Al respecto en sentencia del 31 de enero de 1991, radicación 4005, expresó: “La calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican en ellos de grave, constituye justa causa para fenecer el contrato; no puede entonces, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S.T. Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas como graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.
La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituía la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato.” Es de anotar que el aparte de la providencia antes transcrita en nada contradice lo que se expresa en las traídas a colación en la demanda de casación, ya que no se discute, y tampoco es punto de debate en este proceso, que cuando la omisión atribuida al trabajador para su despido sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S.T., es al fallador a quien le corresponde calificar la gravedad o no del respectivo hecho.
Lo anterior no obsta para que la Corte puntualice que el entendimiento dado por el Tribunal a la norma atacada, deje de ser aplicado y, por consiguiente, pueda ser controvertido, cuando en la calificación de grave de una falta, con sustento en el aparte final del numeral 6º, literal a) del artículo 7º del decreto ley 2351 de 1965, haya un abuso manifiesto en el ejercicio de esa facultad otorgada por tal disposición legal; advirtiendo que en el caso de que se trata el cargo no tiene esa orientación, ya que la discusión sobre ese punto se plantea en lo que se denomina “consideraciones de instancia”.
No prospera, en consecuencia, el cargo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República y por aut