CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 53 Radicación N° 9138 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Diciembre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado por René Franco Zapata contra la recurrente.
DEMANDA INICIAL: Reclamó el accionante su reintegro al cargo de analista del Departamento de Tarjetas Bancarias, División de Operaciones, y el pago de los salarios no percibidos incluidos sus aumentos, más las primas de antigüedad, escolaridad, vacaciones y las extralegales de junio y diciembre, así como el salario en especie y demás prestaciones no devengadas desde el despido; en subsidio la indemnización convencional por despido, la pensión jubilatoria prevista por la misma convención, a partir de la fecha en la que el actor cumpla 47 años de edad y la sanción por mora, pretensiones que solicitó el accionante fueran indexadas.
Invocó el peticionario, los servicios prestados para la demandada entre el 17 de marzo de 1969 y el 6 de abril de 1993, cuando fue desvinculado injustamente por la Caja, entidad que adujo la supresión del cargo, sin que en realidad ese hecho ocurriera, puesto que el empleo subsiste y fue ratificado por el Acuerdo 897 de la junta directiva, siendo actualmente desempeñado por otro trabajador.
RESPUESTA DE LA CAJA DEMANDADA: Se opuso a las pretensiones del actor por considerar que la desvinculación del trabajador tuvo fundamento en el Dec 2138 de 1992 que consagró una causa legal de terminación del contrato por la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, que fue prevista por el art 20 transitorio de la C. N. Agrega que el despido del accionante no se puede calificar de injusto, porque si bien la citada supresión de cargos no es justa causa, constituye un modo legal de extinción del convenio y que el Decreto 619 de 1993 suprimió 13 de los cargos de analistas, sin que sea categórico que entre los que quedaron vigentes se encuentre el ejercido por el demandante.
En su defensa la Caja propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, compensación y prescripción. Admitió la demandada los hechos invocados en la demanda inicial referentes a la fecha de ingreso y al último cargo que desempeñó el trabajador. DECISIONES DE INSTANCIA: La de primer grado la profirió el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la audiencia pública del 15 de septiembre de 1995, cuando condenó a la Caja demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 7 de abril de 1993, más los aumentos legales y convencionales.
A través de la sentencia acusada en casación, el Tribunal desató los recursos interpuestos por las partes y confirmó la decisión de primer grado, adicionándola en el sentido de declarar que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo. Sostuvo el ad-quem que, como lo ha establecido la Corte, la supresión de cargos invocada por la demandada no está consagrada como justa causa del despido y que el Decreto 2138 de 1992 sólo autorizó la terminación de los contratos.
Agregó el juzgador de segunda instancia que la misma entidad reconoció que fue injusta la terminación del convenio, puesto que pagó la indemnización correspondiente. Señaló además que, según la documental de fol 18, el cargo desarrollado por el demandante no fue suprimido, sino que cambió de denominación, de analista a analista I, toda vez que indicó que las funciones respectivas fueron asignadas al empleo de analista de la División de Operaciones del mismo Departamento, creado por el Acuerdo 897 de la junta directiva de la Caja, hecho que halló corroborado el sentenciador con el documento de fol
47. RECURSO DE CASACION: El apoderado de la demandada presenta un alcance principal de la impugnación referido al quebranto total de la sentencia recurrida y la consecuente revocatoria de la de primer grado, y uno subsidiario, para que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal que confirmó el reintegro del trabajador, para que en sede de instancia, modifique esa condena y la sustituya por la indemnización por despido consagrada en la convención colectiva.
Los cargos formulados como segundo y tercero serán analizados conjuntamente, por haberse propuesto por la vía directa y los dos restantes se estudiarán independientemente, teniendo en cuenta la réplica del apoderado de la parte actora. PRIMER CARGO: Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts 175 del C. C. A, 332 del C. de P. C, 23 del Dec 2967 de 1991, 61 y 145 del C. P. del T, 8° de la Ley 153 de 1887, 15 de la Ley 74 de 1968, 8 de la Ley 16 de 1972, con referencia a los arts 29 y 243 de la C. N, 9, 467 a 469 del C. S. del T, 6 a 13 y 17 al 22 del Dec 238 de 1992, 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961,74 del Dec 1848 de 1969, 16, 47 a 49 del Dec 2127 de 1945, con relación a los arts 13, 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 336 de la C. P. Infracción que afirma la censura ocurrió como consecuencia de seis errores manifiestos en los que incurrió el juzgador al no apreciar las copias auténticas de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado (folios 127 a 159) y por apreciar erradamente la carta de terminación del contrato (folio 186) y la convención colectiva de trabajo (folios 62 a 110).
Los yerros atribuidos al ad-quem tienen que ver con la cosa juzgada que predica el impugnante de las decisiones relacionadas como inapreciadas. De esa institución jurídica de la cosa juzgada, el censor deriva unas consecuencias y características, como son, que no pueda admitirse nuevo cuestionamiento de las normas respecto de las cuales se hizo el pronunciamiento, que tiene efecto general, obligatorio para todos los operadores jurídicos, no sólo en lo que hace a la parte resolutiva, sino también en cuanto a la motiva.
Corolario de ello, es en criterio del recurrente, que el Gobierno Nacional, Caja Agraria, pudiera apartarse de la reglamentación legal (Dec 2127 de 1945), para erigir una forma transitoria de terminación de los convenios laborales en aplicación del principio de prevalencia del interés general y para consagrar una indemnización en aras de la igualdad; agrega que de este modo, no eran aplicables los preceptos convencionales y en sustento de su tesis cita sentencias de la Corte Constitucional.
REPLICA DE LA ACTORA: Critica la proposición jurídica por citar las normas referentes a la convención colectiva, sólo con referencia a otras disposiciones que no atañen al reintegro ordenado por el juzgador y añade que el tema de la cosa juzgada derivada de las sentencias del Consejo de Estado no guardan relación con el caso debatido, en el que dice se concluyó acertadamente que el cargo del actor no fue suprimido, conclusión esta que indica no fue atacada, como tampoco las pruebas de las que se derivó. SE CONSIDERA: El sustento fundamental de la decisión acusada se basa en que el cargo del actor no fue suprimido por la Caja demandada, sino que sólo se le modificó la denominación; corolario que estableció el ad-quem de las comunicaciones vistas a folios 18 y 47 del expediente, en las que dijo figuraba que las funciones correspondientes al cargo desarrollado por el actor fueron asignadas al otro empleo.
No obstante lo anterior, la acusación se funda en el alcance jurídico de la institución denominada cosa juzgada, respecto de unos fallos del Consejo de Estado atinentes a la normatividad expedida en desarrollo del art 20 transitorio de la Constitución Nacional. Es decir, que el recurrente no controvierte la citada conclusión central del sentenciador, la cual por tanto ofrece apoyo suficiente a la sentencia impugnada.
Por lo demás, el hecho debatido por la censura, atinente al alcance de los preceptos legales que consagran la reestructuración de la entidad accionada y sus posibles consecuencias, no guarda relación con la vía indirecta escogida en este cargo, por lo que tampoco procedería el estudio de los yerros fácticos planteados. De otra parte, el otro sustento adicional del juzgador referente a que la supresión del cargo invocada como causa del despido del trabajador no está consagrada en norma alguna como justa, tuvo su fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, que también ha establecido que las normas a que alude el impugnante deben entenderse dentro del contexto del régimen aplicable a los trabajadores oficiales, en armonía con los principios consagrados en la C. N, art 53 (ver sentencia del 8 de 0ctubre de 1996, rad. 8961), de allí que tampoco sea próspera la impugnación. SEGUNDO CARGO: Se dirige el ataque por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los arts 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945, 47 a 49 del Dec 2127 del mismo año, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Dec 1848 de 1969, con referencia al preámbulo de la C. N, y de sus arts 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 209, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 9, 25 a 27, 31 y 32 del C. C, 145 del C. P. L, 3, 4, 21, 55, 353, 414 y 467 del C. S. del T, e interpretación errónea de los arts 6 a 13 y 17 a 22 del Dec 2138 de 1992, 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de 1993.
Expone la censura que el Tribunal negó el alcance jurídico que tiene el Dec 2138, de acuerdo con los postulados de la Constitución y de la Asamblea Nacional Constituyente, señala que esa normatividad, excepcional y transitoria, no podía incorporarse a una de carácter ordinario y permanente, la del Dec 2127 de 1945; resalta la naturaleza especial de los preceptos dictados en desarrollo del art 20 transitorio de la Carta Magna y el hecho de poder apartarse de la reglamentación ordinaria y de las convenciones colectivas; cita sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referentes a ese criterio y precisa que de ellas se colige que el daño que se infiere al servidor es legítimo, la justificación del despido de trabajadores proviene de la misma Constitución, la reparación prevista para ese perjuicio atiende al principio de igualdad ante las cargas públicas y que el derecho a la estabilidad debe ceder ante el interés público.
OPOSICION AL CARGO: Reprocha que el cargo mezcle varios conceptos de violación, los que advierte no fueron explicados por la censura y también que no hubiese analizado lo correspondiente al precepto del que se deriva el reintegro del trabajador, ni el hecho concluido por el juzgador de no haberse suprimido el cargo del actor. TERCERA ACUSACION: Señala la falta de aplicación de los arts 175 del C. C. A, 332 del C. de P. C, 23 del Dec 2967 de 1991, 61 y 145 del C. P. del T, 8 de la Ley 153 de 1887, 15 de la Ley 74 de 1968, 8 de la Ley 16 de 1972, con referencia a los arts 29 y 243 de la C. N. Indica que fueron indebidamente aplicados los arts 9, 467 a 469 del C. S. del T, 48 y 49 del Dec 2127 de 1945 y con referencia a ellos, los arts 13, 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 336 de la C. P. Además dice que hubo errónea interpretación de los arts 6 a 13 y 17 al 22 del Dec 238 de 1992, 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993.
La censura invoca, esta vez por la vía directa, argumentos similares a los reseñados en el primero de los cargos formulados, esto es, en cuanto a la cosa juzgada, anotando como consideraciones jurídicas, los errores de hecho atribuidos en aquella acusación. Agrega que ese fenómeno de la cosa juzgada, derivada de una sentencia proferida en ejercicio del control constitucional, tiene como consecuencia que deba atenderse el mandato de las normas dictadas en desarrollo del art. 20 transitorio de la C. N, para calificar de ajustado a la constitución y a la ley el despido del trabajador y la indemnización sufragada por ese motivo.
LA OPOSICION: Se planteó de manera común al segundo de los cargos propuestos. SE CONSIDERA: Las dos acusaciones que se estudian merecen el mismo reparo formulado a la anterior, referente a que no fue atacado el sustento principal de la sentencia recurrida, puesto que nuevamente, pero por la vía directa se cuestiona el alcance de las normas jurídicas citadas por la censura, sin considerar que el juzgador concluyó que el cargo que desempeñaba el demandante no fue eliminado, sino que subsistió ante la reestructuración de la Caja, bajo una nomenclatura diferente, pero incorporando las funciones desarrolladas por el trabajador como analista del Departamento de Tarjetas Bancarias de la División de Operaciones.
A lo anterior se agrega, que en todo caso, como quedó establecido, el Tribunal entendió que la supresión del cargo ordenada por la reestructuración de la Caja no aparece enlistada en las justas causas del despido, criterio que se ajusta al definido por la Corte, sin que por tanto sea desacertada la conclusión del juzgador. En consecuencia los cargos tampoco serían prósperos.
CUARTO CARGO: Expone que esta acusación se dirige a obtener el alcance subsidiario de la impugnación y anota que la sentencia acusada infringe por la vía indirecta, los arts 467, 468 y 470 del C. S. del T, 61 del C. P. del T, 8 de la Ley 153 de 1887, 6 al 13 y 17 al 22 del Dec 238 de 1992, 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Dec 1848 de 1969, con referencia a los arts 13, 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 y 336 de la C. N, 2, 72, 75, 78, 80, 81 del Dec 1042 de 1978 y 8 y 9 del Dec 1950 de 1973.
Señala que el sentenciador no apreció el polígrafo de fol 17 y que valoró equivocadamente la carta de terminación del contrato (fol 186), la constancia de trabajo de fol 15, las comunicaciones de fols 18 y 47, la convención colectiva (folios 62 a 110) y el acuerdo 897 de la junta directiva de la entidad (fols 168 a 182). Atribuye cuatro yerros, al juzgador, consistentes en: “1° Tener por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por el señor René Franco Zapata no fue suprimido. 2° No tener por demostrado, estándolo, que el cargo de analista desempeñado por el trabajador al momento de su desvinculación, es distinto al de Analista I en la División de Operaciones del Departamento de Tarjetas Bancarias. 3° No dar por demostrado, estándolo que la Planta Básica de cargos a la que pertenecía el trabajador fue suprimida en su totalidad, y que fue sustituida por una nueva. 4° No dar por demostrado, estándolo, la inconveniencia del reintegro del trabajador a la planta actual de la Caja Agraria.” Sostiene la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta que el cargo desarrollado por el actor fue suprimido por el Acuerdo 897 de la junta directiva de la Caja que dispuso en su art 1, eliminar “..todos y cada uno de los cargos de la planta de la Caja Agraria..”, y que en el art 3 se adoptó una nueva planta de personal, cuyos cargos fueron ocupados por trabajadores reincorporados; sostiene que de la confrontación de los documentos de folios 15 y 17 con el art 3 del Dec 619 de 1993, debió inferir el sentenciador que el cargo del actor era el de analista grado 11, que fue suprimido y que en la nueva planta de personal se consagró el de analista I grado 11, que es diferente, tal como aparece en los documentos de folios 18 y 47 en las que figura no sólo una nueva nomenclatura, sino además unas nuevas funciones.
Expone por último que la reducción de la planta de personal de la Caja, que motivó su reestructuración implica la inconveniencia del reintegro de un trabajador, cuyo cargo fue precisamente suprimido, y agrega que de esa forma resultaría inocua la reforma prevista por el art 20 transitorio de la C. N. REPLICA DEL OPOSITOR: Anota que la censura desconoce que el Dec 2138 de 1992 previó la supresión de los cargos no necesarios en la planta de personal, caso contrario al del demandante dado que señala el opositor que del documento de fol 47 se infiere la necesidad del empleo de analista, toda vez que las funciones que le correspondían fueron asignadas al de analista I, que solo tiene una nomenclatura diferente pero que continuó siendo el mismo, dadas las funciones asignadas, las cuales dice son idénticas, siendo relevante que aquellas era mayores en número según el documento de folios 207 a 210.
SE CONSIDERA: Partiendo del supuesto no controvertido en el juicio, conforme al cual el actor desempeñaba el cargo de analista grado 11, la Sala encuentra que, como lo advierte el impugnante, la comunicación de fol 47 del expediente fue valorada erradamente por el Tribunal, puesto que en ella no consta simplemente un cambio en la denominación del empleo, según lo entendió el juzgador, sino que además figura que las funciones atribuidas al cargo de analista I fueron diferentes, en tanto no sólo se le asignaron las del empleo de analista, sino también otras.
La citada comunicación, remitida por la demandada al juzgado del conocimiento, fue suscrita por el director encargado del Departamento de Organización y Métodos de la entidad y es del siguiente tenor: “En atención a la solicitud expuesta con su oficio N° 0759 de abril 18 de 1994, librado dentro del proceso de la referencia, me permito informar que al cargo de ANALISTA I en la División de Operaciones del Departamento de Tarjetas Bancarias le fueron asignadas las funciones del ANALISTA de la División de Operaciones e Informática, y adicionado otras, relacionadas con nuevas actividades, tal como se observa en los pliegos de funciones adjuntos.” El texto de la prueba reseñada es acorde con el de la comunicación dirigida al demandante por el mismo director encargado del Departamento de Organización y Métodos de la Caja accionada (folio 18), dado que allí también consta que entre las funciones del cargo de analista I, aparecen las de analista, sin que resulte contradictorio que en el escrito de folio 47 se mencionara el hecho de haber sido asignadas nuevas atribuciones al otro empleo.
El documento de fol 18 dice: “En atención a su comunicación de julio 15/93, nos permitimos informarle que el cargo de Analista de la División de Operaciones e Informática del Departamento de Tarjetas Bancarias fue creado mediante Resolución de Presidencia N° 004 de febrero 7/92, y las funciones desarrolladas por dicho cargo han sido asignadas al cargo de Analista de la División de Operaciones del mismo Departamento creado mediante Acuerdo de Junta Directiva N° 897 de marzo 18/93.”.
De este modo el sentenciador incurrió en el error evidente denunciado, al concluir que no fue eliminado el cargo desempeñado por el señor René Franco Zapata, por consiguiente, procede el quebranto del fallo acusado que confirmó la condena del a-quo en punto al reintegro del trabajador, y se dará prosperidad a la indemnización convencional por despido, en la forma solicitada por el recurrente, teniendo en cuenta además que, según quedó analizado en los cargos precedentes y lo acepta en éste el censor, es válido el otro sustento de la sentencia impugnada, referente a la ausencia de justa causa del despido en el evento invocado por la Caja, el de la supresión del empleo.
No obstante la Caja no tuvo una justa causa para despedir al trabajador, es improcedente el reintegro del accionante, dado el criterio de la Sala, según el cual, “… Fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria.
De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancia independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso, así esté consagrado en el contrato colectivo…” (Ver sentencia del 11 de julio de 1995, rad 7392).
Además de las consideraciones que anteceden, en sede de instancia se tiene en cuenta que los anexos de la respuesta al oficio librado por el Juzgado a la demandada, permiten inferir que no son idénticas las funciones de los cargos de analista y analista I, siendo que al primero estaban asignados dos actos diferentes, que no fueron atribuidos al segundo, los de “Revisar los listados relacionados con la compensación con Redeban, Ascredibanco y oficinas, por cada una de las utilizaciones del sistema y dar conformidad a la conciliación de utilizaciones que se reciben en el Departamento” y “ Recibir documentos y medios magnéticos que contienen el movimiento diario de oficinas, Ascredibanco y Service, para coordinar el procesamiento de esta información, utilizando las aplicaciones respectivas, mientras que al segundo de los citados empleos le figuran dos funciones no asignadas al de analista y son las referidas a “Atender el trámite de estudio, expedición, control y manejo de las Tarjetas Internacionales y de la facturación.” Y “Administrar y controlar en custodia, las tarjetas bancarias destinadas para grabación” (fols 48 a 51).
Así, se colige que no sólo se produjo la modificación de la denominación del empleo, sino que fueron diferentes las funciones asignadas. En la forma analizada en sede de casación, no hay lugar al reintegro del trabajador y por tanto será revocada la condena impuesta en este sentido por el a-quo, y en su lugar se dará prosperidad a la petición subsidiaria de la demanda inicial referente al pago de la indemnización por despido; para establecer su valor se tiene en cuenta lo dispuesto en el art 45 de la convención colectiva de trabajo, que prevé una tabla en días de salario, según la antigüedad en el empleo, para los casos de despido injusto (folios 63 a 110).
Es aplicable el precepto convencional aludido, en la forma solicitada por el impugnante y en tanto se considera más favorable a los intereses del trabajador, según criterio de esta Corporación plasmado en decisiones adoptadas en casos similares al que se estudia. Así, entre otras aparece en la del 13 de junio de 1996, rad 8074: "..Aún cuando es lo cierto que la indemnización prevista por el Decreto Reglamentario 2138 de 1992, es distinta de la consagrada en la convención colectiva, no por ello, como aconteció equivocadamente por el ad-quem en el caso examinado, debe dársele aplicación a la primera, pues es evidente que la más favorable y ventajosa es la que pactaron convencionalmente el sindicato y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, bajo la cláusula 45.
El acoger, entre las dos opciones, la más ventajosa al trabajador, ha sido la decisión que en múltiples oportunidades ha adoptado la Corte, producto de una interpretación razonada y justa sobre lo que debe ser el principio de favorabilidad consagrado por los artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, se ha expresado en los fallos 7392 y 7762 del 11 de julio y 27 de octubre de 1995, respectivamente.
Valga la ocasión una vez más para aclarar que no es que el trabajador tenga derecho a las dos indemnizaciones, la legal que ya recibió más la convencional, sino que, de acuerdo a lo ya explicado, únicamente puede beneficiarse de la consagrada en la convención, por ser económicamente la más favorable a sus intereses. Por tanto, esto implica, necesariamente, el tener que incrementar la suma que ya recibió por concepto de la indemnización legal que le otorgó la Caja como consecuencia de su desvinculación..".
Conforme con lo anterior, se establece que el demandante laboró del 17 de marzo 1969 al 7 de abril de 1993 y que su salario promedio ascendió a $648.927,02 mensuales (folio 16), por tanto, le corresponde la suma de $27’553.440,42 por concepto de indemnización convencional por despido injusto, monto del cual se deduce el cancelado por la accionada, de $19.094.202,08, según la misma documental de folio 16, resultando como saldo a su cargo la cantidad de $8’459.238,04.
Respecto a la sanción por mora solicitada en la demanda, la Sala observa que la accionada demostró que actuó de buena fe al considerar que debía la indemnización por despido prevista en el mismo Decreto 2138, en el cual amparó su decisión rescisoria del contrato de trabajo dada la reestructuración de la entidad y la supresión del cargo desempeñado por el actor.
En consecuencia, resulta improcedente dicha sanción toda vez que su imposición no es automática, sino que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, el empleador puede ser exonerado, si demuestra que la falta de pago de las acreencias que la generan, entre ellas la indemnización por despido en el caso de los trabajadores oficiales (Dec 797 de 1949, art 1°), tuvo como causa un proceder de buena fe.
La petición referente a la pensión convencional de jubilación no es viable, toda vez que el art 41 de la referida normatividad, invocado como sustento de la pretensión, prevé dos requisitos para su reconocimiento, 20 años de servicios y 47 de edad, supuesto este último no cumplido aún en el caso del demandante, según se afirma en la demanda y se infiere del documento de folio 14.
Por consiguiente la Sala no puede conceder el derecho pensional reclamado, sin que esta determinación haga tránsito a cosa juzgada dado que en el futuro el interesado podrá cumplir el requisito pendiente. Por último es procedente la indexación del saldo de la indemnización por despido que resultó a favor del accionante, puesto que correspondía cancelarlo el 7 de abril de 1993, fecha de la desvinculación del actor; para establecer el monto de la corrección monetaria, para mejor proveer, se dispondrá librar oficio al Dane, con el propósito de que certifique la pérdida del poder adquisitivo del peso desde esa fecha, dado que en el expediente sólo figura este dato hasta abril de 1994 (fol 45).
El fallo de instancia se emitirá una vez se ellague la información solicitada. LOS CARGOS Y LAS COSTAS: No hay lugar a la imposición de costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la última de las cuatro acusaciones formuladas (C. de P. C, art 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1996 en el juicio promovido por René Franco Zapata contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Para mejor proveer en instancia se dispone que por secretaría se oficie al DANE en los términos definidos en las motivaciones de esta providencia. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� EXP 9138