CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 48 Radicación No.9137 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996). Se decide el recurso de casación interpuesto por REYNALDO CASTRO CARDENAS contra la sentencia proferi�da el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓ�LEOS "ECOPETROL".
I.
ANTECEDENTES Reynaldo Castro Cárdenas llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol" para obtener el pago de la cesantía, intereses de cesantía, primas legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido con su corrección monetaria, indemnización morato�ria y pensión sanción. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo individual a término indefinido prestó sus servicios personales bajo la conti�nuada dependencia y subordinación de la sociedad demandada desde el día 11 de abril de 1982 hasta el 12 de octubre de 1990; que durante la vigencia del contrato de trabajo suscribió, por disposición de la demandada, varios contra�tos de trabajo, desempeñando el mismo cargo sin solución de continuidad; que fue contratado como vigilante rural, función que adelantó en las instalaciones de la sociedad demandada ubicadas en el Municipio de Yondó (Antioquia) y en los puestos y lugares previamente asigna�dos por la empresa; que el horario de trabajo fue de doce horas diarias, en turnos diurnos y nocturnos sucesivos; que el último salario promedio mensual fue de $220.000.00; que la sociedad demandada no le pagó las prestaciones que reclama con la demanda y no lo afilió al Seguro Social ni le prestó servicios médicos, que a pesar de existir una organiza�ción sindical, se negó a concederle los beneficios pactados en la Convención Colectiva; y que antes del juicio solicitó por escrito los derechos que demandó judicialmen�te, los cuales la empresa rechazó, también por escrito, quedando agotada la vía gubernativa.
Al contestar la demanda Ecopetrol negó los hechos y expresó "no existió ni existe relación laboral alguna que le permita reclamar acreencias como las pretendidas con la presente demanda". Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescri�pción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de febrero de 1995, condenó a la demandada a pagar al actor: "a).- La suma de $23.670.oo, por concepto de cesantía del contrato comprendido entre el 15 de febrero al 16 de marzo de 1991.
"b).- La suma de $473.40 por concepto de intere�ses a la cesan�tía del mismo contrato. "c).- La suma de $4.734.oo diarios, a partir del 17 de marzo de 1991 y hasta cuando se pague la suma por la condena aquí impuesta. "d).- La suma de $16.088.33, por concepto de cesantía del contrato celebrado entre el 17 de marzo al 15 de abril de 1991. "e).- La suma de $321.76, por concepto de intere�ses a la cesantía del contrato a que se refiere el literal anterior.
"f).- La suma de $3.217.66 diarios, a partir del 16 de abril de 1991 y hasta cuando se produzca el pago de la cesantía de este contrato. "g).- La suma de $16.012.75, por concepto de cesantía del contrato celebrado entre el 14 de agosto al 13 de octubre de 1991. "h).- La suma de $320.25, por concepto de intere�ses a la cesantía a que se refiere el literal anterior.
"i).- La suma de $16.012.75 por concepto de prima legal. "j).- La suma de $3.121.26 diarios a partir del 14 de octubre de 1991, y hasta cuando se produzca el pago de la cesantía. "k).- La suma de $23.886.66, por concepto de cesantía correspondiente al contrato celebrado entre el 10 de febrero al 09 de abril de 1992. "l).- La suma de $477.73, por concepto de intere�ses a la cesantía indicada en el literal ante�rior.
"ll).- La suma de $23.886.66, por concepto de Prima Legal. "m).- La suma de $23.886.66, por concepto de vacaciones del contrato últimamente indicado. "n).- La suma de $4.777.33 diarios, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 10 de abril de 1992 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas por concepto de presta�ciones.
"ñ).- La suma de $23.655.33, por concepto de cesantía correspondiente al contrato celebrado entre el 8 de agosto al 7 de octubre de 1992. "o).- La suma de $473.10, por concepto de intere�ses a la cesantía indicada en el literal ante�rior. "p).- La suma de $23.655.33, por concepto de prima legal del último contrato indicado. "q).- La suma de $23.655.33, por concepto de vacaciones correspondientes al mismo contrato.
"r).- La suma de $4.731.06 diarios, por concepto de indemnización moratoria, a partir del 08 de octubre de 1992, y hasta cuando se cancele el valor de las condenas impuestas por prestaciones. "rr).- La suma de $28.611.oo, por concepto de cesantía correspondiente al contrato celebrado entre el 5 de abril al 4 de junio de 1993. "s).- La suma de $572.22, por concepto de inte�reses a la cesantía correspondiente al contrato del literal anterior.
"t).- La suma de $28.610.oo, por concepto de prima legal correspondiente al último contrato indicado. "u).- La suma de $14.305.oo, por concepto de vacaciones correspondiente al último contrato indicado. "v).- La suma de $5.722.oo, diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 5 de junio de 1993 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas impuestas por prestaciones del contrato anteriormente indicado".
Declaró no probadas las excep�ciones propuestas advirtiendo que la de pres�crip�ción fue interpuesta en tiempo. Absolvió a la demandada de las demás súplicas y la condenó en costas en un "20% sobre el valor de las conde�nas". II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes pasó el negocio a conocimien�to del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que, por la sentencia impugnada en casación, revocó los lite�rales c), f), j), n), r) y v) de la decisión de su inferior y en su lugar absolvió a la demandada por concepto de indemnización moratoria.
Confirmó en lo demás el fallo de primera instancia. El Tribunal, para resolver, se apoya en los artícu�los 23 y 24 del Código Sustantivo del trabajo y toma como base probatoria las declaracio�nes de José de los Santos Pérez, Andrés Maria Palma Vásquez, Doroteo Varón Piza y Fernando Ortíz M., la diligen�cia de inspección judicial donde "únicamente reposa copia de cada uno de los convenios y un resumen consolidado (fol. 114) de cada uno de ellos", y la "declara�toria de confeso a que se hizo acreedor el representante legal de la demandada (fol. 26) por no concurrir a absolver el interro�gatorio de parte", con lo cual concluye que de tales pruebas "el actor probó de manera fehaciente la prestación de un servicio personal, depen�diente, remunerado y por un lapso determina�do" teniendo por lo tanto "derecho a la cesantía e intere�ses, primas y vacaciones deducidas por el juez de la primera instancia", para lo cual, el ad-quo, tuvo en cuenta "los contratos probados en el proceso".
Y, en relación con la condena de indemnización moratoria consideró el Tribunal que no era "dable la aplica�ción del artículo 65 del C. S. del T. teniendo en cuenta que la condena por esta indemnización no es auto�mática ni inexorable, ya que para imponerla es necesario estudiar la conducta patronal", por lo que concluye que la "deman�dada desde la contestación de la demanda discutió con razones que para la Sala parecen serias y atendibles la inexistenc�ia de un vínculo de carácter contractual laboral (fols. 18 a 21 y 115 a 131).
De estas pruebas puede la Sala llegar al convencimiento de que la empresa demandada obró de buena fé, por lo que no es procedente la condena por indemniza�ción moratoria". III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedi�do por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que fue replicada.
Con su demanda de casación el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, "en cuanto revocó los literales c.), f.), j.), n.), r.) y v.) de la sentencia de Primera Instancia, para que en sede de instancia, confirme en su integridad la sentencia del a-quo". Presenta un cargo en los siguientes términos: "Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirect�a en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T., lo que lo llevo también a aplicar indebidamente el art. 55 ibídem, en relación con los arts. 1, 13, 18, 21 C.S.del T., y con los artículos 769, 1516 y 1603 del C.C. y, como violación de medio con los artículos 60 y 61 del C. de P. L. y con los artículos 77, 92 y 210 del C. de P. c. (estos dos últimos modificados por el art. 43 y art. 1o. num. 101 del Decreto 2282/89).
Infracción ocasio�nada por los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras que adelante relacionaré. "Errores de Hecho en que incurrió el el (sic) Ad-quem: "1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demand�ada actúo (sic) de buena fé frente al trabajador demandant�e al no pagarle sus presta�ciones sociales.
"2.- No dar por probado, estándolo que la deman�da�da actuó de mala fé frente al demandante "3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante, por haber estado vinculado mediante relación laboral con ECOPETROL (hecho admitido por el Tribunal) adquirió el derecho a que se pagara la indemnización moratoria, al no habérse�le pagado sus prestaciones sociales.
"Pruebas Erronéamente apreciadas.- "- Escrito de la Contestación de la Demanda (Fls. 18 y 21) "- Inspección Judicial (Fls. 112 y 113) "- Documentos de fls. 115 a 131 que contienen los contratos firmados por las partes. "- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 93 vto. y 94). "- Testimonios de Fernando Ortiz (fls. 72 a 78), Doroteo Vera Piza (Fls. 75 a 77), Gonzalo Hita Salguero (Fls. 76 vto., 77 y 78) y Andrés Palma Vásquez (fls. 90 y 91).
"Prueba No apreciada.- "- Confesión ficta del Represante Legal de la empresa demandada (Fl. 26). "La prueba testimonial, si bien no es suficiente para recurrir en casación, por no ser calificada, están relacionadas en forma evidente con las pruebas calificadas arriba enunciadas." Para la demostración del cargo, luego de trans�cri�bir apartes de la sentencia impugna�da relacionados con la indemnización morato�ria, el recurrente afirma que la decisión es contra�ria al criterio jurisprudencial que ha regido la aplicación de la sanción moratoria porque no se tuvieron en cuenta todas las pruebas y en particular los documentos de folios 115 a 131 en los que aparecen unos contratos que, en criterio del recurrente, fueron "redacta�dos con calculada previsión, que tenía por finalidad evadir el pago de las prestaciones sociales del demandante".
Afirma que no es cierto que la demandada hubiera discutido desde la contestación de la demanda la inexisten�cia de un vínculo laboral y niega que se hayan invocado en tal sentido razones serias y atendibles pues no puede tenerse por tal la sola negativa de la existencia de un contrato de trabajo. Sostiene que "la buena fe tiene que ser probada a plenitud" y que el juez tiene el deber de examinar en cada caso la conducta patronal para determinar si existe o no esa buena fe.
Habla de la presunción de mala fe del empleador e invoca apartes de la sentencia de esta Sala de Mayo 16 de 1995. Concluye transcribiendo apartes de los testimonios recibidos en el proceso para señalar que ellos refuerzan la existencia de un contrato de trabajo y afirma que el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio no probó las razones serias y atendibles que aceptó el Tribunal.
LA OPOSICION La parte opositora afirma que la demostración del cargo es en realidad un "típico alegato de instancia" y que la prueba testimonial no puede ser examinada en casación, lo cual conduce a que se mantenga el fallo del Tribunal. Además, sostiene que la demandada negó la relación laboral desde la contestación de la demanda, que los contratos de folios 115 a 131 son de depósito y que ello permite que la empresa de buena fe estime que no son de trabajo, por lo que no puede existir error evidente de hecho en la conclusión del Tribunal sobre el particular.
Señala que no se hace por el recurrente un análisis de los contratos y que ello impide identificar la razón por la cual afirma la existencia de los errores fácticos que señala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demostración de una acusación en casación por la vía indirecta, impone la confrontación de la conclusión fáctica del Tribunal apoyada en determinada prueba con el contenido de la misma, para determinar la diferencia correspondiente y el sentido opuesto a la realidad en que se pronunció el fallador.
Ello no es lo que contiene la explicación que la parte recurrente da respecto de su censura y por tal motivo es pertinente reconocerle la razón a la réplica cuando afirma que en sentido estricto lo que allí se consigna corresponde más precisamente a una alegación de instancia. El Tribunal al analizar lo atinente a la sanción moratoria, señala que su aplicación no es automática "ya que para imponerla es necesario estudiar la conducta patronal" y al enfrentar tal análisis dice: "En este proceso la entidad demandada desde la contestación de la demanda discutió con razones que para la Sala parecen serias y atendi�bles la inexistencia de un vínculo de carácter contrac�tual laboral (fols. 18 a 21 y 115 a 131).
De estas pruebas puede la Sala llegar al convenci�miento de que la empresa demandada obró de buena fe, por lo que no es procedente la condena por indemniza�ción moratoria". La censura sostiene que "no es cierto, como lo afirma el ad-quem, que la demandada desde la contestación de la demanda, haya discutido con 'razones serias y atendi�bles la inexistencia de un vínculo de carácter contractual laboral'", pero tal afirmación inicial que conduce a la acusación de errada apreciación de la contestación de la demanda, no es cierta, dado que en el folio 18 se aprecia claramente que la accionada en la respuesta al libelo y como premisa general señala: "El señor REINALDO CASTRO CARDENAS no fue ni ha sido trabajador de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-" Por tanto, en tal aspecto, sobre el cual se construye la crítica a las conclusiones fácticas del Tribunal, no hay error alguno y mucho menos con el carácter de evidente, en especial si se tiene en cuenta que al proponer la demandada la excepción de inexistencia de la obligación reitera que ella se funda en que "el demandante no es ni ha sido trabajador de mi representada".
Los documentos de folios 115 a 131 y la inspec�ción judicial se encuentran relacionados entre sí debido a que la última recoge la descripción de los primeros, por lo que su estudio opera en forma conjunta. En tales documentos se aprecian unos acuerdos que en unas ocasiones se titulan "convenios" y en otras "contratos de depósito mercan�til", que no contienen las cláusulas propias de la contratación laboral y que por tanto bien pueden respaldar la afirmación de inexistencia de un vínculo laboral y la creencia de la demandada de que no estaba frente a unos contratos de trabajo.
Es cierto que el Tribunal concluyó que tales contratos de depósito o convenios en realidad eran contra�tos de trabajo y también lo es, como lo aceptó esta Sala en reciente fallo (29 de Octubre de 1996 - rad: 9027), que la demandada "tiene elementos suficientes para identificar la naturaleza jurídica de los convenios celebrados", pero ello no significa que el Tribunal hubiera llegado a una conclu�sión opuesta a la real cuando acepta que la demandada discutió desde un principio la naturaleza jurídica de los convenios celebrados y cuando estima que ello está respal�dado por los documentos antes señalados en los cuales, efectivamente, aparecen convenios que no incluyen dentro de su texto una vinculación de carácter laboral.
La estimación del Ad-quem sobre si ello puede ser apreciado como una razón seria y atendible aparece dentro de las facultades conferidas al juez laboral en virtud de los principios propios de la libertad de valoración probatoria y por ello en tal aspecto, salvo situaciones especiales, no puede consolidarse un error de hecho con las características requeridas para generar el quebrantamiento de la decisión impugnada en casación. No explica el impugnante en que consiste el error de apreciación del interrogatorio absuelto por el demandan�te, lo cual imposibilita el estudio de tal prueba que, por lo demás, difícilmente puede contribuir a la demostración del error de hecho que invoca el recurrente sobre la conducta de la demandada, dado que el mismo demandante no puede configurar con su dicho la prueba de los hechos que lo favorezcan.
Tampoco hay una explicación clara sobre la incidencia de la confesión ficta del representante legal de la demandada en la demostración de los hechos que interesan al cargo y la forma en que la apreciación de la misma hubiera conducido a una conclusión contraria a la adoptada por el Tribunal. Solo se afirma que surge la mala fe del hecho de no pagar las obligaciones que provienen de una relación laboral, pero no se identifica la respuesta precisa con la cual se desvertebre la conclusión del Ad-quem según la cual la afirmación de la demandada sobre su creencia de que no existía un contrato de trabajo con el actor, tiene apoyo en las pruebas recogidas en el proceso y representa una razón seria y atendible para estimar que no adeudaba las sumas que a la postre fueron materia de la condena impuesta en segunda instancia. Ninguna de las pruebas calificadas señaladas en el cargo conducen a la demostración de los errores de hecho evidentes que denuncia la censura y por ello no es perti�nente el estudio de la prueba no calificada señalada en la misma, constituida por los testimonios practicados en el proceso.
El recurrente insiste en sus explicaciones en la supuesta presunción de mala fe que, en su sentir, no pudo ser desvirtuada por la demandada, aspecto frente al cual se pronunció esta Sala en la sentencia anteriormente citada, para hacer la precisión que consignó así: "Sin embargo, dadas las afirmaciones que se incluyen en la censura, es necesario precisar que de acuerdo con las orientaciones jurisprudencia�les de esta Sala, efectivamente la aplicación de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera en forma automática sino que para hacerla efectiva es necesario identificar si la conducta omisiva de la empleadora respecto del pago de salarios o prestaciones sociales se origina en una conducta de buena o de mala fe, para imponerla solo frente a esta última.
Como previamente el juez ha declarado la falta de pago de conceptos labora�les de naturaleza salarial o prestacional, lo cual comporta el incumplimiento de la norma que consagra el derecho correspondiente, la conducta del empleador debe tenerse por negativa al transgredir un mandato de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, situación que lo ubica dentro de un comportamiento de mala fe y que lo obliga a desvirtuar tal conclusión con la demostración de su buena fe".
Lo expuesto es suficiente para concluir que no se demuestran por la censura las deficiencias que le atribuye al Tribunal en su función de análisis probatorio y ello conduce, a su vez, a que no se prueben los errores fácticos que con la calidad de ostensibles se afirman en el recurso. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que REYNALDO CASTRO CARDENAS adelanta contra la EMPRESA COLOM�BIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL".
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9137 � Casación 9137 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�