CAJA AGRARIA [URIBE] Casación 9136 \* ARABIC 1 \* ARABIC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9136 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., once de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por RAFAEL URIBE CORDOBA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I - ANTECEDENTES Para obtener de manera principal el reintegro al cargo de Promotor de Desarrollo Rural en la oficina de Balboa (Nariño) y el pago de los salarios con sus respectivos aumentos y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo, y subsidiariamente el pago de la indemnización convencional por despido, la pensión sanción y la indemnización por mora, Rafael Uribe Córdoba llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fundamentando sus pretensiones, en síntesis en que, mediante contrato de trabajo prestó servicios a la citada entidad desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 7 de abril de 1993; el último cargo que desempeñó fue el de Promotor de Desarrollo Rural y para efectos prestacionales se le tuvo en cuenta un promedio salarial de $257.728.08; por comunicación del 6 de abril de 1993 la Caja le canceló el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa aduciendo una "reestructuración y adopción de nueva planta de personal" con fundamento en el Decreto 2138 de 1992 que en modo alguno calificó la supresión del empleo como justa causa de despido; sin embargo su cargo no fue suprimido; es beneficiario del régimen convencional vigente en la empresa, el cual tiene consagrado que "Cualquier restructuración de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la Institución quienes seguirán beneficiándose de la convención colectiva sin ninguna discriminación".
La Caja Agraria admitió los extremos de la relación laboral afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador aduciendo, en resumen, que para la terminación del contrato de trabajo actuó de conformidad con el mandato constitucional del artículo 20 transitorio y con los decretos que lo desarrollaron, que además fueron declarados exequibles por el Consejo de Estado; que el decreto 2138 de 1992 estableció un modo legal de terminación de los contratos de trabajo o una causa legal de extinción del vínculo laboral.
Propuso las excepciones de inaconsejabilidad del reintegro, de falta de causa, de inexistencia de la obligación, de pago, de compensación y de prescripción. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 1995, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de su inferior y en su lugar condenó a la demandada a pagar a su extrabajador $5.575.508.93 por reajuste de la indemnización convencional por despido, $1.338.122.14 por la indexación de la anterior suma y la pensión restringida de jubilación desde el 17 de septiembre del año 2.015.
La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de las dos instancias. El Tribunal encontró demostrado que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes entre el 2 de agosto de 1982 y el 8 de abril de 1993, obedeció a decisión de la empleadora aduciendo la supresión del cargo en desarrollo de la reestructuración ordenada por el Gobierno Nacional en el Decreto 2138 de 1992 y aprobada mediante Decreto 619 de 1993, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.
El sentenciador consideró que el motivo aducido por la empleadora "no está contemplado en ninguna norma como una justa causa para dar por finiquitada la relación laboral, pues las normas aplicables a este tipo de trabajadores están estipuladas en el Decreto 2127 de 1945, artículos 48 y 49". Con ese fundamento impuso las condenas por reajuste de la indemnización por despido y por pensión sanción. En cuanto a la indexación de la primera condena, observó que "a folios 235 a 238 obran los índices de precios al consumidor por el período de julio de 1982 a agosto de 1994; por lo consiguiente, para efectos de la indexación se tomarán los índices de julio de 1993 a agosto de 1994".
III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por ambas partes. Concedidos, admitidos y debidamente tramitados, procede la Corte a decidirlos, empezando por el que propuso la Caja Agraria que persigue la anulación total del fallo. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. Según lo declara textualmente la entidad recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso, de manera principal, que la sentencia impugnada "sea casada totalmente, con el fin de que esa Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las declaraciones y condenas del juez ad quem, absolviendo a mis poderdantes de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la correspondiente provisión en lo referente a las costas".
En subsidio, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que en instancia ordene la devolución de la suma pagada al actor por indemnización por despido. Con ese propósito propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resolverá de manera conjunta los dos primeros y por separado el tercero, teniendo en cuenta orientaciones anteriores proferidas en asuntos similares.
PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida directa de "los artículos 1o., 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o.,4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP; 8o. de la Ley 153 de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea de los arts. 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993".
Para su demostración la recurrente dice: "Por medio de este cargo se censura que el ad-quem equivocadamente le niega a las disposiciones del decreto 2138/92 el alcance jurídico y político que tienen, de conformidad con sus antecedentes, los postulados de la Constitución y la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente. Mediante un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el desatinado criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las tradicionales causas de despido contempladas en el decreto reglamentario 2127 de 1945.
Es obvio y elemental que no podía incorporarse en una disposición ordinaria y permanente -decreto 2127/45- una disposición de naturaleza excepcional y transitoria -decreto 2138/92. Es antijurídico, antitécnico y violatorio de los principios legislativos pretender que tal situación ocurra, más si se tiene en cuenta que la naturaleza y fuerza normativa de los decretos es diferente, pues el primero, es decir, el decreto 2127/45 es un decreto reglamentario y el segundo, el decreto 2138/92 es un decreto con fuerza de ley.
"Es evidente que las disposiciones laborales transitorias del decreto 2138/92, como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo Transitorio 20, tenían como propósito cumplir por una sola vez, y en un determinado momento, la voluntad expresada por el constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar en la eficiencia de la prestación de los servicios públicos.
Por este carácter excepcional y temporal de los decretos, agregado al hecho de que se trataba de unos decretos con fuerza de ley, era imposible que tales disposiciones hubieran sido incorporadas por el Gobierno en la legislación ordinaria. La recurrente transcribe las sentencias que recuerdan que los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la CN tienen fuerza de ley, especialmente la del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1994, según la cual el Gobierno Nacional podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a dichos decretos, y dice es que innegable que el Tribunal está dando carácter similar a los decretos 2138 de 1992 y 2127 de 1945, pues el primero "ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivaciones, ni por la materia que regula, podía válidamente confundirse este decreto con fuerza de ley con las disposiciones de los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario de 1945".
A renglón seguido agrega: "Vuelvo a insistir que en la sentencia acusada se equivoca el Tribunal, pues la justa causa está implícita en el mandato constitucional y pretender darle el significado de despido injusto a la supresión del empleo porque expresamente no se calificó como justa la causal establecida en los decretos del 20 Transitorio, es tanto como subordinar la eficacia de mandatos constitucionales a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable.
Sería aplicar en el sentido formal el lema 'Nada fuera de la ley, todo dentro de la ley', haciendo negación de la supremacía de la Constitución como ley de leyes y ordenadora de lo justo. En esto incurre el Tribunal al equiparar el mandato constitucional que ordena la supresión de cargos en aras del interés público, con las causales de despido que consagra el decreto reglamentario 2127 de 1945, y exigir de los decretos que desarrollan ese mandato constitucional sus mismas formalidades.
"Las causales de terminación con justa causa que consagra el decreto reglamentario 2127 de 1945, tiene relación con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo. Por lo anterior no resultan equiparables con la causal de supresión de cargos que conlleva la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Constitución -que es norma normarum-, pues aquí la justificación se encuentra en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre el particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado.
Si eso no es justa causa entonces qué lo es? "En el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado de Derecho, en donde completamente todo está subordinado a la ley, se busca que la solidaridad y el interés general prevalezcan sobre los intereses privados. "Con esta motivación, para que el propósito constitucional no se frustrara, la Asamblea Nacional Constituyente a través del artículo 20 Transitorio promovió el diseño de un nuevo aparato Estatal.
El espacio de actuación del Estado se vio menguado, para ubicarse en áreas significativas y trascendentales. El Estado Social no es un Estado Total; intentarlo le significó una hipertrofia burocrática que más que beneficio social generó un trauma fiscal que absorbió la mayor parte de los ingresos dejando muy poco para la inversión social.
"Para lograr dar respuesta a este nuevo estar social, la Constituyente concibió el artículo 20 Transitorio ordenando modificar el modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y concentrado. "Se recuerdan brevemente los antecedentes del 20 Transitorio, para resaltar esa voluntad inequívoca: "El Delegatario Ignacio Molina Giraldo, al sustentar su propuesta, fusionada con la del Delegatario Carlos Rodado Noriega, en la sesión plenaria del 3 de julio de 1991, que impartió su aprobación al texto final del artículo, señaló: "'La dualidad de funciones en varios organismos del mismo orden, que cuentan además con su propia infraestructura, su planta de personal y su propio presupuesto, impone la necesidad de racionalizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción del Estado, lo cual a su vez debe redundar en una racionalización del gasto público ' (Resaltado es mio)".
El cargo transcribe la providencia del Consejo de Estado sobre la facultad que recibió el Gobierno de la Constituyente para terminar los contratos de trabajo, insistiendo la censura que era "incoherente por redundante, exigir de los decretos de modernización del Estado la mención expresa de 'la justa causa" en las supresiones de cargos, pues como lo anotamos, la justificación proviene de la misma Constitución Política".
Finaliza su acusación con la transcripción de la sentencia de la Corte Constitucional que resolvió sobre la inexequibilidad demandada del literal c) del artículo 7o. de la Ley 27 de 1992, fallo del cual destaca tres conclusiones: "1. El daño que se le produce al trabajador cuyo cargo fue suprimido por mandato de la ley, ES LEGITIMO. 2. La reparación que se le hace al trabajador es EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS (Art. 13 de la C.P.). 3.
En estos casos el Derecho Adquirido a la estabilidad DEBE CEDER ANTE EL INTERES PUBLICO". SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia recurrida "infringe directamente, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8o. de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8o. de la Ley 16 de 1972, y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política.
También por la aplicación indebida de los artículos 9o., 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o. y 336 de la Constitución Política. Y por la interpretación errónea de los arts. 6o. al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992 1o. y 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993".
Lo fundamenta en la cosa juzgada constitucional y dice que ella se predica "tanto de las decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional, como, cuando de manera excepcional tal examen le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y no cabe duda que el Consejo de Estado, realizó un juicio de constitucionalidad sobre los decretos que desarrollan el artículo transitorio 20 de la Carta, dada su misma fuerza o entidad normativa de ley".
Con fundamento en la naturaleza y alcances de la cosa juzgada constitucional, sobre la cual se extiende apoyándose en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esa figura y del Consejo de Estado sobre los decretos de modernización del Estado, presenta las siguientes conclusiones: "En conclusión, Honorables Magistrados, es evidente que el sentenciador de Segunda Instancia desconoció las normas sustanciales -legales y constitucionales- que consagran el principio de la Cosa Juzgada, pues resulta palmario que con el fallo se niegan las siguientes verdades: "Que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones judiciales según las cuales: "1.
El Gobierno Nacional -Caja Agraria- podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. "2. La supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
"3. En aplicación al principio de la primacía del interés general sobre el particular, el decreto 2138 de 1992 estaba habilitado para no aplicar presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas. "4. El Gobierno Nacional -Caja Agraria- a través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes. del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de 'igualdad ante las cargas públicas - art. 13 CN.
"5. La indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protege el derecho al trabajo. "6. El régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo T. 20 de la CN, no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización". El opositor destaca que el alcance de la impugnación es defectuoso.
Que el primer cargo debió dirigirse acusando la interpretación errónea, pues ello se desprende de la motivación del cargo. Que de todos modos no es cierto que la sentencia acusada hubiera desconocido la cosa juzgada constitucional, además de que ya la Corte Suprema se ha pronunciado sobre ese punto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad, como lo anota la parte opositora, que el alcance de la impugnación propuesto por la censura no se ajusta a los requerimientos que gobiernan el recurso de casación, pues se omitió decir que debe hacer la Corte, una vez quebrantada la sentencia de segundo grado, con la decisión de primera instancia. No obstante, dejando de lado la dicha omisión, para resolver estas acusaciones bastan las consideraciones expuestas en la sentencia del 19 de septiembre de 1996, radicación 8507, que han sido reiteradas en decisiones posteriores y que son del siguiente tenor: "El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional contiene un mandato imperativo que ordena la reestructuración administrativa de los entes públicos ineficientes.
Razones económicas que a la postre podrían haber llevado a la extinción de organismos adscritos o vinculados a la administración central le dan contenido de orden público a la medida correctora de la ineficiencia del aparato estatal. La validez constitucional de las normas jurídicas que pusieron en práctica la reorganización administrativa de la Caja Agraria para ejecutar el aludido mandato transitorio es indiscutible y su juicio lo hizo el Consejo de Estado en la providencia que reseña la censura.
Pero una cosa es la validez constitucional de la reorganización administrativa y otra la responsabilidad del empleador frente a los trabajadores. "El conflicto, solo aparente, entre las normas transitorias de la Constitución de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoniza con las soluciones que ofrece globalmente su contenido.
La supresión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganización de la administración pública descentralizada, admite que su adopción produzca la lesión de un derecho fundamental -el trabajo- y por ello ordena su reparación. Si el mandato del constituyente es la reorganización y si una de sus modalidades es la supresión de cargos, lo único discutible es el valor de la indemnización. Las normas constitucionales -no la transitoria- no solo reconocen en el derecho al trabajo uno de especial contenido, sino que garantizan el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva, pues esta hace concreto ese derecho fundamental y lo impulsa para cumplir uno de los fines del Estado: mejorar la condición social del trabajador y de su familia.
Por esto, si una de las normas transitorias de la reorganización constitucional administrativa tarifa la indemnización, esa tarifa es el mínimo en que se cuantifica el agravio o perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del empleo y es un reconocimiento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones convencionales previamente adquiridas para las cuales la supresión del cargo redunda en una determinación unilateral del empleador estatal, porque la Constitución garantiza el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva.
"La armonización de la norma 20 transitoria de la Constitución y la Constitución misma es, en síntesis, la posibilidad jurídica de la reorganización mediante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemnización según el compromiso convencional preexistente.
"Aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato.
Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como válido para que se rompa el contrato sin indemnización, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o convencional que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión constitucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente administrativo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconocimientos- y que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole.
"Las apreciaciones anteriores llevan a la Sala a considerar que el Tribunal no transgredió las normas sustanciales bajo los conceptos de violación que propone la recurrente en los cargos segundo y tercero". No prosperan los cargos. TERCER CARGO Acusa al Tribunal de violar directamente en el concepto de aplicación indebida "los artículos 1o, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP.; 8o. y 34 de la ley 153 de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32, 1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993; 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo".
Después de transcribir las condenas impuestas por el Tribunal por indemnización por despido y por pensión sanción, la censura desarrolla la demostración de la siguiente manera: "Es evidente que la sentencia impugnada infringe directamente la ley pues no dispone simultáneamente con la anterior condena, la devolución de los dineros pagados por concepto de la indemnización prevista por el artículo 11 del decreto 2138/92.
De esta manera no atiende el Tribunal lo preceptuado en el artículo 12 del mismo decreto, que dispone: "'ARTÍCULO 12. Incompatibilidad con las pensiones.- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto.
"'Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas posibles'. "De haberse entendido correctamente este artículo, al igual que todo el texto del decreto declarado ajustado a la Constitución mediante decisión que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, el Tribunal, simultáneamente al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la Pensión Restringida, debió haber ordenado la devolución de la suma de $4.447.202.oo, que le fue entregada".
"Por el contrario, la discrepancia con el sentenciador radica, fundamentalmente, en la indebida aplicación que le dio al artículo 12 del decreto con fuerza de ley 2138/92 y no disponer de la incompatibilidad que existe entre la pensión sanción y el pago de la indemnización prevista en el artículo 11 del mismo decreto". El opositor aduce que la incompatibilidad que establece el artículo 12 del decreto 2138 de 1992 hace relación a las pensiones a las cuales los trabajadores tengan el derecho en el momento de la supresión de sus cargos, y que, como la pensión sanción solo se causa a raíz del despido injusto y como consecuencia de él, la dicha incompatibilidad no existe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que propone el cargo ha sido resuelto por esta Corporación en número plural de procesos. En sentencia del 7 de marzo de 1996 (expediente 7881), dijo esta Sala de la Corte: “Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.
Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad”. No prospera el cargo.
EL RECURSO DEL DEMANDANTE Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto limitó el valor de la indexación de la indemnización convencional por despido a la variación del valor de la moneda hasta agosto de 1994, anterior a su decisión, del 30 de abril de 1996, para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la decisión revocatoria de primera instancia, previa petición oficiosa al Dane para que certifique sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre diciembre de 1994 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esa fecha.
Con ese propósito presenta un cargo que presenta de la siguiente manera: “Denuncio, en la providencia impugnada, infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el 145 del Código Procesal de Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65,146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8o de la Ley 153 de 1887, 1o. del Decreto 678 de 1972, 1o del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2o. de la Ley 187 de 1959, 2o y 8o de la Ley 10 de 1972, 1o de la Ley 4a. de 1976, 1o de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6a. de 1945, 1o. del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2o de la Ley 46 de 1933 y 3o de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992.
“El ad-quem, no obstante que la sentencia que finalizó la instancia a su cargo fue adoptada el 30 de abril de 1996, para efectos de proferir su condena al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó, apenas, en el certificado de folios 235 a 238 expedido por el “Dane”, que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta agosto, inclusive, de 1994, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de más de un año y medio, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha de éste, para lo cual, necesariamente, debió decretar de oficio la prueba requerida para tal fin, que no era otra que la de solicitar al mismo “Dane” la actualización del certificado mencionado de forma que le permitiera indexar la indemnización convencional por despido injusto por lo menos hasta la fecha en que se hubiera expedido.
“Bien se ve, entonces, que el ad-quem, al proceder de la forma como lo hizo, violó finalmente, las normas que, en conjunto, consagran la indexación o corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, desde luego que al dejar de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo, produjo una condena al respecto en cuantía inferior a la realmente debida por la demandada en este momento.
“Como esa Sala, al casar la sentencia, toma el lugar del ad-quem, antes de proceder a extender esta condena conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación, deberá solicitar, de oficio, al “Dane” que certifique sobre la variación acumulada del índice de precios al consumidor o porcentaje de inflación, entre agosto, inclusive, de 1994 y la fecha de su respuesta, para darle así cumplimiento a lo dispuesto, sobre el particular, en la norma acusada de inaplicación, a manera de infracción de medio”.
La entidad demandada formula estos reparos al cargo: 1. Si el casacionista solo pretende el ajuste de la indexación está limitando la cuantía de su interés para recurrir en cuantía que no satisface la exigencia del artículo 1o del Decreto 719 de 1989, por lo cual carece de interés y el recurso de casación debe ser desestimado; 2. El cargo propone dos conceptos de violación excluyentes e incompatibles; y 3) Siendo de distinta entidad la indemnización de perjuicios y la indexación el recurrente no podía acudir por analogía a proponer la violación de preceptos legales que rigen la primera y no la segunda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la memorada sentencia de casación del 19 de septiembre de 1996, radicación 8507, al resolver un planteamiento idéntico y una oposición similar, dijo la Sala: "No son admisibles los reparos técnicos que propone la entidad opositora. En efecto: "1. La admisibilidad de la demanda de casación y la posterior decisión de fondo dependen del cumplimiento de los requisitos formales consagrados por el artículo 90 del CPL, ninguno de los cuales tiene que ver con la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, que es circunstancia a examinar cuando el Tribunal, primero, y luego la Corte, determinan si el agravio o perjuicio que causa la sentencia del ad-quem es suficiente para la concesión y admisión del recurso, de manera que el cumplimiento de ese requisito de la cuantía perpetúa la jurisdicción de la Corte Suprema con independencia del valor que pueda tener el alcance que el impugnador le fije a su recurso.
"2. La "infracción directa" corresponde a la terminología que utiliza el Código Procesal del Trabajo y como una de sus manifestaciones es la falta de aplicación, el cargo no adolece de la irregularidad que equivocadamente censura la opositora. "3. La indexación es concepto que corresponde al ajuste monetario del peso y, en cuanto referido a la indemnización de perjuicios, hace parte del lucro cesante, de manera que las normas sustanciales de la indemnización y las de la indexación son básicamente las mismas.
"El tema que plantea el recurso, relativo a la aplicación del artículo 307 del CPC al proceso laboral en la materia específica del deber del juez de la apelación de actualizar el valor de la corrección monetaria de las obligaciones, fue decidido por esta Sala de la Corte en sentencia del pasado 14 de agosto (Rad. 8739), aprobada por mayoría con el salvamento de voto de los Magistrados Doctores Francisco Escobar Henriquez, Rafael Méndez Arango y del suscrito, en la cual textualmente se dijo: “El artículo 307 del Código de procedimiento Civil en principio no es norma reguladora del proceso laboral por cuanto pertenece a un régimen procedimental diferente y solo es viable acudir al mismo en la medida en que se presenten las condiciones previstas en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo.
Ello supone que la norma en comento es pertinente en tanto no existan normas especiales aplicables al caso en el procedimiento del trabajo y que tampoco existen normas análogas dentro del mismo Código Procesal del Trabajo. “De acuerdo con la demostración del cargo, se plantea la obligatoriedad del fallador de instancia de decretar de oficio la prueba que permita actualizar la indexación del reajuste de la indemnización por despido ordenada, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia o por lo menos, hasta la fecha de expedición de la constancia correspondiente.
Este planteamiento impone estudiar si el decreto oficioso de pruebas se encuentra previsto o no en el estatuto procesal del trabajo. “Para abordar el precitado análisis hay que empezar por precisar, de una parte, que ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la Teoría de la Indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce retardo en el cumplimiento de una obligación y, de otra, que la revaluación judicial, no tiene expresa consagración legal, pero para efectos de la proposición jurídica del cargo, se cumple tal exigencia con la cita de los artículos. 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.
“Y se trae a colación los dos aludidos criterios jurisprudenciales para resaltar que si desde el punto de vista sustancial la indexación carece de regulación legal expresa, es lógico concluir que el Código procesal del trabajo tampoco previó algún mecanismo para hacer efectiva aquella, como en efecto, en sentir de la mayoría de la Corporación, no lo tiene, y por ellos se impone, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal del Trabajo acudir a normas análogas de lo que hoy se denomina el Código de Procedimiento Civil.
“Esa disposición análoga no es otra que el artículo 307 de tal estatuto que, entre otros temas, regla lo relativo a cómo debe el Superior proceder para actualizar la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y ese trámite con relación a la indexación es el de ordenar de oficio que se actualice la certificación que sirvió de fundamento al ad-quo para liquidar el crédito.
“En consecuencia, si el artículo 307 del estatuto procesal civil en nada contradice los principios fundamentales del derecho sustantivo laboral ni los de su procedimiento, y antes por el contrario conduce a que el reconocimiento de la indexación en el proceso del trabajo no quede a mitad del camino sino que con ella se reciba y pague lo efectivamente adeudado, se impone su aplicación por los jueces laborales.
“Es de aclarar que la circunstancia que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un “deber” la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.
“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tantas veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.
“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto.
“Por lo tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casación se reclama, es por no haberse dado aplicación analógica al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto limitó la indexación que reconoció, en el numeral 2o. de su parte resolutiva, al índice de variación del costo de vida al mes de julio de 1994 conforme al certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE- obrante a folio 148 del cuaderno de primera y segunda instancia; por lo tanto, esa decisión será revocada en sede de instancia, y para mejor proveer, habrá de disponerse que por la Secretaría se libre oficio a la entidad gubernamental antes mencionada, a fin de que expida constancia atinente a la variación del índice de precios al consumidor de abril de 1993, mes en que se produjo el despido, y hasta la fecha de la misma”.
"Del pronunciamiento anterior se separaron, como se dijo, los magistrados Dres. RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ y el suscrito, por considerar que el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al proceso laboral en virtud de las razones que se consignaron en los respectivos salvamentos de voto. "Dado que no se ha presentado un nuevo examen del tema ni ha variado la composición de la Sala que haga posible la modificación de la posición adoptada por la mayoría de la Sala, el criterio anteriormente transcrito se mantiene como sustento de la posición mayoritaria y de la decisión correspondiente".
El cargo prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada el 30 de abril de 1.996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que RAFAEL URIBE CORDOBA le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en cuanto liquidó la indexación de la condena por indemnización convencional por despido con sujeción al certificado de variación de precios al consumidor ocurrido hasta el mes de agosto de 1994 y NO LA CASA EN LO DEMAS.
En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística a fin de que expida constancia sobre la variación del índice de precios al consumidor desde el mes de agosto de 1994 y hasta la fecha de la misma. Costas en casación a cargo de la recurrente demandada.
Sin costas para el recurrente demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9136