Micelio
9135(29-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1660 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Ley 153 de 1887Ley 2138 de 1992Ley 60 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9135 Acta No. 03 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete. Se reconoce personería al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado de ROSARIO DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, en los términos y para los efectos conferidos en el memorial poder de folio 21 del C. de la Corte.

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO frente a la sentencia del 30 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue ROSARIO DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Rosario del Carmen González Fernández demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes: "A. PRETENSIONES PRINCIPALES: “1. Declarar que entre la sociedad CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, con domicilio en Santafé de Bogotá D.C., y representada legalmente por su Presidente Doctor SANTIAGO TOBON RUBIO, mayor de edad y vecino de esta ciudad capital, o por quien haga sus veces, existió un vínculo contractual laboral en el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1.979 y el 15 de abril de 1.993.

“2. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la parte demandada por los siguientes conceptos: “a. Reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedida. “b. Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, con los incrementos legales y convencionales y con los factores que lo integran, desde la fecha del despido hasta aquella en que sea reintegrada.

“c. Declarar que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo por el tiempo que dure la cesantía. “ B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “1. Declarar que entre la sociedad CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, con domicilio en Santafé de Bogotá D.C. y representada legalmente por su presidente doctor SANTIAGO TOBON RUBIO, mayor de edad y vecino de esta ciudad capital, o por quien haga las veces, existió un contrato de trabajo en forma escrita y a término indefinido entre el 16 de agosto de 1.979 y el 15 de abril de 1993.

“2. Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago por los conceptos siguientes: “a. Ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto liquidada con base en la CR 121/ 82, actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), al momento del pago.

“b. Disponer el reconocimiento y pago de la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 797 de 1.949. “c. Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en proporción al tiempo trabajado -pensión sanción-. “d. Las costas.” (folios 2 y 3). Las anteriores peticiones las fundamenta en los siguientes hechos: Laboró para la Caja Agraria, del 16 de agosto de 1979 al 15 de abril de 1993.

El último cargo que desempeñó fue el de Oficinista IV Grado 5 -Asesoría de Protocolo, con un salario mensual de $223.594.oo, discriminado en el básico de $180.317.oo y prima de antigüedad de $43.270.oo. Expresa que la vinculación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa desde el punto de vista legal, pues adujo adopción de nueva planta de personal y la reestructuración dispuesta por el Decreto 2138 de 1992.

Refiere que es beneficiaria de la convención colectiva y que la demandada no podía despedir a sus trabajadores, porque cuando así procede, el trabajador puede hacer uso de la acción de reintegro. En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica que se desprendiera de lo probado.

La primera instancia culminó con la sentencia del 5 de septiembre de 1995, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba, a su vez le ordenó devolver a ésta lo recibido por indemnización y le impuso costas.

Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que, mediante el fallo impugnado de fecha 30 de abril de 1996, REVOCO la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la Caja a pagarle al demandante $2.754.005.41 por ajuste de la indemnización convencional por despido injusto, $358.020.70 por indexación y a reconocerle la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que éste demuestre cumplir los 55 años de edad en cuantía mensual de $167.476.84, nunca inferior al salario mínimo legal mensual.

Le impuso costas a la demandada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspira la recurrente a que la H. Corte Suprema de Justicia revoque parcialmente la sentencia acusada, en cuanto en ella se dispuso condenar a la Caja Agraria a pagar a la actora las sumas de $2.754.005.41 por concepto de indemnización convencional por despido injusto, $358.020.70 por indexación de la condena anterior y $167.476.84 por pensión restringida de jubilación, a partir del momento en que la demandante cumpla 55 años de edad, que no podrá ser inferior al salario mínimo vigente para la época de su causación y a la que se le harán los incrementos legales a que haya lugar; en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas y finalmente en cuanto condenó en costas de las dos instancias; para que en su lugar y en sede de instancia, revoque la totalidad de las condenas y las decisiones adoptadas en la parte resolutiva del fallo de primera instancia y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.” (Folio 11 C. de la Corte) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula un sólo cargo que a continuación se estudia junto con la respectiva réplica.

CARGO UNICO Dice: “Se fundamenta este en que la sentencia impugnada violó, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales: “Artículos 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 del Decreto Ley 2138 de 30 de Diciembre de 1992 en relación con el preámbulo y los artículos 20 transitorio, 1º, 2º, 13, 17, 25, 53, 58, 125, 209, 243, de la Constitución Política de Colombia;

“Ley 6ª de 1945 artículos 1º y 11; Decreto Reglamentario 2127 de 1945 artículos 1º, 16, 47, 48, 49 y 50; Ley 153 de 1887 artículo 8º; Ley 60 de 1990 artículo 3º; Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1º, 3º, 4º, 18, 19, 467, 468, 469 y 492; Decreto Reglamentario 1848 de 1969 artículo 6º; Decreto Reglamentario 619 de 1993 artículos 1º, 2º y 7º;

Código Contencioso Administrativo artículo 175; Código de Procedimiento Civil artículo 332; Código Procesal del Trabajo artículo 145; Acuerdo Nº 898 de 1993 emitido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, artículos 1 a 8 inclusive. “La sentencia impugnada violó por aplicación indebida, en la vía directa, las disposiciones sustantivas precedentes, en relación con las normas constitucionales, reglamentarias y procedimentales indicadas, porque las aplicó a hechos demostrados en el proceso sin que correspondiera aplicar las normas legales sustantivas violadas a esos hechos, dado que la aplicable era una norma legal diferente, que es la reguladora de tales hechos” (folios 11 y 12 C. de la Corte) En su demostración alega que con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política se expidió el Decreto Ley 2138 de 1992, mediante el cual se estableció un nuevo modo legal, adicional y extraordinario de terminar los contratos de trabajo, diferente de los que establece el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6º del mismo año; que no obstante el Tribunal reconocer dicha forma de terminación de los contratos laborales, aplicó indebidamente el literal g) del artículo 47 del decreto últimamente citado, cuando por razones de jerarquía normativa, debe entenderse subordinado a los mandatos del Decreto 2138 mencionado.

Agrega que el Consejo de Estado a través de las sentencias proferidas el 18 de febrero y 17 de marzo de 1994, al decidir que no procedía la nulidad de los Decretos 619 de 1993 y 2138 de 1992, con efectos de cosa juzgada, aceptó que dicha normatividad estableció un modo legal especial de finalización de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales de la Caja Agraria con motivo de la reestructuración propuesta por el Constituyente delegado, lo que no permite afirmar que hubo una decisión unilateral de la entidad sino que se limitó a dar cumplimiento a la Constitución Nacional.

Se remite luego a transcribir apartes de la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad material del artículo 2º de la Ley 60 de 1990 y del Decreto 1660 de 1992. La réplica, por su parte, argumenta que no es cierto que el Ad-quem hubiese admitido que el Decreto 2138 de 1992 ‘autoriza a la Caja Agraria, en el evento de la supresión del cargo debido a su reestructuración, para entender terminados los contratos de trabajo de sus trabajadores oficiales’, sino que lo que afirmó es que la ruptura del contrato de trabajo fue por iniciativa de la empleadora, que ello ocurrió por despido y nó por el simple ministerio de la ley.

Que tampoco es cierto que el Consejo de Estado hubiese aceptado, al decidir sobre la improcedencia de la nulidad del Decreto citado ‘con efectos de cosa juzgada’, que éste estableció un modo legal especial de finalización del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales de la Caja Agraria, sino que lo que se desprende es que ellas introdujeron, “por modo excepcional y temporalmente, en el ámbito de la demandada, en desarrollo de la permisión -que no imposición- adoptada por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, una nueva causa para terminar unilateralmente los contratos de trabajo de sus servidores, adicional a las que se refiere el literal g) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consistente en la supresión de los cargos desempeñados por ellos.” Que, sin embargo “el principio de la primacía del interés general sobre el particular de que como fundamento último, se sirvió el Consejo de Estado, en las sentencias atrás aludidas, para darle su bendición a la nueva causa de terminación de los contratos creada, por modo temporal y con ámbito restringido, en desarrollo de la permisión consagrada en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional-, si bien bastante a legalizar la supresión de cargos en que consistió, como causa del despido, no lo es para tornar éste en justo, porque un entendimiento tal va en contravía del correcto que distingue entre el que se verifica con justa causa y el que se adopta, con apoyo simplemente legal, desarrollado por esa Sala Laboral de la Corte desde el año de 1958 y reiterado recientemente, varias veces, en asuntos iguales al presente.

Que “en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias del Consejo de Estado que declararon exequibles este Decreto y el 619 de 1993, parece innecesario anotar que el fallo acusado no la desconoce en absoluto, desde luego que expresamente admite la prevalencia de estas normas en cuanto ellas introdujeron, temporalmente y en el ámbito de la demandada, la nueva causa de terminación unilateral de los contratos de trabajo de sus servidores.

Reparece, si no, simplemente en que, desecha, por incompatible con la supresión del cargo que desempeñaba mi acudida, el reintegro consagrado en la Convención Colectiva que regía en la demandada por ese entonces, desde luego que, de haber acogido la pretensión a que él se contraía, con ello habría dejado sin efecto la dicha causa nueva de terminación unilateral que se examina.” (folios 23 y 24 C. de la Corte) Concluye aseverando que no obstante el impugnante haber planteado el cargo por vía directa, ataca la providencia gravada partiendo de afirmación que no hizo el Tribunal ni el Consejo de Estado, además de que lo que realmente hizo la demandada fue despedirla.

SE CONSIDERA Aún cuando el alcance de la impugnación no es del todo aceptable, desde el punto de vista técnico, pues el recurrente limita su aspiración a que se “revoque la totalidad de las condenas y decisiones adoptadas en la parte resolutiva del fallo de primera instancia…”, sin tener en cuenta que allí hay decisiones absolutorias. Sin embargo, la Corte emprenderá su estudio, en el entendido que lo que el impugnante pretende es la casación parcial del fallo del Tribunal y que en sede de instancia se absuelva de lo desfavorable de la decisión del a-quo, dado que también pide que se “absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda,…” El Tribunal, luego de considerar que la ruptura del vínculo laboral fue por iniciativa de la empleadora, afirmó: “El Decreto 2138/92 en su artículo 7 autoriza a la demandada, en caso de la supresión de un cargo, y debido a su reestructuración, a terminar los contratos con los trabajadores oficiales (fl 72).

“Por otra parte en el Decreto 619/93, se observa que el cargo que desempeñaba la demandante al momento del retiro, oficinista IV grado 5 de Presidencia fue suprimido (fl. 57), no pudiéndose establecer si dentro de la nueva planta de personal, fue creado un cargo similar o con las mismas funciones.” “En estas condiciones no obstante lo anterior, puede concluirse que la supresión del cargo aducido por la entidad demandada para dar por terminada la relación laboral con la demandante, no está contemplado en norma alguna como justa causa, para dar por finiquitado el contrato de trabajo, pues las normas que se deben aplicar a esta clase de trabajadores, están establecidas en el Decreto 2127 de 1945, Arts. 48 y 49, ya que si bien, el Decreto 2138/92 Artículo 7, da autorización a la empleadora para terminar los contratos de trabajo en los cargos que se supriman, dicha supresión, no es creada como justa causa para analizar los contratos” (folios 355 y 356).

De lo deducido por el Ad-quem no surge equivocación alguna respecto de la aplicación de las normas que la censura atribuye como indebidamente aplicadas, ya que, si bien, los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 autorizaron la supresión de cargos ocupados por trabajadores de la entidad demandada, ello no conduce, entonces, a concluir que adicionaron las causales previstas por los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, para despedir a un trabajador por justa causa.

Esta consideración permite afirmar que no siempre la autorización legal para finalizar el vínculo contractual, constituye justa causa de despido. Sobre el aspecto debatido, en distintas ocasiones la Sala ha sostenido que: “El decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7°) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10). “De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.

Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.

“Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria.” (Sentencia del 7 de marzo de 1996, radicación 7881). A su vez, dentro del fallo, radicación 8740, recientemente se dijo: “Sin embargo, conviene aclarar que esta Corte no desconoce el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni la vigencia jurídica de las disposiciones que lo desarrollan, sino que considera indispensable acompasarlas dentro del contexto del régimen laboral aplicable a los trabajadores afectados con las pertinentes medidas para lo cual resulta ineludible cumplir, como lo anota el opositor, los principios básicos contemplados por el artículo 53 de la Constitución Nacional” Como puede verse, son perfectamente aplicables al asunto analizado las reflexiones precedentes.

En consecuencia no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1996, en el proceso ordinario adelantado por ROSARIO DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

COSTAS A CARGO DE LA RECURRENTE, TASENSE. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No. 9135.