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9133(26-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 Casación No 9133. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 05 RADICACION 9133 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ELSA MARIA CORREDOR RUIZ y EL BANCO POPULAR contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 1996 por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio que la señora CORREDOR RUIZ sigue al BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por ELSA MARIA CORREDOR RUIZ, con la finalidad de obtener la indemnización convencional originada en su despido injusto, la indemnización moratoria, la devolución de la suma de $398.126.60, retenida a la terminación del contrato sin mediar su autorización expresa; la pensión sanción, la indexación y las costas del proceso.

La demanda se sustentó en la circunstancia de haber prestado sus servicios personales al Banco Popular entre el 28 de junio de 1978 y el 20 de octubre de 1992, cuando sin mediar justa causa, fue despedida. Afirma que el salario a la finalización del contrato era de $1.004.273.27 mensuales discriminados así: salario fijo $673.095; salario variable $80.285.67; salario por incidencia de primas $250.892.60.

Que a la finalización del contrato la empleadora dedujo de la liquidación de prestaciones, sin autorización de la trabajadora la suma de $398.126.60. Señala haber agotado la vía gubernativa, aduciendo finalmente ser beneficiaria de las convenciones colectivas vigentes. Notificada la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas.

En cuanto a los hechos aceptó el extremo temporal de la relación pero negó que el despido se produjera sin justa causa. En cuanto al salario, manifestó estarse a su prueba; negó haber retenido ilegalmente suma alguna; afirmó no constarle el agotamiento de la vía gubernativa y negó que la accionante tuviese derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas por tratarse de funcionaria de manejo y confianza íntimamente ligada a la negociación de las mismas proponiendo como excepciones la de incompetencia de jurisdicción, carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, compensación, pago y la genérica e innominada.

Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 29 de septiembre de 1995, condenó al Banco Popular a pagar a la demandante las sumas de $38.913.826.80 por indemnización por despido injusto; $28.017.955.30 por indexación; $398.126.60 por reintegro de la deducción a la liquidación de prestaciones sociales; $33.475.75 diarios desde el 11 de noviembre de 1992 hasta el pago de la suma ilegalmente descontada por concepto de indemnización moratoria.

Absolvió de las demás pretensiones condenando en costas a la demandada. Contra ésta la demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali mediante sentencia de 13 de mayo de 1996, la confirmó excepto en cuanto a la indexación. En lo esencial, la decisión se funda en la circunstancia de haber encontrado demostradas las condiciones personales de la trabajadora justificativas de su no aceptación del traslado de su lugar de trabajo a otra ciudad en atención a la decisión unilateral de la empleadora.

Apreció también que ésta no había demostrado la participación de la extrabajadora en la negociación de la convención colectiva en nombre de la empresa, dado lo cual sus beneficios se le hacían extensivos. Negó que el Banco hubiese acreditado la autorización escrita de la trabajadora para retener suma alguna de la liquidación del contrato de trabajo.

Que de consiguiente, procedía la condena por indemnización moratoria. Agregó el Tribunal que habiéndose surtido condena por este último concepto, se compensa la devaluación sufrida por la moneda y en tales circunstancias, era improcedente indexar las sumas correspondientes. RECURSO DE CASACION Interpuestos por las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Sala de la Corte se procede a resolverlos, previo estudio de las demandas extraordinarias oportunamente replicadas.

En primer término, la Sala estudiará el propuesto por la parte demandada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “Aspira mi mandante con este recurso que se case la sentencia impugnada en cuanto confirmó el punto primero (con excepción de la condena por indexación), y el punto segundo del fallo del a-quo, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las condenas a las que aluden tales puntos para que, en su lugar, absuelva al banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.

Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía indirecta, en concepto de aplicación indebida, de los arts. 3º, 4º, 38, 39, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 28 ordinales 2 y 10, 37, 40, 43, 47 literal g), 48 ordinales 2 y 8 y 51 del Decreto 2127 de 1945 (en relación con el artículo 1º, de la Ley 1ª, de 1980), 1º del Decreto 797 de 1.949, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el 3º de la Ley 48 de 1.968).

Dicho quebranto -señala la censura- se originó en errores de hecho en que incurrió el Tribunal, a causa de la equivocada apreciación y falta de apreciación de algunas pruebas. Como equivocadamente apreciadas indica la carta que registra la terminación del contrato de trabajo, la comunicación suscrita por la demandante, las convenciones colectivas, la diligencia de inspección judicial y los documentos incorporados en la misma.

Los testimonios de José Armando Mosquera, de Alvaro Pelaez de la Pava, Amparo Mejía Gallón, Lucero Gutiérrez Sánchez y Silvia Martínez. Entre las dejadas de apreciar -según la recurrente- el contrato de trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y las comunicaciones de folios 80 a 84. Los manifiestos errores de hecho del Tribunal los concreta, así: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la demandante a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, iba a trastornar de manera grave su vida personal y familiar.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes habían acordado libremente la facultad del Banco para indicar los sitios o lugares de trabajo donde debía prestarse los servicios personales de la señora Elsa María Corredor Ruiz, cada vez que existieron razones válidas por las necesidades del servicio. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Elsa María Corredor Ruiz desempeñaba un cargo de alta dirección en el Banco Popular como era el de Directora de Relaciones Laborales.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la negativa de la actora a trasladarse a Santa Fe de Bogotá para desempeñar el mismo cargo y con la misma asignación salarial constituye incumplimiento a una orden impartida y una falta grave contra la disciplina de la Entidad. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular procedió legalmente al descontar, de la liquidación de prestaciones sociales de la señora Elsa María Corredor Ruiz, la suma de $398.126.oo por concepto de cuentas pendientes de legalizar relacionadas con la tarjeta empresarial.

“6.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora legalizó de manera oportuna y veraz las cuentas que por concepto de tarjeta empresarial le glosó el Banco demandado. “7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el Banco Popular a lo largo del proceso argumentó razones atendibles que justificaban el despido de la actora y la deducción de las sumas adeudadas” En la demostración del cargo reseña la censura que fue en el contrato de trabajo escrito, en su cláusula primera, que se convino la facultad de la empleadora para trasladar a la trabajadora al sitio que fuese necesario para la prestación de sus servicios prueba que estima erróneamente apreciada pues demuestra que el trabajador había acordado y concedido libremente tal facultad para su ejecución unilateral a la empleadora y que ésta no había demostrado fehacientemente las circunstancias consignadas en la carta de 13 de octubre de 1992, con la cual se opuso a su traslado.

Luego de ocuparse en demostrar el nivel de importancia del cargo desempeñado por la actora acudiendo para el efecto a su interrogatorio de parte en el que acepta haber sido o pertenecido a las altas esferas directivas de la empresa y a las varias declaraciones de terceros que ratifican tal condición, adujo que el desobedecimiento a la orden de traslado impartida, constituía falta grave contra la disciplina de la entidad.

En lo atinente a la alegada legalidad del descuento de la suma de $398.126.oo de la liquidación de prestaciones sociales, la censura explica que los procedimientos concernientes a la legalización de las transacciones mediante el uso de la tarjeta empresarial, no fueron seguidos por la actora, que deduce del documento que consigna el movimiento contable de la tarjeta de folio 390 en el que consta que el 17 de noviembre de 1992 ésta no había legalizado compras realizadas desde febrero de 1991.

Fls. 396, 401 y 402. Que dada la falta de certeza sobre la legalización de dichas cuentas correspondía al actor la carga de probar el indebido descuento del rubro. SE CONSIDERA Para condenar al banco demandado a la indemnización por despido consideró el tribunal que “la actora al dar respuesta en forma negativa a la orden de traslado (folio 78), puso de presente como razones de su decisión el haber estado radicada durante 14 años continuos en esta ciudad -Cali-, en donde tiene su familia y en donde su esposo tiene la totalidad de sus vinculaciones profesionales y comerciales, además de que su madre viuda, persona de edad avanzada, quien sufre las secuelas de un doloroso secuestro”, también tiene su domicilio en esta ciudad”.

Por su parte, la censura al referirse a este tópico señala que “Lo expresado por la actora en dicha comunicación pretende demostrar la violación del artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1980 (folio 170 y171), disposición ésta que establece que para efectuar un traslado de un trabajador entre diferentes ciudades, sólo se podrá realizar previa consideración de los impedimentos que tuviere”.

Aun aceptando estas voces textuales de la recurrente e independientemente de que lo alegado por la actora sea constitutivo o no de razones valederas, lo que sí resulta verdaderamente palmario es la ausencia de demostración en el cargo de que el banco haya efectuado una “previa consideración” de los impedimentos aducidos por la demandante, obligación que se desprende claramente de la simple lectura de lo transcrito por la propia acusación. Y lo anterior no queda superado, como lo estima la censura, con la estipulación del contrato individual celebrado entre las partes en 1978, según la cual se pueden ordenar traslados por el banco cuando existan “razones válidas por las necesidades del servicio”, porque en el caso bajo examen la censura se limitó a señalar la condición de la actora como empleada de alto rango, la cual desde luego per se no configura un argumento valedero y carece de significación alguna en el cumplimiento del contrato, además de que el cargo no se ocupó de acreditar probatoriamente las implicaciones prácticas que para la organización determinaba la ausencia del desplazamiento de la trabajadora de Cali a Bogotá. Tampoco cuestionó la censura la aserción del tribunal en el sentido de que la calidad de empleada de dirección, por sí sola, no da lugar a excluir a un trabajador de los beneficios emanados de la convención colectiva de trabajo; ni demostró el cargo que la demandante hubiera renunciado a los derechos laborales consagrados en el acuerdo colectivo en materia de traslado.

De suerte que circunscrito el ataque al aspecto mencionado, es evidente que no demostró “razones válidas” que hubiere podido tener la demandada para el cambio de sede de trabajo, lo que hace imposible la prosperidad del cargo pues para que ello fuera dable y dado que la acusación fue propuesta por la vía indirecta, sería menester probar error “manifiesto” del tribunal originado en la falta de valoración o en la estimación errónea de las probanzas que sirvieron de soporte a su decisión. En consecuencia, en lo atinente a la indemnización por despido fulminada por ambos juzgadores de instancia, el ataque no prospera.

De otra parte, en cuanto a la sanción moratoria derivada de la deducción dineraria que hizo la demandada de las prestaciones sociales, es lo cierto, que tales descuentos se encuentran reglados expresamente en la ley. Sin embargo, en el sub-examine ha de tenerse en consideración que las funciones desempeñadas por la trabajadora le determinaban mayores responsabilidades en el empleo de dineros pertenecientes a la entidad cuyo manejo se le había permitido mediante la tarjeta empresarial con la finalidad de facilitarle la realización de los gastos de representación inherentes al desenvolvimiento de las tareas asignadas.

Al respecto, la Sala observa que la tarjeta empresarial en verdad fue irregularmente utilizada al menos frente a los reglamentos establecidos para su uso pues le imponían la obligación de legalizar los gastos con inmediatez (folios 349 a 364). Tal como se desprende de las glosas de folios 370 a 382 a la fecha de terminación del contrato de trabajo la accionante no había legalizado débitos por valor de $398.216,oo. que databan de marzo de 1.992 retraso totalmente injustificado, pues se sabe que los cortes de pago para tarjetas de crédito son mensuales y el contrato de trabajo se extinguió en junio de ese mismo año. Mal pudo entonces incurrir el Banco en mala fe en la deducción de la liquidación de prestaciones sociales de $398.126,oo, suma equivalente a la cantidad no legalizada para la fecha de la extinción del contrato.

Por lo demás, se trataba de dineros oficiales y mal podía la entidad cancelar la totalidad de las prestaciones sociales mediando déficit a cargo de la trabajadora y en perjuicio de dineros pertenecientes al Estado, sobre cuyo manejo irregular podían darse responsabilidades administrativas y penales aún más graves que las originadas en implicaciones de tipo laboral.

Dado lo anterior el cargo prosperará, en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria, en razón de haber sido demostrada la justificación y buena fe del Banco para deducir de la liquidación de prestaciones sociales la suma de $398.216,oo. En sede de instancia, observa la Corte que al quedar infirmada la sanción moratoria, queda removido el obstáculo que impidió al ad-quem acceder a la indexación de la indemnización por despido injusto, por considerar incompatibles ambas condenas.

En consecuencia, al ser impróspera la primera condena, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando se profiera el fallo de instancia, se accederá a la pretensión de indexación de la indemnización por despido, con la advertencia de que en acatamiento de la prohibición de reformatio in pejus tal condena por corrección monetaria no podrá ser superior al monto de la indemnización moratoria que resultaba del fallo del ad-quem.

No sobra advertir que como el único cargo de la parte demandante perseguía la compatibilidad de ambas condenas, se hace innecesario su estudio dado lo resuelto por la Corte, conforme quedó explicado en el párrafo precedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia de 13 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali dentro del juicio que ELSA MARIA CORREDOR RUIZ sigue al BANCO POPULAR en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria proferida por el a-quo y revocó la condena que decretó la indexación de la indemnización por despido injusto.

No la casa en lo demás. Para mejor proveer, la Sala procede a ordenar que a través de la secretaría se solicite al Dane certificación del I.P.C causado entre el día del despido y la fecha de ésta decisión. Una vez allegado el mismo se proferirá la decisión de reemplazo. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria en cuanto le niega prosperidad al cargo formulado por la parte demandada, en lo atinente a la condena que el Ad-quem mantuvo por concepto de indemnización originada en la forma de terminación del contrato.

Como puede colegirse de los extensos debates que el estudio del asunto impuso, las argumentaciones que se ventilaron son prolijas y por ello procuraré condensar al máximo las motivaciones de mi disentimiento, aclaración que hago para explicar que solo incluyo ahora los argumentos de mayor connotación dentro de la orientación que tiene la posición asumida por el suscrito en relación con el presente caso.

Las razones básicas de mi convicción sobre la existencia de una justa causa de despido, originada a su vez en la ausencia de justificación de la negativa de la ex-trabajadora a cumplir las órdenes de traslado dispuestas por la empleadora, son las siguientes: 1. La orden de traslado de Cali a Bogotá impartida a la actora, no solo cabe dentro de las facultades naturales de todo empleador en procura de adecuar la prestación de los servicios de sus funcionarios a las necesidades de la empresa, sino que se encontraba respaldada por lo convenido expresamente en el contrato de trabajo sobre el particular.

Además, y muy especialmente, lo que muestran las pruebas recogidas en el expediente, particularmente en este aspecto las cartas cruzadas entre las partes con motivo de la orden de traslado y el interrogatorio absuelto por la demandante, es que la empleadora tuvo razones serias para disponer el traslado, lo que significa que no obedeció a una actitud arbitraria que pudiera caer dentro de la noción de un ejercicio indebido del ius variandi. 2.

Sin desconocer que el transcurso del tiempo genera elementos de arraigo en una persona respecto de determinado lugar de residencia, lo cual se incrementa con los factores de igual índole de los restantes miembros de la familia, no puede concebirse que ellos constituyan un elemento de inamovilidad porque se llegaría a una conclusión adversa a los intereses de la clase trabajadora, cual es la de aceptar que en tales casos, para que el empleador pueda atender sus necesidades de servicios en un lugar distinto a aquel en donde está trabajando un determinado empleado, tiene que prescindir de éste para contratar otro en el sitio donde lo requiere.

Además, ello conduciría a un impedimento absoluto frente a la decisión de cambio del lugar de prestación del servicio, pues siempre existirán elementos de arraigo, personal o familiar, con el lugar primigenio de ejecución del trabajo. 3. Colateralmente debe anotarse que en el caso particular, no se encuentra que el traslado de Cali a Bogotá genere necesariamente una desmejora, no solo por tratarse de una ubicación en la capital de la República que es la ciudad más importante en ella, sino porque el asiento principal de los asuntos del Banco venía cumpliéndose en ésta ciudad.

Si hay detrimento económico derivado de ese traslado, es asunto cuya demostración corresponde a quien lo afirma, pues no basta simplemente decir que en Bogotá la vida es más cara, sino que ello es necesario concretarlo en el caso específico de cada trabajador. Además, en el presente caso se encuentra demostrado con el mismo dicho de la demandante, amén de lo recogido por la prueba testimonial analizable en sede de instancia, que la empleadora venía adelantando una labor de reestructuración que incluía la reubicación de sus principales cuadros directivos en la ciudad de Bogotá, lo cual por el nivel del cargo de la actora, la cobijaba a ella.

En sus respuestas al absolver el interrogatorio que le fue formulado por la apoderada de la demandada, la ex-funcionaria acepta saber que esos cambios venían incidiendo hasta el quinto nivel dentro de la organización de la empresa y que ella pertenecía al tercer nivel. Es pertinente destacar que en la orden inicial de traslado a Bogotá se precisa que el destino es la casa matriz de la demandada, lo cual demuestra el cambio de sede de la misma de Cali a Bogotá, y ésto de por sí supone una ubicación más importante dentro del esquema organizacional, y también, que en la carta de respuesta a la inicial negativa de la actora a trasladarse, se alude a las razones que ésta invoca con el fin de rechazarlas, lo cual demuestra un proceso cauteloso en el que la empresa procuró la reconsideración por la ex-trabajadora de la posición reticente inicialmente adoptada frente a la orden de traslado.

Pero aunque no fuera así, y pese al menosprecio que sobre el particular muestra la posición mayoritaria, lo cierto es que la demandante no solo pertenecía al nivel directivo y de personal de confianza de la empleadora, sino que además era parte del área administrativa y dentro de ella, partícipe en la toma de decisiones sobre el manejo de personal (directora de relaciones laborales), por lo que su actitud tenía una importante repercusión dentro del ámbito de las actuaciones de los demás trabajadores y marcaba un grave precedente en este campo. 4.

Lo atinente a la obligación convencional de considerar las circunstancias particulares del trabajador al cual se le fuera a ordenar un traslado, no solo corresponde a una circunstancia no indicada en la demanda, sino que no se encontraba sometida a un trámite formal, por lo que es fácil colegir que se cumplió toda obligación partiendo del intercambio de comunicaciones entre las partes, de lo cual obra la prueba pertinente en el expediente.

Ya se anotó que la demandada al contestar la primera negativa de la ex-trabajadora a cumplir la orden de traslado, indicó que no compartía las justificaciones expresada por aquella, lo cual supone que las consideró, y ello era suficiente dentro del contexto de la norma del convenio colectivo. La circunstancia de que el censor mencione tal elemento de origen convencional, no quiere decir, como parece haberlo entendido la mayoría, que lo introdujo como elemento susceptible de ser incluido en el estudio de esta Sala.

Lo que en realidad hace el recurrente es explicar su entendimiento de la posible posición de la demandante, pero ello no permite concluir que se trate de un elemento legítimamente introducido al debate puesto que no fue mencionado dentro de las causas de la petición inicial ni dejó huella en las instancias de su planteamiento concreto, como ha debido hacerlo la actora si en realidad quería apoyar sus pretensiones en tal aspecto. 5.

También me distancio del estudio aceptado por la mayoría en lo concerniente con la sanción moratoria, pero no para discrepar de la decisión adoptada pues también considero que debe prosperar el ataque enderezado con el fin de obtener la casación de la decisión acusada en cuanto confirmó la condena por mora, sino para incluir otras razones, por lo que en esta parte mi expresión tiene en sentido estricto la condición de una aclaración de voto.

Creo que la tarjeta por cuya utilización - en forma inapropiada como concluye el fallo de esta Sala -, se produjeron los supuestos descuentos, dentro de las características que muestra el expediente, corresponde más claramente a la noción de herramienta o instrumento de trabajo y por tanto su devolución integral, vale decir, no solo de la tarjeta misma sino de las utilizaciones de ella no formalizadas debidamente, cabe dentro de la obligación especial prevista en el numeral 3º del artículo 58 del C.S.T., por lo que en mi sentir, lo que operó en este caso no corresponde, en rigor, a un descuento.

Por ello, no procedía la aplicación de los artículos 59 y 149 del C.S.T. ni, consecuentemente, se generaba la situación que para el Tribunal dio lugar a la causación de la sanción moratoria. Debo señalar también que me parece confusa la posición mayoritaria en cuanto analiza lo atinente a la confluencia de la sanción moratoria y de la indexación, pues creo que en este caso éste último rubro no se causa por las circunstancias particulares dentro de las que evolucionó el conflicto en las instancias y en esta sede de casación. En efecto, si se casa la condena moratoria es porque la que fue tenida como su causa por el Tribunal, que lo fue el supuesto indebido descuento por la empleadora de la suma de $ 398.216.oo, en realidad no la genera, por las razones que en la sentencia de casación se expresan.

Ello, por tanto, es independiente de la condena por indemnización por despido que en el Tribunal quedó sin indexación, sin que sobre ello verse impugnación próspera, pues el recurso de casación de la actora no fue estudiado, lo cual supone que corresponde a un rubro que no puede ser modificado por la vía mediante la cual se hizo, y ello a su vez, conduce a que por no haberse quebrado tal aspecto del fallo del Ad quem, no genera vacío alguno que ahora pueda ser llenado con la condena que la opinión mayoritaria concluye por concepto de indexación, que por lo demás, lo hace dentro de una mecánica que a la postre representa una compensación de la condena moratoria que sí fue quebrada, pues se limita al monto representado por ésta, para no incurrir en una situación de reforma en perjuicio.

Como lo indiqué desde un principio, no se recoge aquí sino lo fundamental de las ideas expresadas en los debates que suscitó este proceso y se hace en forma concisa, aun a riesgo de sacrificar claridad. Pero lo cierto es que estimo que la orden de traslado dada por la empleadora fue perfectamente legítima por estar dentro de la expresión propia de la subordinación, por contar con el respaldo adicional de un pacto contractual, por tener sólidas justificaciones, por haber dado atención a lo expuesto por la ex-funcionaria en su inicial carta de rechazo a la orden de la empresa y por haberle permitido a la ex-trabajadora la reconsideración de su negativa a cumplir tal orden patronal, orden que tenía una más clara legitimación teniendo en cuenta el cargo directivo de la actora y sus funciones de orientación de las relaciones con el personal, amén del conocimiento y comprensión claros, que por estas circunstancias y por ser abogada, la demandante tenía de la situación del Banco y de su política de reorganización con la consecuente reubicación de sus funcionarios, de todo lo cual obra la prueba correspondiente en el proceso.

Fecha ut supra GERMAN G. VALDES SANCHEZ