SEG.SOCIAL [MARIN] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.9130 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NOE DE JESUS MARIN contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I - ANTECEDENTES Para obtener la pensión de vejez con los incrementos respectivos por personas a cargo y la indexación de las mesadas causadas, el recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, afirmando en respaldo de sus pretensiones que nació el 2 de julio de 1930; que el 3 de marzo de 1984 contrajo matrimonio con María Amparo Cano, unión de la cual se procreó Esteban de Jésus nacido el 1o. de octubre de 1993; que desde hace más de 22 años es afiliado al ISS y ha cotizado desde entonces para los riesgos que cubre esa entidad; que al momento de presentar la demanda tenía 60 años de edad y un número de semanas cotizadas superior a las seiscientas; que la pensión de vejez que solicitó al ISS le fue negada por Resolución 07130 del 9 de noviembre de 1990, confirmada por la 007974 del 13 de octubre de 1992.
El Instituto demandado admitió el número de semanas cotizadas por el actor a la presentación de la demanda y la negativa a reconocerle la pensión de vejez, pero se opuso a las pretensiones por cuanto el demandante no había cumplido los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión solicitada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de falta de causa para pedir.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 8 de febrero de 1996, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra, por considerar que de acuerdo a las exigencias del Decreto 758 de 1990, el actor tenía cotizadas válidamente 498 semanas para el 30 de junio de 1990, fecha en la que cumplió los 60 años de edad.
No impuso costas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal Superior de Medellín, por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada. Apoyado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que consideró aplicable al sub lite en razón a que durante su vigencia el actor cumplió los 60 años de edad, el Tribunal motivó su conclusión así: "Como ya se anotó, el señor Noé de Jesús cumplió 60 años de edad el 30 de junio de 1990.
Los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad corren del 29 de junio de 1970 al 29 de junio de 1990. Según el informe de folio 31, el señor Marín Marín empezó a cotizar el 14 de abril de 1981, y de esta fecha al 29 de junio de 1990 se cuentan 9 años, 2 meses y 15 días de cotizaciones, lo que significa que al llegar la edad no tenía reunidas las 500 semanas mínimas; y como según el ameritado documento tampoco cuenta con 1000 semanas de cotización, a la fecha, la conclusión que se impone es la de que no hay lugar a la pensión de vejez que reclama, debiendo mantenerse el fallo de primer grado, por ajustarse a la realidad probatoria de autos y a derecho".
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretente que la Corte case el fallo impugnado para que, como Tribunal de instancia, revoque el proferido por el Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito presenta un cargo acusando al Tribunal "por infracción directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación" de los siguientes preceptos: "Art. 1 del decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1983, en relación con los artículos 864, 1036, 1037, 1038, 1040 del Código de Comercio, aplicables conforme a los artículos 16, 18, y 19 del C.S. del T. y del artículo 145 del C. de P.L. E igualmente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 48 y 53 de la Constitución Nacional".
La demostración la desarrolla de la siguiente manera: "El derecho a la Seguridad Social es, como se ha venido sosteniendo, una proyección en el tiempo del trabajo humano. La pensión por Vejez no es más que una renta o salario diferido de que disfruta el trabajador después de largos años de trabajo. "Es claro que la afiliación al régimen de Seguridad Social constituye un verdadero contrato de seguro que obliga a las partes como culquier (sic) otro vínculo jurídico de esta naturaleza, para su configuración existe la afiliación, los aportantes que son dos (empleador y trabajador) y los beneficiarios son igualmente empleador-en cuanto se libera del riesgo asegurado- y trabajador -en cuanto es el beneficiario de las prestaciones que el régimen le brinda.
"La falta de aplicación de los preceptos del Código de Comercio que se citan en la proposición jurídica enuncian lo que es el contrato en general, y luego en la parte del contrato de seguro informa los requisitos y características de dicha convención, obviamente que dicho seguro cobijó al demandante durante todo el tiempo de su vinculación al régimen, y que el I.S.S. no lo había excluido de los beneficios que de él se derivan.
"En virtud de la aplicación de los principios retrospectivo y de condición más beneficiosa en materia laboral, no podía el demandante estar cobijado por el decreto 758 de 1990, aporbatorio (sic) del acuerdo 049 de 1990, como quiera que al entrar en vigencia dicho decreto (abril 18 de 1990) mi mandante se encontraba afiliado al sistema y venía cotizando ininterrumpidamente al I.S.S. para los diferentes riesgos, por ello para su caso específico se aplicaba el decreto 1900 de 1983 que establecía como requisitos haber cotizado 500 semanas con anterioridad a la fecha en que hizo la solicitud, norma no solo más favorable al asegurado, sino vigente para su caso, si lo pretendido por el I.S.S. es el respeto al contrato de seguro celebrado con el actor y su carácter obligacional para las partes.
"Si el contrato es ley para las partes conforme se ha dicho, y el contrato de seguro obliga mientras se encuentre vigente, como en este caso, el régimen aplicable al actor no era el del decreto 758 de 1990, sino el del decreto 1900 de 1983, en cuanto que había satisfecho los requisitos para cuando elevó solicitud de Pensión al I.S.S. "Por supuesto que para el demandante es mucho más favorable el régimen pensional que se le dejó de aplicar, máxime que cuando cumplió los sesenta años de edad tenía aportadas 498 semanas continuas.
"El artículo 53 de la Constitución Nacional establece el principio de condición más beneficiosa, que consiste en la confrontación de un régimen que viene aplicándose a un asegurado, con otro que pretende reemplazarlo total o parcialmente, y cuyo nuevo sistema se aplica en cuanto resulte más beneficioso para éste; dicho principio no traduce más que el princpio de favorabilidad en cuanto no ha mediado solución de contunidad (sic) en la vinculación respectiva.
"Como corolario de lo anteriormente expuesto valga la pena mencionar que los decretos 758 de 1990 (aprobatorio del acuerdo 049 de 1990) y el 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983) son meras transcripciones de los acuerdos referidos que elabora el mismo Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, es relievante que el mismo Instituto se beneficie de las normas que el mismo elabora, con las consiguientes consecuencias de legislar en desmedro de los derechos de los afiliados".
El demandado opositor alega que el recurrente no precisó la vía de la violación, pero si pudiera entenderse que es la del error de puro derecho, la falta de aplicación no está consagrada como una de las modalidades en que se puede incurrir en la aplicación de normas que consagran los derechos controvertidos; que el artículo 1o. del Decreto 1990 de 1983 aprobó el Acuerdo 016 de ese mismo año y no el que mencionó la censura en la proposición jurídica; que el fallo se fundamentó en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que no fue controvertido por la acusación, y que al haberse sustentado asimismo el fallo en las pruebas aportadas a los autos, la censura estaba obligada a controvertir esas pruebas por la vía de los hechos y no por la del error "juris in judicando".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La infracción directa es la terminología que utiliza la legislación positiva laboral para referirse a uno de los submotivos de la violación directa de la ley, y como una de sus formas o manifestaciones es la falta de aplicación, el cargo resulta correctamente formulado pero dentro del entendimiento de la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal.
Es cierto que el Decreto 1900 de 1983 aprobó el Acuerdo No. 016 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios expedido ese mismo año. Pero también lo es que el referido Acuerdo había aprobado a su vez el Acuerdo No. 029 de 1983 de la Junta Administradora de Seguros Económicos, citado por la censura. Pero en tanto fue invocado con precisión el acto del Gobierno Nacional que aprobó el Acuerdo 016 de 1983, la impropiedad de la cita que hace la acusación no afecta la sustancia del cargo.
También es cierto que el recurrente no incluyó en la proposición jurídica el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, sobre el cual el sentenciador fundamentó su decisión, pero esa omisión aparece superada en el desarrollo del cargo en el cual se señala que ese Decreto no era aplicable al caso controvertido. Por lo anterior, los reproches técnicos que el Instituto opositor le endilga a la demanda de casación, no impiden su estudio.
Entrando al fondo del asunto, la tesis del recurrente se puede condensar en que el régimen aplicable a su situación para acceder a la pensión de vejez que concede el ISS es el previsto en el Decreto 1900 de 1983 y no el que contempla el Decreto 758 de 1990 que fue el que tuvo en cuenta el Tribunal. Para fundamentarla alega la vigencia del primer Decreto para el momento en que elevó su solicitud de reconocimiento pensional al ISS, la situación de ser la norma más favorable y la consagración constitucional del principio de la condición más beneficiosa.
No hay controversia en torno a los siguien�tes aspectos de la litis: -que el actor elevó su solicitud de pensión al ISS el 22 de agosto de 1990; -que el 30 de junio de ese año cumplió los 60 años de edad y que para la última fecha había cotizado 498 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad. El Decreto 1900 de 1983 estableció que para tener derecho a la pensión de vejez era necesario que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, además de tener cumplida la edad de 60 años si era hombre o de 55 si era mujer.
Ese decreto tuvo vigencia hasta el 17 de abril de 1990, pues fue derogado de manera expresa por el Decreto 758 de 1990 que inició su imperio el 18 del mes y año citados, y que a su turno exigió como requisitos para la pensión de vejez el cumplimiento de las edades --las mismas que venían rigiendo-- y la cotización mínima de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de dichas edades.
Desde la asunción por el Seguro Social de los riesgos de invalidez, vejez y muerte (Decreto 3041 de 1966), se ha considerado de manera invariable que fundamentalmente son dos los requisitos para que el Seguro Social conceda una pensión de vejez: el cumplimiento de la edad y la cotización del número mínimo de semanas exigidas. De manera que para el 22 de agosto de 1990, estaba en vigencia el Decreto 758 de 1990 e inclusive lo estaba para cuando el demandante cumplió los 60 años de edad.
Luego esa era la normatividad aplicable. En algunos casos en los que los afiliados al Seguro Social cumplieron la edad y la densidad de cotizaciones requeridas en vigencia de los Decretos 1900 de 1983 y 2879 de 1985 y elevaron su solicitud de reconocimiento pensional bajo el imperio de la nueva normatividad que dispuso el Decreto 758 de 1990, esta Corporación señaló que en esas condiciones no podía perderse "entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio" (Radicación 5742).
Pero ese no es el caso que aquí se examina, pues es evidente que bajo la anterior normatividad al Decreto 758 de 1990, el actor no había consolidado su derecho a la pensión de vejez en cuanto al cumplimiento de los requisitos que entonces se exigían. Dentro de los anteriores parámetros, no existe en el caso sub lite un conflicto de normas vigentes para posibilitar de ahí la aplicación del principio de la norma más favorable, cuyo surgimiento implica la existencia de varias normas vigentes aplicables a una misma situación jurídica.
Tampoco puede hablarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues de acuerdo con la doctrina esa regla "supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que ha de aplicarse". Como ha quedado expresado, de la situación fáctica del proceso que registró el Tribunal no se evidencia una situación concreta y definida en favor del actor que posibilite la imperiosa aplicación del régimen pensional anterior, máxime cuando debe entenderse, naturalmente, que las disposiciones de la Seguridad Social se expiden para beneficio del interés general en cuanto son objetivas e impersonales.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que NOE DE JESUS MARIN le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.9130 � Casación 9130 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�