Micelio
9126(16-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–014� Radicación N° � FORMTEXTO ��–9126� Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–abril dieciseis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA ZAPATA DE ARBOLEDA, quien obra como representante legal de los menores JHON FREDY, AIDA BIBIANA, AURA MILENA y BLANCA CECILIA GOMEZ ARBOLEDA, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que adelanta a CEMENTOS RIOCLARO S.A.

ANTECEDENTES La empresa CEMENTOS RIOCLARO S.A. fue llamada a este proceso, por la señora ALBA ROSA ZAPATA DE ARBOLEDA, en su calidad de curadora de los menores Jhon Fredy, Aida Bibiana, Aura Milena y Blanca Cecilia Gómez Arboleda, para que fuera declarada laboralmente responsable de la muerte de JOSE DEMETRIO GOMEZ, al fallecer éste a consecuencia de accidente de trabajo durante la relación laboral con la demandada y por que hubo culpa patronal en ese suceso conforme al artículo 216 del C.S.T. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita la demandante condenar a la empresa al pago de los perjuicios materiales y morales, incluyendo en los primeros el daño emergente y el lucro cesante y aplicando las respectivas tablas de Garuffa e indexación de las sumas de dinero que corresponda desde la muerte del trabajador hasta el día en que se efectúe su pago, sumas que superan la cifra de sesenta millones.

Pide, igualmente, que para la determinación de los perjuicios morales se tenga en cuenta la fijación prudencial que haga el Juez y hasta dos mil gramos oro, o en su defecto, hasta lo que se determine pericialmente. Como fundamento de sus pretensiones expuso la demandante: que el Señor José Demetrio Gómez trabajó al servicio de la empresa “Cementos Rioclaro S.A.” desde el 28 de junio de 1982 hasta el 21 de septiembre de 1992, fecha en que falleció en accidente de trabajo; que el salario promedio para efectos de la liquidación fue de $121.959.00; que el horario de trabajo estaba comprendido entre las 7.30 a.m. hasta las 5.30 p.m.; que el causante se desempeñó y le correspondía ejecutar las labores de: mantenimiento de jardín y prados en el campamento de ingenieros, mantenimiento y limpieza de vegetación en la zona boscosa ubicada en la parte externa de la zona fabril y administrativa y separada por doble cerca, mantenimiento de árboles de aguacate que están en la parte externa y boscosa, mantenimiento y limpieza de la fuente de agua situada en la parte externa y que provee a la empresa, y mantenimiento de otros frutales en la parte externa; que para cumplir sus tareas el trabajador debía alejarse de la fábrica e internarse en la zona boscosa o de alto riesgo y hacer recorridos que tardaban hasta 20 minutos; que en la doble cerca que separa las instalaciones de la fábrica de la zona boscosa existe una reja con candado de la cual solamente tenían llave el jefe de oficios varios, el superintendente de planta, José Demetrio Gómez y su compañero de trabajo; que por las instalaciones físicas de la empresa transitan personas desconocidas y ajenas a la misma; que no se ejercen medidas de seguridad que puedan garantizar que esas personas desconocidas porten armas o artefactos explosivos que puedan atentar contra la vida de las personas y de sus instalaciones; que a José Demetrio y a su compañero no se les dio inducción de ninguna clase para el cumplimiento de sus funciones en la zona boscosa, no se les prestó seguridad privada o policial, se les expuso imprudentemente en el ejercicio de sus labores, y toparon con una bomba, mina o granada; que el día 21 de septiembre de 1992 entre las 9 y media y 10 de la noche fueron encontrados en la zona boscosa de alto riesgo y a corta distancia del campamento de ingenieros, los cadáveres de José Demetrio y Pedro José Chavarriaga, el primero con mutilación y destrozos múltiples y, el segundo, con destrozos; que la explosión que cegó sus vidas se sintió entre las cuatro y cuarto y las cuatro y media de la tarde; que en la diligencia de necropsia realizada en el cadáver de José Demetrio Gómez se informó que su muerte fue consecuencia natural y directa de chock cardiogénico a raíz de bomba explosiva, y que la esperanza de sobrevivencia era de treinta y nueve años y medio; que la empresa por todos los medios ha tratado de eludir la responsabilidad en la actividad de alto riesgo que tenía que cumplir el trabajador en la zona desprotegida; que José Demetrio Gómez dejó como descendientes a los menores John Fredy, Aida Bibiana, Aura Milena y Blanca Cecilia Gómez Arboleda, quienes están representados por la accionante, que fue designada como curadora de los menores por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Ant.); que con la muerte de José Demetrio Gómez se han causado perjuicios materiales y morales, los primeros como daño emergente y lucro cesante por los gastos de entierro, transportes, diligencias y los dineros dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones desde el momento de su muerte y por el tiempo de sobrevivencia; y los segundos por cuanto el occiso era el guía material y moral de su familia, ya que su madre los había abandonado y se le había privado de la patria potestad.

En el hecho noveno del escrito demandador textualmente expresa: “se tuvo conocimiento del hallazgo de los cadáveres entre las nueve y media y diez de la noche y la práctica de levantamiento solamente se pudo realizar a las doce y media de la noche porque ‘hasta el sitio del episodio subió el personal de Atempi y la Policía con temor de un eventual ataque - palabras textuales del Dr. Otálvaro-‘.

Texto entre comillas de diligencia de inspección y negrilla y subrayas nuestras.” Que la empresa en su informe al Instituto de los Seguros Sociales sostuvo que la muerte de José Demetrio Gómez no constituyó accidente de trabajo y para tal afirmación, sostuvo que los occisos se encontraban fuera de labores y actuando por cuenta propia, en la confección de una pecera, versión contradictoria pues en un informe se dice que posiblemente toparon con un artefacto explosivo y en otra versión que posiblemente iban a detonar una piedra que les estorbaba.

Que en la diligencia de levantamiento de los cadáveres y en el informe de la empresa no se habló de la existencia de una infraestructura pecera y cuando se realizó inspección extraproceso se encontró lo siguiente: “Una vez allí logramos percibir dos proyectos de lago casi terminados, contiguo el uno del otro separados por pequeñas rocas y comunicados ente sí por un tuvo de PVC.” Al contestarse la demanda hubo oposición a las pretensiones, se aceptó lo relativo a los extremos de la relación laboral y los demás hechos fueron negados o se pidió su demostración. Como excepciones se propusieron las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, culpa de la víctima, culpa compartida y subrogación. El conflicto se dirimió en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia calendada el 13 de febrero de 1996, absolvió a la empresa demandada de todos los cargos propuestos en su contra por la accionante.

Para ello se expresó que en el sub examine no se reúnen todos los elementos que tipifican el accidente de trabajo porque si el trabajador fallecido no estaba realizando las labores propias del oficio de jardinero sino otras completamente ajenas a aquellas, faltaría el elemento de relación de causalidad que debe existir entre el suceso y la actividad que se está desempeñando, y también porque tampoco se demostró suficientemente la culpa patronal como lo exige el artículo 216 del C.S.T. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció del proceso el Tribunal Superior de Medellín, el que por fallo que es ahora objeto de recurso extraordinario de casación, confirmó el de primera instancia. En sustento de la aludida determinación el ad quem expresó que el recurrente no consiguió darle un valor de convicción a la prueba testimonial diferente de lo que dedujo el juzgado de primer grado, y llegó a las siguientes conclusiones: que no se demostró que a José Demetrio Gómez y a su compañero se les hubiera asignado algún trabajo para realizar en la zona enmalezada del bosque; que si el trabajador fallecido estaba por fuera de las instalaciones de la maya, sin saberse qué estaba haciendo, no puede endilgársele a la compañía responsabilidad alguna en la falta de medidas de seguridad que hubiera podido evitar la explosión; que no existe prueba sobre la culpa de la empleadora en el accidente que le ocasionó la muerte a José Demetrio Gómez; que la empresa imparte instrucciones a sus trabajadores sobre las medidas de seguridad para evitar accidentes y dispone de reglamento de higiene y seguridad.

EL RECURSO DE CASACION Presentado por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la parte demandada de los cargos formulados por la accionante, y constituida en sede de instancia, declare que Cementos Rioclaro S.A. es culpable del accidente de trabajo que le costó la vida al operario José Demetrio Gómez el día 21 de septiembre de 1992, y que por lo tanto, la sociedad demandada le debe pagar a la demandante todos los perjuicios materiales que han sido tasados pericialmente y los morales que estime la Sala.

Con este propósito formula un solo cargo fundamentado en la causal primera de casación prevista en el ordinal 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en el que acusa al fallo de haber aplicado indebidamente los artículos 21, 28, 56, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Primero.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Cementos Rioclaro S.A. no tuvo culpa en la ocurrencia del accidente.

“Segundo.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores siniestrados estaban actuando por su propia cuenta y riesgo, en contravención a las funciones que la empresa les había asignado y en la elaboración de un pozo o estanque para un cultivo de peces para su propio lucro. “Tercero.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el sitio donde ocurrió la explosión se hubiese represado la quebrada con el objeto de hacer el criadero de peces, y peor aún, que tal criadero lo estaban haciendo los trabajadores siniestrados, pese a que no hay conocimiento siquiera de qué clase de explosivo fue el que los mató. “Cuarto.- Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de haber salido el trabajador Gómez del área encerrada, no hay obligaciones de la empleadora para con él. “Quinto.- Dar por demostrado, en juicio apresurado, que el hecho de haber quedado las manos de Demetrio Gómez separadas del cuerpo, es porque él manipulaba la mina o granada, cuando lo importante es decir si él la manipulaba a propósito o accidentalmente por haberla encontrado y que no había recibido de la empresa la suficiente información preventiva o de seguridad.

“Sexto.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa de la empresa empleadora en la ocurrencia del accidente, simplemente por el hecho de que ‘tiene la costumbre de dar instrucciones a sus trabajadores sobre las medidas de seguridad para evitar accidentes y porque tiene un Reglamento de Higiene y Seguridad’, aunque una y otro sean deficientes.

“Séptimo.- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que causó la muerte a los trabajadores sucedió por culpa del empleador, por razón de la imprevisión y de la violación de la obligación de garantizarles la seguridad ordenada por los artículos 56 y 57 ord. 1º. Del C.S.T.” Hace derivar los errores que le endilga a la sentencia, de la inadecuada apreciación y falta de estimación de las siguientes pruebas: a) Pruebas mal apreciadas: - La declaración del testigo Darío de Jesús Correa (flo. 55 y ss). - Declaración del testigo Bartolomé Mosquera Legarejo (flo. 65 y ss). - Declaración de Germán Eduardo Rodríguez Alvarez (fol 84 y ss.) b) Pruebas no apreciadas: La diligencia de inspección judicial practicada el 17 de agosto de 1995 por el Señor Juez Promiscuo Municipal de San Luis (Ant.) con la recepción de los testimonios de: Eucaris Muñoz Franco, Francisco Dario Otálvaro Duque y Aurelio de Jesús Rendón Ramírez.

En el desarrollo del cargo aduce el censor que es una obligación ineludible del empleador brindar seguridad a sus trabajadores de acuerdo con lo prescrito en los artículos 56 y 57 del C.S.T., en el primero se habla de las obligaciones de protección y seguridad que incumben al patrono respecto de sus trabajadores, y en el segundo se ordena al empleador procurar al trabajador locales y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales.

En su concepto cualquier falla que cometa el empleador le hace incurrir en culpa para los efectos del artículo 216 C.S.T., pues para este caso no se requiere que exista dolo del empleador en la ocurrencia del accidente, sino únicamente que éste haya incurrido en culpa y que se trate de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, es decir, que no sea provocado deliberadamente por la víctima y que tenga relación con el trabajo; entonces, el empleador es el llamado a asumir el riesgo de la actividad.

Aclara que la actividad de la empresa demandada es peligrosa, no en cuanto a la labor que tenía que desempeñar José Demetrio Gómez, sino por la localización y al ambiente de las instalaciones fabriles. Afirma que está probado que aquella fue víctima de una incursión guerrillera pocos años antes del accidente de los trabajadores Gómez y Chavarría, que es un hecho notorio que la zona está invadida de insurgentes armados y que los grupos guerrilleros minan los campos para impedir que la fuerza pública les dé alcance.

Sostiene, igualmente, que hay indicios que conducen a creer que ésta utiliza el mismo procedimiento para combatir la insurgencia. Expresa que frente a una situación como esa, era una obligación ineludible de Cementos Rioclaro de tomar las medidas de seguridad para evitar que alguno de sus trabajadores tropezase con algún explosivo. Asevera que si la empresa impartía instrucciones al respecto a algunos de sus trabajadores, nunca lo hizo con el personal de servicios como se concluye de la declaración de la testigo Eucaris Muñoz Franco.

Puntualiza que estaba en consecuencia a cargo de la demandada asumir el riesgo de la explosión, por la simple razón de la actividad peligrosa. Se duele el impugnante de que el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado dio un “espaldarazo” a la tesis de que los trabajadores Gómez y Chavarría estaban haciendo por su cuenta y riesgo, una obra civil encaminada a tener allí una futura explotación ictiológica y continúa exponiendo una serie de argumentos, basados en prueba testimonial, para demostrar lo erróneo de tal deducción. LA RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo el opositor le reprocha al escrito demandatorio dos errores de técnica, que califica de protuberantes: 1.

No comprender dentro del alcance de la impugnación la REVOCATORIA de la sentencia dictada por el Juzgado, lo que conduciría a la situación absurda de que “REVOCADA la providencia del superior, quedaría incólume la del inferior”. 2. Desconocer que por mandato del artículo 7º de la ley 16 de 1969, el error de hecho es motivo de casación laboral solamente cuando proviene de la falta de apreciación o la apreciación errónea de documento auténtico, confesión judicial e inspección ocular, ya que advierte que el recurrente fundamenta el cargo única y exclusivamente en la prueba testimonial, pues aunque hace referencia a la inspección ocular, se ocupa solamente de los testimonios recogidos dentro de la misma diligencia, y éstos no pierden su naturaleza y autonomía de esa prueba por el hecho de haberse recibido en el curso de la inspección. CONSIDERACIONES Aunque es cierto, como lo señala el opositor, que el recurrente no señala en el alcance de la impugnación lo que debe hacerse con el fallo del Juzgado una vez casada la sentencia del Tribunal, entiende la Corte que al pedirle que, en sede de instancia, declare a Cementos Rioclaro culpable del accidente sufrido por José Demetrio Gómez y en consecuencia debe pagarle a la demandante los perjuicios materiales y morales derivados de tal suceso, implícitamente está solicitando la revocatoria de la sentencia del fallador de primer grado que le fue totalmente adversa.

Ahora bien, si la anterior deficiencia no impide a la Sala penetrar en el análisis del cargo, el segundo defecto de técnica, igualmente denunciado por el opositor, sí imposibilita a esta Corporación de pronunciarse sobre el fondo de la acusación contenida en el ataque. Y esto porque sustentado todos los errores de hecho atribuidos al fallo de segunda instancia, únicamente, en la valoración equivocada y falta de apreciación de prueba testimonial, ello es suficiente para desestimar el mismo, pues es sabido que según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 “el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular” Es de advertir que aunque el impugnante acusa falta de estimación de la diligencia de inspección ocular, se tiene, en primer lugar, que del examen de esa prueba tampoco surgen los yerros fácticos singularizados, ya que basta con leer el acta, de lo que es específicamente esa diligencia, para concluir que de ella no puede colegirse que la muerte del Sr. José Demetrio Gómez se produjo en un accidente de trabajo y mucho menos que el suceso que lo originó se haya producido por culpa de la demandada.

Y en segundo término, porque el censor limitó el análisis de la inspección ocular a los testimonios recibidos en su desarrollo, y el hecho de que los declarantes hubiesen expuesto su versión en el curso de esa diligencia, no les hace perder su calidad de prueba testimonial. De otra parte, aunque el cargo no resulta atendible por la razón antes anotada, agrega la Sala que en la parte motiva de su fallo el Tribunal si bien no efectúa un análisis concreto de la prueba testimonial, da a entender que fundamenta su determinación en las apreciaciones que hizo de la misma el sentenciador de primer grado, pues expresa: “Para la Sala no hay duda de que la apelante quiere darle un valor de convicción distinto al de la A quo, a la prueba testimonial, pero no lo consigue por las siguientes razones ”.

Por lo tanto, como la sentencia tampoco registra que el Ad quem hubiese acudido a otro medio de convicción diferente a la prueba testimonial para exonerar de responsabilidad a la empresa demandada, por este aspecto también resultaría inatacable en casación la dicha providencia, puesto que solamente se podría controvertir lo que acertada o desacertadamente dedujo el fallador de las declaraciones de terceros.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por no resultar triunfante en el mismo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, calendada el 13 de mayo de 1996, dentro del juicio instaurado por ALBA ROSA ZAPATA DE ARBOLEDA contra CEMENTOS RIOCLARO S.A..

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9126 � PÁGINA �18�