SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9122 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., doce de marzo de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA RENAULT” contra la sentencia del 26 de abril de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio ordinario de OMAR FRANCO MARTINEZ contra la recurrente.
ANTECEDENTES Actuando en su propio nombre el accionante solicitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre septiembre de 1974 y el 6 de marzo de 1991; y la terminación del mismo, por parte de la empresa, sin justa causa. Como consecuencia de tales declaraciones pretendió el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a los primeros 26 días de marzo de 1991, los reajustes salariales de los últimos cuatro años previstos en la convención colectiva de trabajo, así como la cesantía, las primas de servicios y de navidad, las vacaciones, el subsidio familiar, el de transporte, la pensión sanción, la indemnización por despido y la indemnización moratoria.
Expuso el demandante que inicialmente se vinculó a la sociedad demandada, como asesor jurídico permanente, mediante contrato verbal de trabajo celebrado con el fin de representarla ante las diferentes autoridades policivas, judiciales y administrativas, emitir conceptos y estudiar títulos para el otorgamiento de créditos a los trabajadores, actividades que dice desarrollaba bajo subordinación jurídica, teniendo la obligación de rendir un informe mensual a la presidencia de relaciones industriales, mas los adicionales que resultaran necesarios.
Señala que recibía como contraprestación inicial la suma de $6.000,oo mensuales y al finalizar el convenio, $65.000,oo y que devengaba viáticos cuando ejercía sus funciones fuera de la ciudad de Duitama. Advierte que con posterioridad debió suscribir un contrato que la accionada denominó de “prestación de servicios profesionales” para ejercer las mismas gestiones que antes se le habían encomendado verbalmente, sin incluir las atribuciones referentes al estudio de títulos de los trabajadores y al desplazamiento hacia otras ciudades.
Señala que el 6 de marzo de 1991 la empleadora dio por terminado dicho contrato y que el día 26 de tales mes y año recibió una comunicación, calendada el 21 de los mismos, en la que se le ordenaba la sustitución de los procesos a su cargo. Por último anota el accionante que, en enero de 1991, el segundo suplente del gerente de la sociedad empleadora le ofreció, a través del director del departamento de relaciones industriales la suma de dos millones de pesos por sus prestaciones sociales, cantidad que rehusó “por obvias razones de equidad e injusticia”.
La empresa demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor puesto que adujo la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito el 15 de octubre de 1976 para ejercer los diferentes mandatos conferidos por la empresa, sin que la sociedad le indicara la forma de manejar los procesos, pero sin perjuicio de las revisiones que podían efectuar abogados de la compañía. Indicó que tales servicios los prestaba el demandante desde su oficina, como profesional del derecho y que por ellos recibía unos honorarios, previa la presentación de la correspondiente cuenta de cobro; honorarios que fueron reconsiderados por la empresa en varias oportunidades a petición del actor.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido. La sentencia de primera instancia, con fecha del 1° de septiembre de 1995 (fls. 312 a 353), declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 26 de marzo de 1991, que terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y profirió condenas por concepto de salarios, cesantía, sus intereses, prima de servicios, e indemnización por despido, en total la cantidad de $2’750.455,36; condenó a pagar la pensión sanción al actor, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad; absolvió de las restantes pretensiones, e impuso las costas a la opositora.
Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron decididos mediante el fallo acusado que sólo modificó el valor de la condena impuesta por indemnización por despido, disminuyéndola a $971.528,30; confirmó en lo demás la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada (fls. 33 a 52 del cuaderno del Tribunal).
En su decisión la Sala de Instancia definió los contratos de trabajo y de prestación de servicios, asimilando éste último al de mandato reglamentado en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y los diferenció por la subordinación que caracteriza al primero. El juzgador consideró que los testimonios que presentó la demandada, trabajadores directivos de la misma, coinciden con el contenido del contrato visto a folio 295, en el sentido de que el actor prestó servicios profesionales en beneficio de tal empresa, de modo independiente, pero, estimó el ad-quem fundado en sentencias de la Corte, que en virtud del principio de primacía de la realidad, el convenio celebrado por las partes no se atiene a la denominación que ellas le den, sino que es necesario el estudio de los hechos de la relación jurídica.
El sentenciador concluyó que ese contrato escrito carece de eficacia porque contraría las normas laborales, dado que encontró demostrada la subordinación del promotor del juicio, bajo las órdenes de la demandada y en virtud a la plena disponibilidad con que contaba ésta última, según las declaraciones de cuatro testigos, además de la prueba documental, “especialmente la anexa en carpetas 1-4.”, de la que infirió las labores desarrolladas por el actor, los informes que rindió mensualmente y aquellas instrucciones referidas, entre otras a: “ que se acoja a los planteamientos jurídicos de la empresa al contestar una demanda; que informe sobre la documentación requerida para demandar a unos trabajadores; que concilie tal negocio por tal valor; que apele todo proceso adverso a la sociedad, incluyendo el recurso de casación; que asesore a un ingeniero para que demande penalmente; que estudie la posibilidad de reintegrar a unos trabajadores pero en las plantas de Bogotá y Medellín; que confronte sus informes mensuales con el cuadro estadístico que lleva la empresa; que por vacaciones del personal, se entienda con otro directivo; que termine un proceso porque ya fue conciliado; que se constituya en parte civil; que conteste un interrogatorio en reemplazo de Adaulfo Arias Cotes; que sustituya los poderes; que informe sobre el número de demandas; que se presente urgentemente en las instalaciones de la empresa, en determinados despachos judiciales, en el Banco del Comercio, se traslade o desplace a Bogotá y Paipa, etc.” Y agregó el fallador “ también aparecen constancias de pago al demandante por asesoría jurídica desde el mes de septiembre de 1976 a diciembre de 1990.
Igualmente éste hace a la empresa solicitud de viáticos y el visto bueno a la misma para algunas diligencias. “Así las cosas, entendiendo perfectamente la Sala que ni siquiera el demandante actuaba autónomamente en el aspecto técnico del derecho para algunos servicios de los que habla el contrato de servicios profesionales, y, que no decir respecto a las órdenes que la demandada le impartía, incluso la mayoría de ellas al igual que a un trabajador no calificado; hechos que se oponen diametralmente al contrato de servicios profesionales celebrado.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la empresa interpuso recurso de casación, el cual fue concedido.
Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo impugnado, revoque luego el de la primera instancia y, finalmente, absuelva a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., Sofasa Renault, de todos los reclamos que formuló contra ella el doctor Omar Franco Martínez”.
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente: UNICO CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de segunda instancia de haber aplicado indebidamente “los artículos 22, 23, 24 (los dos últimos en su texto original o antiguo), 61 numeral h), 127, 249 y 306 del C.S.T., 1° de la ley 52 de 1975, 7° y 8° numeral 4 ordinal d), del decreto 2351 de 1965, 37 incisos 1° y 3° de la Ley 50 de 1990, 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1524, 2142 del Código Civil y dejó de aplicar, siendo claramente aplicables en el presente caso, los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990 (que modificaron los artículos 23 y 24 del Código aludido), 2143, 2144, 2149, 2150, 2155, 2157, 2158, 2160 y 2181 del Código Civil”.
Le atribuye al proveído gravado los siguientes errores: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el doctor Omar Franco Martínez fue un trabajador subordinado de Sofasa desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 26 de marzo de 1991. “2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el doctor Franco Martínez fue abogado de Sofasa en desarrollo de un contrato para la prestación de servicios profesionales que celebró con la empresa y que duró desde octubre de 1976 hasta marzo de 1991.
“3- Dar por demostrado, sin estarlo, que ni siquiera ‘en el aspecto técnico del derecho’ el doctor Franco Martínez obraba autónomamente, porque la empresa le daba órdenes ‘la mayoría de ellas al igual que a un trabajador no calificado’, según voces del sentenciador. “4- Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas órdenes de que trata el punto anterior se oponen diametralmente a un contrato de prestación de servicios profesionales, porque en éste solamente ha debido existir por parte del contratista Franco el cumplimiento autónomo de las obligaciones contratadas, para efecto de mantener su independencia profesional.
“5- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el demandante doctor Franco fue un trabajador subordinado de Sofasa desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 26 de marzo de 1991. “6- No dar por demostrado, estándolo, que las instrucciones ocasionales que Sofasa le daba al doctor Franco eran las que normalmente puede darle el mandante al mandatario, de acuerdo con la ley.
“7- Aceptar, contra la evidencia, que el abogado Franco Martínez estuvo sujeto a la subordinación prevista en el artículo 1° literal b), de la Ley 50 de 1990 durante el tiempo en que prestó servicios profesionales a Sofasa. “8- En consecuencia, dar por demostrado, sin ser ello cierto, que en el presente caso existió realmente un contrato de trabajo entre el doctor Franco Martínez y Sofasa.
“9- Dar por demostrado, sin estarlo, que Sofasa despidió sin justa causa al doctor Franco Martínez.” Considera el recurrente que tales errores los cometió el Tribunal debido a la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: “a) Contrato para la prestación de servicios profesionales que celebraron Sofasa y el doctor Omar Franco Martínez (fs. 295 y 296, C. 1°).
“b) Carpetas o fólders anexos al cuaderno primero del expediente, marcados 1, 2, 3 y 4 y con sus páginas sin numerar. “c) Testimonios de los señores Adolfo Ríos Cotes (sic), que en realidad se llama doctor Adaulfo Arias Cotes (f. 88, C. 1°), Carlos Ernesto Cely Polanco (f. 301 ibid.), Guillermo Carrillo Ballesteros (f. 59 ibid.), Bertha Castillo Torres (f. 255), Jaime Becerra Ruiz (f. 279 ibid.), y Luis Vanegas León (f. 297 ibid.)”.
Explica el impugnante en el desarrollo del cargo que el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que sustituyó al 23 del C.S.T., presume, como regla general, que toda relación de trabajo personal, o sea, toda prestación personal de servicios, está regida por contrato de trabajo. Pero que, cuando aquellos obedecen al ejercicio de una profesión liberal, como en éste caso, o al desarrollo de un contrato civil o comercial, la presunción no opera y por ello incumbe la carga probatoria a quien aduce la existencia del contrato laboral, pues deberá acreditarse la subordinación en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo y a reglamentos impuestos por el empleador; teniendo en cuenta que “las simples instrucciones o recomendaciones para el cumplimiento de la labor o actividad contratadas no le sirven al prestador de los servicios para merecer el amparo de las leyes laborales…”.
Pero que como el demandante “no pudo demostrar cabalmente la existencia de aquella continuada subordinación respecto de Sofasa”, no puede lograr sus pretensiones “así el cargo acepte que el doctor Franco fue asesor jurídico de Sofasa desde octubre de 1976 hasta marzo de 1991, es decir, durante más de 14 años, tal como lo halló el sentenciador ad-quem”.
Respecto de las cuatro carpetas anexas a los autos, previa la observación de que sus páginas están sin numerar, la censura expresa: “A- En la carpeta número 4 el demandante Franco recopiló citaciones que le hicieron a la fábrica algunos funcionarios de Sofasa, con un total de 15 para el período comprendido entre 1977 y 1988, las que por su escaso número en los 14 años que el actor fue asesor jurídico de la empresa, evidentemente no demuestran la subordinación continuada de éste respecto de aquella, que le era indispensable a Franco para que pudiera calificársele como trabajador subalterno de Sofasa.
También obran en el fólder avisos dados a Franco sobre audiencias y otras diligencias judiciales a las que debía asistir como abogado de la empresa, avisos estos que eran más una colaboración o ayuda al abogado sobre lo que debía saber por su misma actividad profesional responsable que unas supuestas órdenes de un patrono a un empleado. Figura también una carta del 14 de julio de 1982 donde Franco le pone de presente a Sofasa que debe hacer una consignación judicial para no verse expuesta a una condena por indemnización moratoria, carta ésta cuyo contenido no es propio de un empleado subalterno sino del consejo que le da el abogado a su cliente.
Así mismo, en la carpeta figura el archivo de trabajos jurídicos de Franco para Sofasa en 1977, 1978, 1980, 1981, 1983 y 1984 que por su reducida cantidad hacen que la carpeta no sea voluminosa e indican que no era cotidiano, permanente o constante el servicio de Franco para la empresa, ocasionalidad o discontinuidad ésta que es absolutamente extraña a una relación entre patrono y empleado subalterno y que, en cambio, sí es normal para un profesional independiente.
“B- En la carpeta número 3 figura el archivo de los trabajos jurídicos del doctor Franco durante los años de 1988, 1989, 1990 y 1991, cuyo volumen es evidentemente pequeño y no muestra que durante ese lapso el doctor Franco hubiese empleado todo su esfuerzo y todo su tiempo a obedecerle órdenes a Sofasa, lo cual muestra ostensiblemente que no se da la continuada subordinación que ha debido probar Franco para que legalmente pudiese calificársele como un verdadero trabajador de Sofasa.
“Y en esa misma carpeta figura la carta del 6 de marzo de 1991, por la cual Sofasa da por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales que la ligaba con el demandante Franco, por haber vendido la empresa sus instalaciones en Duitama. Esta carta, que el Tribunal llama ‘de despido’ no lo es en realidad, como se esclarecerá más adelante.
Además figura la carta del 21 de marzo siguiente, en la cual se le pide al doctor Franco que le sustituya los poderes recibidos de la empresa al doctor César Torres Serrano, cosa normal al concluir una prestación de servicios profesionales y que no es una reiteración de aquel supuesto ‘despido’. “C - En la carpeta número 2 figura el archivo de trabajos jurídicos del doctor Franco en 1985, 1986 y 1987 y copias de informes que le rindió a la empresa sobre la marcha y el estado de los negocios judiciales que le encomendó Sofasa.
“De aquel pequeño archivo de actuaciones jurídicas puede predicarse lo que ya se dijo sobre los anteriores. Y los dichos informes no son síntoma de que Franco hubiera sido un subalterno de Sofasa, como lo supone el fallador ad-quem sino que son algo normal y previsto por la legislación civil para relaciones entre un profesional (mandatario) y su cliente (mandante).
“D- En la carpeta número 1 figuran órdenes de pago de honorarios al doctor Franco Martínez, con retención en la fuente del impuesto sobre la renta a la tasa propia de tales honorarios, lo que lejos de demostrar que esos pagos correspondieran al de salario a un empleado, prueban más bien que el pago de esos honorarios correspondió a la retribución a un profesional independiente, o sea el doctor Franco.
“Además, en varias páginas de aquellas carpetas figuran reclamos y peticiones repetidos del doctor Franco sobre aumento del valor de sus honorarios. Y, curiosamente, no aparece que hubiese solicitado el pago de primas o de otras prestaciones, lo cual descarta que Franco se hubiese autoconsiderado como trabajador subalterno mientras fue asesor jurídico de Sofasa.
“E- El examen de las carpetas 1 a 4 que acaba de realizarse pone de presente que no demuestran en forma alguna que el doctor Franco Martínez hubiera sido un trabajador subalterno, o sujeto a una continuada dependencia de Sofasa, como lo supuso el Tribunal ad-quem para predicar la existencia de contrato de trabajo entre los actuales demandante y demandada.
Antes bien, toda esa documentación deja nítidamente en claro que Franco fue un asesor y mandatario independiente de Sofasa”. Cuanto al contrato civil de prestación de servicios que celebraron las partes anota el recurrente que sus estipulaciones son las normales y de usanza en los que celebran con sus clientes quienes ejercen profesiones liberales; y que en el de autos aparece el compromiso del demandante de actuar como asesor jurídico de Sofasa, desde su propia oficina y con sus propios elementos, en los campos policivo, administrativo, civil, penal, laboral y comercial, emitiendo lo conceptos que necesitara la empresa y representándola “en toda índole de procesos, con la obligación de enviarle copias de sus actuaciones judiciales a la gerencia jurídica de la compañía y el derecho para ella de revisar los juicios o actuaciones por conducto de cualquiera de otros de sus abogados”; y se convino la posibilidad de dar por terminado el contrato mediante el anuncio dado por una parte a la otra, tal y como aparece en las cartas del 6 de marzo y del 21 de marzo de 1991, “que obran en la carpeta número 3 y que el sentenciador tuvo erradamente como comunicaciones de ‘despido’”.
Observa que lo que aparece en las aludidas carpetas corresponde a los derroteros estipulados en el mencionado contrato y demuestran que los servicios profesionales se cumplieron de manera intermitente y no cotidianamente de donde resulta la ausencia de prueba respecto de la continuada subordinación que exige el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 para que pueda predicarse la existencia de contrato de trabajo; no obstante lo cual el Tribunal la declaró y por tanto incurrió con evidencia en los ocho primeros errores de hecho que plantea el cargo, circunstancia que permite, entonces el análisis de la prueba testimonial que sustenta el fallo acusado.
Y continúa la censura con la crítica del examen que hace el Tribunal sobre la prueba no calificada, a la cual se hará la alusión pertinente en caso de encontrar la Sala debidamente establecido y de modo ostensible alguno de los errores de hecho plateados por la impugnación. LA REPLICA Enfatiza en que el argumento del recurrente parte de la base de que el contrato que firmaron las partes no es de trabajo “y de que, por lo tanto, no hubo subordinación, es decir, da por demostrado precisamente lo que debe ser materia de su demostración, por lo cual incurre en petición de principio”; pero que, en la realidad, resultó configurado el contrato de trabajo dado que los servicios prestados por el actor, no obstante haberse estipulado su autonomía, fueron subordinados o dependientes.
Que el impugnante descalifica de un plumazo la abundante documentación recogida en las carpetas distinguidas con los números 1, 2, 3, y 4, de donde no sólo resulta la prueba sobre los servicios personales del demandante sino el riguroso acatamiento que daba a las órdenes e instrucciones que recibía y su permanente disponibilidad al servicio de la empresa.
Repara en lo superficial del análisis que hace la censura cuando de la misma documentación el Tribunal dedujo, después de exhaustiva apreciación, “’un gran número de órdenes constantes en oficios y telegramas impartidas por la empresa al actor…’”, e infirió que el demandante carecía de autonomía aún en el aspecto técnico del derecho y recibía órdenes al igual que un trabajador no calificado.
Se refiere especialmente a un número considerable de documentos que se encuentran en las carpetas, que evidencian la subordinación del accionante no solo en las labores de índole jurídica sino también en las administrativas que tuvo que cumplir, y que, dice, pasó por alto la censura, así: “…estudio de hipotecas y créditos de empleados ordenados por los memorandos de la carpeta; las comunicaciones dirigidas por el Dr. Franco a varios empleados informándoles que su obligación estaba vencida y requiriéndolos para que se pongan al día; el MODELO que la Gerencia de Relaciones Industriales envió al Dr. Franco para que ciñéndose a él contestara la demanda de ALBERTO TOBITO y la carta de 6 de febrero de 1995, por la cual le llama la atención al Dr. Franco por la demora en dar una información, pruebas éstas que también hacen parte del folder No. 2.
La carta de 8 de agosto de 1988 (fólder No. 3) a través de la cual el Jefe de Relaciones Industriales ordena al Dr. Franco cumplir funciones de Jefe de Personal, en los siguientes términos: ‘POR LA AUSENCIA TEMPORAL DEL JEFE DE PERSONAL, SOLICITO A USTED DILIGENCIAR LOS TRAMITES NOTARIALES QUE REQUIEREN LOS PRESTAMOS DE VIVIENDA OTORGADOS A LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA’.
La carta de 22 de marzo de 1988 y la de junio 28 del mismo año, ambas de la carpeta No. 3, en las cuales se le ordena cumplir la función de confrontar el cuadro estadístico de la empresa con su informe mensual y apelar ineludiblemente todas las sentencias. La multitud de telegramas y comunicaciones de la empresa al Dr. Franco impartiéndole órdenes perentorias del siguiente o similar tenor: SOLICITAMOS SU PRESENCIA URGENTEMENTE PROXIMO LUNES ESTA FABRICA’- CARÁCTER URGENTE REQUIERESE SU PRESENCIA ESTA FABRICA’.
O el envío del texto de las preguntas que debía formular en interrogatorio de parte a un trabajador, obrantes todas en la Carpeta No. 4”. Por lo anterior la oposición considera que el cargo debe desestimarse sin que pueda la Corte estudiar la prueba no calificada puesto que es ostensible que el sentenciador no hizo equivocada estimación de las documentales citadas.
No obstante, “para abundar en la sinrazón del ataque”, la réplica alude también a la prueba testimonial, destacando el análisis del fallador, para concluir que tampoco allí aparece yerro, y que, como consecuencia de no haberse demostrado ningún desatino con entidad para el quebrantamiento del fallo, ni violación de texto legal alguno, el cargo no puede prosperar.
SE CONSIDERA No se discute que el actor fue “asesor jurídico de Sofasa desde octubre de 1976 hasta marzo de 1991, es decir, durante más de 14 años, tal como lo halló el sentenciador ad-quem”, quien, invocando el principio de primacía de la realidad, que prefiere lo que efectivamente ocurre a los datos aparentes que puedan ofrecer los documentos o contratos, concluyó que entre las partes, no empece al contrato civil de prestación de servicios suscrito por ellas, lo que existió fue una relación contractual laboral.
De los testimonios de Bertha Castillo Torres, Jaime Becerra Ruiz y Luis Vanegas León, el fallador de segundo grado extractó que los servicios personales del promotor del juicio, como asesor jurídico, fueron continuos puesto que debía permanecer a disposición de la demandada en todo momento, ya que cuando le requería su presencia debía acudir, sin importar el lugar en donde se encontrara; y era trasladado a las instalaciones de la empresa o al sitio indicado para cumplir las instrucciones directas o indirectas impartidas por el director del departamento jurídico a nivel nacional, cuando no era que se le habilitaba oficina con secretaria en la sede de la demandada.
Exclusivamente del mismo medio de convicción dedujo el Tribunal la continuada subordinación y dependencia que, a su juicio, caracterizó la relación contractual habida entre las partes, “en virtud de la disponibilidad con que contaba la beneficiaria de esos servicios en cualquier momento”. Y tanto de los testimonios como de las documentales que sin foliar obran en carpetas enumeradas anexas a los autos, el sentenciador entendió que en el desarrollo del contrato el demandante no tuvo autonomía ni siquiera “en el aspecto técnico del derecho” y tuvo que sujetarse a órdenes “que la demandada le impartía, incluso la mayoría de ellas al igual que a un trabajador no calificado”; por tanto concluye que “se hallan demostrados los elementos esenciales” del contrato de trabajo, conforme a las exigencias del artículo 23 del C.S.T., cuales son: “prestación del servicio personal del demandante, subordinación o dependencia respecto de la demandada y el pago de un salario mensual”, pues advierte también que no obstante la denominación de “honorarios” dada a la contraprestación pagada al accionante por sus servicios, se trata de la remuneración prevista en el artículo 127 del mismo estatuto.
Como es bien conocido, el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 supedita la demostración del error de hecho en el recurso de casación laboral a la falta de estimación o apreciación errada de documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular y, sólo cuando así aparece, puede la Corte entrar a examinar otros instructorios. En el presente caso, donde no se discute la prestación personal de los servicios a cambio de una remuneración, la impugnación se esfuerza por acreditar la ausencia de subordinación y, más aún, la no continuidad de ésta, en el devenir de tal relación contractual, fundando en esos presupuestos los desaciertos del fallo acusado; pero, como se vio, las deducciones de éste último, respecto de tales circunstancias, provienen del análisis de la prueba no calificada, sin que pueda la Corte, de entrada, ocuparse de ella.
Por lo demás, los documentos aludidos por la censura de las cuatro carpetas anexas al informativo, vale decir: los archivos de los trabajos jurídicos realizados por el actor, los informes rendidos sobre la marcha y el estado de los negocios jurídicos, la carta dirigida por el actor a la empresa indicándole que debe efectuar una consignación para evitar la sanción moratoria, las constancias de pago de “honorarios” y las solicitudes de aumento de éstos, no demuestran, nítidamente, como lo dice el recurrente, que entre las partes no hubiese existido la continuada subordinación deducida por el fallador con base en otros medios de convicción, menos aún del contrato de prestación de servicios y las cartas provenientes de la recurrente para finalizar la vinculación del actor y para pedirle la sustitución de poderes.
Además, la jurisprudencia de ésta Sala ha explicado repetidamente que, cuando de las pruebas resultan circunstancias que se acomodan a un contrato de naturaleza laboral, al tiempo que a uno de otra índole, no cabe predicar que el sentenciador hizo una estimación equivocada de ellas, ni atribuírsele error ostensible de hecho, cuando, con argumentos razonables, las interpreta en uno u otro sentido; porque, como también insistentemente lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa libre apreciación de la prueba no puede destruirse en casación sino cuando es de tal manera equivocada o errónea que haya producido un error ostensible de hecho, o un error de derecho, que a su vez lleve a la violación de una norma legal.
En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 26 de abril de 1996, en el juicio ordinario de OMAR FRANCO MARTINEZ contra la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA RENAULT” COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE.
TASENSE. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �29� Casación No. 9122.