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9121(02-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 12 RADICACION 9121 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., abril dos de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESTANISLAO CARPIO BOCANEGRA contra la sentencia de 7 de febrero de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del juicio seguido por el recurrente contra PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA-.

ANTECEDENTES El proceso comenzó por demanda instaurada por ESTANISLAO CARPIO BOCANEGRA contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA en Liquidación, a fin de obtener el pago de trabajo extra diurno, extra nocturno y festivos desde el 26 de febrero de 1981 hasta su retiro. Conceptos por los cuales la demandada debía pagar la suma de $83.358.990.oo, también solicitó el reintegro de lo no pagado al deducir equivocadamente el valor de su pensión jubilatoria.

En la fundamentación de las pretensiones afirmó haber estado vinculado con la accionada, como empleado oficial, entre el 26 de febrero 1981 y el 26 de noviembre de 1991. Que el puesto desempeñado fue el de “Psiquiatra” habiéndole correspondido atender urgencias a cualquier hora ya por las noches, ya en feriados en todas las instituciones de la ciudad.

Que el 27 de noviembre se presentaron las partes ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito a fin de conciliar sus diferencias acordando el pago de una pensión sobre la base del 73.31% del sueldo devengado, sin incluir en este el tiempo suplementario y las horas extras laboradas por el demandante. Afirma habérsele cancelado el 27 de febrero de 1992 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de $2.809.360.oo, sin que en ningún momento se hubiese mencionado el trabajo extra y suplementario en la orden de pago.

Aseveró, además, que no había sido vinculado a la empresa por medio de una relación legal y reglamentaria sin que la demandada tuviese prueba alguna que corrobore que la naturaleza de trabajador oficial se transformara en la de empleado público. La accionada al contestar la demanda manifestó no constarle ninguno de los hechos, solicitando su prueba y se opuso a todas las pretensiones.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, pago de lo no debido e inexistencia de la obligación. Tramitado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 17 de noviembre de 1995 absolvió a la empresa Puertos de Colombia de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la accionante.

Fundamentó su decisión al dar por demostrado que el demandante, en su calidad de médico, desempeñaba una función catalogada por los estatutos de la empresa como empleo público. Contra esta decisión interpuso el actor el recurso de apelación. Surtida la alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 7 de febrero de 1996 confirmó la proferida por el a-quo precisamente con los mismos argumentos de la sentencia de primer grado.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda de casación que no fue replicada. El recurrente, al fijar el alcance a la impugnación pretende: “ que se CASE en su totalidad el fallo acusado, REVOCANDOLO (sic) y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el día 17 de Noviembre de 1.995, disponiendo en su lugar 1) Se declare que mi poderdante tiene derecho al pago de trabajo extra diurno, extra nocturno, festivos, desde el 26 de Febrero de 1.981, hasta su retiro. 2) La demandada debe pagar la suma de $83.358.990.oo por esos conceptos. 3) Reintegro de lo no pagado (al actor) al computar mal su pensión jubilatoria; de conformidad con lo señalado en el petitum de la demanda que dio origen al proceso con las consiguientes condenas actualizadas, incluyendo las costas del proceso; todo a cargo de la entidad demandada” Para tal fin formula dos cargos que la Sala procede a estudiarlos conjuntamente: “PRIMER CARGO.- La sentencia viola indirectamente por aplicación indebida el Artículo 5o, inciso 2o, del Decreto 3135/68 en relación con los siguientes preceptos: Ley 6a./45.

Arts. 1, 6: Dec 2127/45, arts 1, 2, 3, 11, 47; Dec. 2615/46, Art, 1; Dec 3135/68, Art. 5; Decr. 1848/69, Art, 1, 3, 6; indebida aplicación que se produjo igualmente a través de la infracción de medio en que incurrió el H. Tribunal del Artículo 5o, del Decreto 3135/68 y C.P.L., en relación al Art. 145 del mismo Estatuto y el artículo 184 del C.P.C. violaciones causa debido a los errores protuberantes de hecho en que incurrió el Tribunal como consecuencia de la equivocada apreciación de una prueba y la falta de apreciación de otras pruebas” Señala que el error de hecho que cometió el Tribunal consistió en: “Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante ostentaba la calidad de empleado público, cuando en realidad su vinculación fué la contractual y por ende mantuvo su condición de trabajador oficial, máxime si se tiene en cuenta que por el factor funcional, la actividad o el cargo concreto ejercido por el demandante, no quedó cobijado por la clasificación excepcional estatutaria” La censura pretende demostrar que el Tribunal incurrió en los errores que le atribuye en razón de la errónea apreciación del diario oficial de 11 de noviembre de 1988, porque estima que en los estatutos de la empresa la actividad de “PSIQUIATRA” no era incluida expresamente como excepción de la regla general para ser desempeñada por un empleado público y que de esta suerte el accionante tenía la calidad de trabajador oficial.

“SEGUNDO CARGO “El fallo impugnado viola indirectamente y por aplicación indebida las siguientes disposiciones; Ley 6a/45 arts. 3, 7, 17, 29; en relación con la Ley 64/46, art. 1; Ley 65/46, art. 3o; Dec 2127/45, art. 11; Dec. 2615/46, art, 1o; Decr 3181/68, art. 3, 4; Arts. 61 y 45 C. P.L., art. 185 C. P. C.; ley 24/47, art. 1; Ley 171/61, art. 5;

Dec 1045/78, art. 4, 45; debido a error ostensible de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que el señor Carpio Bocanegra laboró al servicio de la entidad demandada, tiempo suplementario, dominicales y festivos, desde su vinculación hasta la fecha de retiro, sin que se la haya cancelado suma alguna por dicho tiempo, ni se la haya tenido en cuenta para el promedio salarial sobre el cual le reconoció pensión jubilatoria, adeudándosele igualmente la respectiva reliquidación y pago”.

La demostración se encamina a establecer que el actor laboró horas extras y festivos durante todo el tiempo que duro la vinculación. Lo anterior lo infiere del contrato de trabajo con arreglo al cual el servicio en horas extras debe constar por escrito y estas las deduce de los documentos a folios 28, 29, 30, 33 a 37 que en su sentir fueron inestimados por el Tribunal SE CONSIDERA La censura ha pretendido demostrar la equivocación del Tribunal bajo la apreciación de que el demandante era empleado público de la demandada dada su naturaleza de empresa Industrial y comercial del Estado.

En su sentir, para que el accionante fuese catalogado como empleado público requeriase que el oficio de siquiatra se encontrase señalado expresamente en los estatutos como excepción a la regla general, y así echado de menos ese requisito estatutario, el actor debía ser tenido como trabajador oficial para todos los efectos jurídicos. La sala observa que el Tribunal sustentó el fallo en dos documentos; los estatutos de los que dedujo que el cargo de médico estaba catalogado como empleo público y el documento a folios 64 y 65 del que dedujo que el demandante ejercía sus funciones como médico siquiatra e inferir de esas dos circunstancias la calidad de empleado público del accionante.

El argumento del casacionista se limita a tratar de demostrar que el oficio de siquiatra no está expresamente mencionado en los estatutos de la empresa. Esto es cierto. Sin embargo, todos los médicos, cualquiera sea su especialidad, fueron calificados como trabajadores oficiales, calidad que el Tribunal dio por demostrada y fue fundamento trascendente en la decisión absolutoria.

El estudio del fondo del segundo cargo solo resultaría viable en el caso de prosperidad del primero, pues así del examen correspondiente resultase demostrado el trabajo nocturno y el dominical, para condenar a la empresa por estos conceptos sería necesario primeramente establecer la naturaleza de trabajador oficial del actor, calidad que como quedó dicho no fue demostrada.

Los cargos en consecuencia no están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A. La sentencia del 7 de febrero de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del juicio seguido por ESTANISLAO CARPIO BOCANEGRA contra PUERTOS DE COLOMBIA -TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA-.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No. 9121