Micelio
912Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Jorge Carreño Luengas

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CARREÑO LUENGAS Radicación 912 Aprobado Acta No. 51 Agosto 9 de 1988 Bogotá D. E., doce de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Reconstruido en lo posible este proceso, debe decidir la Corte sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó con modificaciones, la del juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad y por la cual se condenó a Javier Cifuentes Mora, a la pena principal de diecinueve (19) meses de prisión como responsable del delito de abuso de confianza.

HECHOS Se encuentra en la sentencia de primera instancia el siguiente relato de los hechos que dieron origen a la investigación: “…En el caso de ocupación, el procesado Cifuentes Mora exigió la entrega de cuatro cheques en blanco de la cuenta corriente de Jairo Diego Escobar para solucionarle el sobregiro suscitado por él en su cuenta corriente; tales instrumentos negociables le fueron entregados bajo condición de que no podía llenarlos ni transferirlos sin autori�zación previa del denunciante y que una vez subsanada la situación del sobregiro, fueran devueltos al titular de la cuenta corriente a que pertenecían; sin embargo, el enjuiciado desatendiendo el destino que debía de dárseles, indicado por el tradente, los llenó, se apropió de ellos y los transfirió a las señoras Mercedes González Cifuentes y Aída Cerón de Romero, obteniendo un provecho ilícito como fue la consecución de la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos de los cuales también se apropió al no devolver estos dineros y menos, recoger los títulos valores para devolverlos a su dueño. En síntesis, el aquí procesado a más de darle un uso indebido a los cheques a él confiados, se apropió de ellos, puesto que su propósito era no devolverlos”.

Debe agregarse a lo anterior, que el exgerente Cifuentes una vez en poder de los cheques girados en blanco, llamó a su oficina a las señoras Mercedes González y Aída Cerón de Romero, de quienes recibió la cantidad de dos millones cuatrocientos mil pesos, haciéndoles creer mediante maniobras engañosas, que dicho dinero constituía un crédito a favor de Jairo Diego Escobar por un término de 15 días que les brindaba la oportunidad de obtener doscientos mil pesos de intereses y que se respaldaría con los cheques girados en blanco por éste.

Afirman en sus declaraciones las señoras González y Cerón de Romero, como se lee en la sentencia de primera instancia “ ya en el momento de cobrar los mencionados dineros ($ 2.400.000.oo), Javier Cifuentes empezó a dar evasivas y les mostraba cheques de millón y pico a nombre del cliente; que en agosto de ese año, Javier las autorizó para llenar dos de los cheques entregados y fue así como él mismo llenó el cheque del Banco Nacional (el N° 372046) por la suma de $ 555.000.oo y uno del Banco Popular lo llenaron ellas por la suma de $255.000.oo, según instrucciones del sindicado, cheques que fueron presentados para su cobro e impagados por fondos insuficientes los que fueron presentados nuevamente y se presentó la misma situación; que ante la insistencia de ellas, Javier les dio un cheque de la cuenta personal de su esposa por la suma de $ 450.000.oo, el que fue devuelto con un pago parcial de dos mil y pico de pesos y cuenta cancelada; que luego le dió un recibo de una consignación que había hecho a nombre de ‘CROM LTDA’ por la suma de $ 330.000.oo, pero posteriormente el cheque de la consignación fue devuelto por cuenta saldada, que ante la reclamación insistente de ellas, el sindicado les dijo que podían llenar el tercer cheque del cliente, ellas se lo llevaron y él lo llenó a máquina por suma de $ 1.610.000.oo, el que al ser cobrado fue devuelto por fondos insuficientes que en vista del no pago de tales cheques, fueron entregados al doctor Carlos Restrepo para su cobro judicial instaurándose las correspondientes demandas ejecutivas, no sólo contra el sindicado sino contra Jairo Diego Escobar Cuervo y la esposa del sindicado Elizabeth de Cifuentes.

Afirma la testigo que luego se enteró que luego se enteró que el sindicado había viajado a los Estados Unidos de Norteamérica”. Por estos hechos fue condenado el señor Javier Cifuentes Mora por un delito de abuso de confianza. DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el censor contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, ambos al amparo de la causal cuarta de casación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Penal anterior.

En el primer cargo demanda el actor la nulidad del proceso, “por haberse incurrido en el auto de proceder en error relativo a la denominación jurídica de la infracción”. Insiste el casacionista en que de acuerdo a lo establecido en el Código Penal de 1980 vigente para la época en que fueron girados y transferidos los cheques, la conducta imputada al acusado no constituye un delito de abuso de confianza, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, sino un delito de falsedad en docum�ento privado.

Sustenta así el cargo el recurrente: “…Ciertamente, esta conducta aparecía en el artículo 415 del Código Penal de 1936, incorporada al capitulo del abuso de confianza y otras defraudaciones, sin embargo, la intención de sacarla de dicho capítulo, porque a juicio de la comisión participaba más de la natu�raleza de los delitos contra la fe pública, surgió desde el proyecto de 1976 quien la incluyó en su artículo 286, como falsedad por abuso de firma en blanco; luego la comisión de 1978 y por último en la comisión final, como artículo 275.

Aunque lo cierto es que en el momento de la redacción del texto que se convirtió en ley, la norma no apareció por parte alguna. Corre en nuestro auxilio, sin embargo, la conclusión de todas las comisiones redactoras en el sentido de que se trataba de una forma de falsificación, de donde debe inferirse que innecesario resultaba, dentro del sistema simplificador utilizado, crear una norma independiente para esta conducta.

“Las anteriores apreciaciones nos sirven para afirmar que en el proceso en referencia, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 210, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Penal, por error en cuanto a la denominación jurídica de la infracción en el auto de proceder, ya que los hechos o mejor, la prueba recaudada apunta hacia el punible de falsedad en documento privado y se lo llamó a juicio por el delito de abuso de confianza”.

Segundo cargo: Lo hace consistir el actor, en que el auto de proceder no fue noti�ficado personalmente al procesado no obstante que éste se hallaba detenido por cuenta de otra autoridad judicial. Afirma que esta irregularidad c�onstituye nulidad de carácter legal y además supralegal por quebrantar el derecho de defensa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal por la época, en concepto que en copia autenticada se agregó al proceso, se muestra contrario a la prosperidad de la demanda afirmando en primer lugar, que el actor carece de interés jurídico, para recurrir, pues solicita se condene a su asistido por un delito de mayor gravedad como es la falsedad documental en relación con el abuso de confianza por el cual fue sentenciado.

Agrega el Ministerio Público, que si el abuso de confianza por las circunstancias especificas de agravación que conlleva puede llegarse a considerar como merecedor a una mayor punibilidad, la demanda carece de fundamen�to, pues si bien la transferencia irregular de un documento firmado en blanco, constituye en la actualidad un delito de falsedad documental, en el caso que se examina, se presenta en concurso heterogéneo con el delito por el cual fue sentenciado contra el patri�monio económico y por tanto, no existe error en la denominación ju�rídica de la infracción, sino incompleta calificación. En relación con el segundo cargo que se formula contra sentencia al amparo de la misma causal de nulidad, expresa el señor Procurador que si bien es verdad que el acusado Cifuentes no fue notificado personalmente del auto de proceder estando detenido, ello obedeció a que el juzgado no tuvo conocimiento de su captura y por ello fue emplazado y designado un defensor que representó sus intereses en el proceso.

Concluye el Ministerio Público, solicitando no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo: Una de las finalidades del recurso de casación es la de procurar corregir el agravio inferido al sentenciado que haya resultado perjudicado en sus intereses con una decisión injusta. De ahí que en sede de casación la personería para impugnar o derecho impugnaticio, sólo lo tenga quien siendo parte en el proceso ha sufrido además un perjuicio por haber recaído sobre él un fallo injusto que lo lesiona en sus intereses.

Por eso se afirma, que la medida del recurso la da el agravio y que aquél no podrá prosperar cuando sus resultados lejos de corregir el supuesto perjuicio, puedan traducirse en eventos que comprometan al acusado sometiéndolo al riesgo de una situación penológica más grave. Estos fenómenos jurídicos responden a la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam, según las cuales, para recurrir en casación no basta con que el recurrente se le haya reconocido su calidad de parte en el juicio, sino que es indispensable además, que tenga un interés jurídico para recurrir.

Por eso ha sostenido la Corte que “ En términos generales para recurrir en casación no es suficiente que quien interpone el recurso extraordinario sea parte en el proceso respectivo, o que la ley lo haga titular del recurso, se requiere además, que el recurrente sufra agravio con las determinaciones de la sentencia. La lesión que el fallo cause al impugnante hace patente el interés jurídico recurrir, o sea, el derecho subjetivo al recurso.

“Por consiguiente, no puede interponer el recurso de casación aquél sujeto procesal que no ha sufrido perjuicio alguno, o que habiéndolo recibido renuncia, expresa o tácitamente, al desagravio, con su silencio. “En este proceso y con relación a este último cargo, se tiene: “a) No se puede entender cómo la aplicación en la sentencia de una norma más benigna pueda lesionar a quien favorece.

En efecto la frustracción contemplada en el Código anterior fue suprimida como figura autónoma en el nuevo estatuto penal y refundida en la tentativa con ventajas penológicas evidentes que por lo mismo excusan su demostración; y, “b) No es posible aceptar que exista interés para formular este cargo. Si, como se advierte, la sentencia no perjudica al recurrente sino que, por el contrario, le degrada la imputación favoreciéndolo de modo indiscutible, el interés jurídico para impugnar desaparece.

“En conclusión, si el reproche no puede ser propuesto por el recurrente, no hay motivo valedero para que prospere” (Corte Suprema de Justicia, sent. septiembre 18 de 1984). Por ello, tiene toda la razón el señor Procurador Delegado cuando afirma que el recurrente en el caso que examina carece de interés jurídico para recurrir en relación con el primer cargo, cuando pretende que a su �asistido no se le condene por el delito de abuso de confianza sancionado con pena de prisión de 1 a 5 años para que se le juzgue por un delito de falsedad documental que conlleva un aumento punitivo, �y según el cual resultaría condenado a una pena pri�vativa de 1 a 6 años con la gravosa posibilidad para el procesado de que en una nueva calificación se le adujere una conducta concursal como es el posible delito por estafa por la defraudación al patrimonio económico de que fueron víctimas las señoras Mercedes González y Aída Cerón de Romero.

Por esto el cargo no puede prosperar, pues es inadmisible que quien representa los intereses del procesado, esté propiciando una situación desde todo punto de vista más perjudicial y gravosa para los intereses del sindicado. No hay entonces “motivo valedero” para que una petición de esta naturaleza prospere. Se rechaza el cargo. Segundo cargo: Lo hace consistir el censor en que no se notificó en debida forma el auto de proceder al sentenciador, quien estando detenido tenía derecho a recibir notificación de dicho proveído.

Como bien lo anota la Procuraduría Delegada, este cargo tampoco prospera. Si bien es cierto que la notificación no se efectuó en forma personal, ello tiene �una explicación que justifica plenamente la actuación judicial. E�l señor Cifuentes había sido capturado, pero este hecho no fue puesto oportunamente en conocimiento del juzgado. Por ello, se le emplazó, se le designó defensor de oficio y el propio procesado compareció al proceso en la etapa de juzgamiento y ejercitó a cabalidad todos sus derechos.

De ahí que no pueda afirmarse, que se violaron las formas propias del debido proceso o que se hubiese limitado o restringido el derecho de defensa del sentenciado. Además, trátase de una nulidad subsanable y la supuesta irregularidad se allanó ante el silencio de las partes. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el señor Procurador Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, �No casa la sentencia recurrida a nombre del procesado Javier Cifuentes Mora, de fecha, origen y naturaleza consignados en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretar