CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 13 RADICACION N° 9119 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de abril de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR CUBIDES GONZALEZ contra la sentencia de 27 de abril de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD APLICACIONES AEREAS LTDA “APLA LTDA”.
ANTECEDENTES Se inicio el proceso por demanda instaurada por OSCAR CUBIDES GONZALEZ contra la SOCIEDAD APLICACIONES AEREAS LTDA “APLA LTDA”, para obtener el pago del excedente de los salarios dejados de percibir por el demandante desde el 15 de octubre de 1988 hasta el 12 de octubre de 1990, el excedente del auxilio de cesantía y sus intereses dejado de pagar por la empleadora, la cancelación de las primas de servicios causadas entre el 15 de octubre de 1988 y el 12 de octubre de 1990, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Al fundamentar sus pretensiones aseveró que estuvo vinculado a la accionada entre el 2 de noviembre de 1985 y el 12 de octubre de 1990, desempeñándose como piloto de fumigación mediante un salario promedio de $521.392.oo mensuales; que el 15 de octubre de 1988 sufrió un accidente de trabajo por cuya incapacidad el I.S.S, le pagaba suma de $163.020.oo mensuales.
Que durante la incapacidad la empleadora no canceló las primas semestrales ordenadas por la ley ni la diferencia existente entre el pago efectuado por el Seguro y el último promedio salarial devengado por el actor. Afirmó también que de la liquidación de cesantías le fue descontada la suma de $1.865.673.oo sin previa orden suscrita por el demandante.
También aseveró, que los intereses fueron liquidados con base en el saldo de cesantías previo el descuento ilegal anotado, presentándose una diferencia de $180.000.oo a favor del trabajador. Al contestar la demanda la accionada se opuso a todas las pretensiones. En lo que hace al extremo temporal del contrato, al último salario devengado, y a la afirmación del demandante de habérsele hecho un descuento en las prestaciones sin su orden expresa, se atuvo a la probanza.
Admitió la calidad de piloto fumigador del demandante. A la afirmación de no habérsele pagado las primas y a la falta de pago de la suma que supuestamente se le adeudaba por concepto de la diferencia entre las mensualidades canceladas por su incapacidad por el I.S.S, y las que debió percibir con base en el último salario promedio devengado durante su servicio en la empresa, se atuvo de lo que resultara del proceso.
Propuso las excepciones de carencia de causa para accionar, pago y prescripción. El Juzgado primero laboral del circuito de Ibagué mediante sentencia de 15 de junio de 1.963 condenó a la empresa a pagar a favor del demandante la suma de $1.822.226,09 por concepto de excedente de auxilio de cesantía, $585.922,77 por excedente de intereses de cesantía, $929.815,73 por prima de servicios y $17.379,73 diarios por concepto de indemnización moratoria.
Declaró probada la excepción de pago por las sumas de $1.800.000,oo por concepto de cesantías anticipadas, $463.312.oo por intereses a la cesantías, $260.696,oo por prima de servicio y $1.867.184 por prestaciones sociales. Negó las demás pretensiones del libelo, declaró probada la excepción de prescripción de los créditos exigibles antes del 12 de julio de 1988 y condenó a la demandada al 80% de las costas.
Fundamentó la decisión denegatoria de condena del pago del saldo resultante de la diferencia entre lo pagado como incapacidad por el seguro y el que según la demandante debía percibir por concepto de salario, en la circunstancia de que el demandante no demostró las incapacidades originadas en el accidente de trabajo sufrido por el accionante; en lo atinente al excedente del auxilio de cesantía, luego de liquidarla sustrajo de la suma resultante $1.800.000.oo en razón del pago de cesantías parciales, de lo que dedujo un saldo a favor del trabajador $1.822.226.09, al pronunciarse sobre el excedente de los intereses sobre las cesantías liquidó los años 88, 89 y 90 con base en las liquidaciones a 31 de diciembre de cada uno de estos años pero sin sustraer de las cesantías que estaban en poder de la empresa los pagos parciales efectuados debidamente autorizados por el Ministerio del Trabajo.
En cuanto a la prima de servicios se limitó a hacer la liquidación, sin otra consideración. Sobre la indemnización moratoria dijo que dejadas de pagar injustificadamente sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, el empleador quedaba incurso en la mora y, consecuencialmente, se le condenaba a la sanción correspondiente. Contra esta sentencia interpusieron ambas partes el recurso de apelación. Rituada la instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 27 de abril de 1995 reformó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria entre el 13 de octubre 1990 y el 22 de marzo de 1991 a razón de $17.679.73 diarios y negar las demás pretensiones del libelo en cuanto fueron objeto del recurso, condenando al actor a pagar las costas.
Fundamentó su decisión sobre los aspectos atacados en la demanda de casación, de la siguiente manera: En cuanto a las primas de servicio estimó que los artículos 53 y 306 del C.S.T, deben ser interpretados conjuntamente, considerando que el art. 306 regula los presupuestos fácticos de dicha prestación (haber laborado durante todo el semestre calendario o mínimo durante tres meses e inexistencia del despido por justa causa).
De dicho presupuesto dedujo la existencia de dos supuestos en la norma que imponen la prestación del servicio, como condición obligatoria para obtener la prima, el Tribunal también se refirió al origen de la institución de la prima de servicio que en su génesis, correspondió a la participación del trabajador en las utilidades de las empresas, concluyendo en que siendo esta su verdadera naturaleza, mal podía un trabajador sin prestar efectivamente el servicio, participar de las utilidades que no había contribuido a forjar y que incapacitado el trabajador a partir del segundo semestre de 1988, el pago de esta prestación carecía de causa.
En cuanto a la liquidación de la cesantía el tribunal dio por demostrado que por liquidación anticipada de esta prestación se le habían pagado al trabajador $1.800.000.oo y así quedándole un saldo de $1.865.673.oo, este había sido totalmente cancelado junto con los correspondientes intereses a las cesantías, circunstancia que infirió de los recibos suscritos por el actor que obran a folios 80 a 81, concluyendo que la empleadora había cumplido con sus obligaciones.
Respecto al monto de los intereses de las cesantías aprecio que el Juzgado había equivocado su cálculo, dado que la base del interés sobre la cesantía debe tomarse de los saldos existentes en poder del empleador. Esto es, de la liquidación de las cesantías menos los anticipos entregados y que de esta suerte la liquidación efectuada por el empleador era correcta.
Sobre la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que habiendo terminado la relación laboral el 12 de octubre de 1990 y finalizado el pago el 22 de marzo de 1991 se generó mora en el cumplimiento de esa obligación que sin justificación alguna conducía a la condena por indemnización moratoria en cuantía de $17.379.73 diarios entre esas dos fechas.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. El recurrente con el alcance de la impugnación, persigue: “ En primer lugar se case totalmente la sentencia, asÍ: “Revocar la parte resolutiva de la sentencia proferida el día Veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Noventa y cinco (1.995) del Tribunal Superior de Ibagué -Sala Laboral- En cuanto Reforma la sentencia del día Quince (15) de Junio de Mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Juzgado Primero Laboral del circuito de Ibagué, en el proceso Ordinario de OSCAR CUBIDES GONZALEZ contra la Sociedad APLICACIONES AEREAS LIMITADA “APLA LIMITADA”.
“En segundo lugar, persigo que se, casada asÍ la sentencia recurrida, y constituyéndose la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en sede de Instancia, se dicte la Correspondiente sentencia en su reemplazo, en el cual se declare: “a. Que existió contrato a Término indefinido entre OSCAR IVAN CUBIDES GONZALEZ y la SOCIEDAD APLICACIONES AEREAS LIMITADA APLA LIMITADA, desde el día dos (2) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) hasta el día Doce (12) de Octubre de Mil novecientos Noventa (1.990).
“b. Que tal relación terminó por decisión del trabajador, regularmente comunicada al empleador, y que en consecuencia LA SOCIEDAD APLICACIONES AEREAS LIMITADA APLA LIMITADA, debe pagar al señor OSCAR IVAN CUBIDES GONZALEZ, las siguientes: “$929.815.73 por primas de servicios “$998.489.oo por salarios descontados ilegalmente al trabajador.
“1.000.000.oo deducido de las prestaciones sociales, pagado como indemnización acordada entre las partes. “La suma de $17.379.73 diarios como indemnización por falta de pago, a partir del día trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990) hasta la fecha en que se cancelen los salarios y prestaciones adeudados” Con tal fin formula dos cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto: “Primer Cargo “La violación es Directa; se produce por APLICACIÓN INDEBIDA y por INTERPRETACION ERRONEA, transgresora de la Ley sustancial.
“ Las normas vinculadas al cargo que resultaron violadas a través del concepto de Aplicación Indebida, son las siguientes: “Ley 57 de 1887, Art. 5o. “Código Civil: Artículos 25, 27, 28, 31, 32. “Las normas vinculadas al cargo que resultaron violadas a través del concepto de interpretación errónea son las siguientes “Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 1o, 18, 21, 51, 53, 306, 307”.
En la demostración del cargo sostuvo el recurrente que el tribunal entendió erradamente el art. 53 del C.S.T., pues en su sentir esta norma tiene carácter especial ya que contempla la posibilidad de que para efecto de la liquidación de las cesantías, las vacaciones y las jubilaciones no se compute el tiempo en que el contrato de trabajo ha estado suspendido por cualquiera de las causas contempladas por la ley.
Que esos tres factores son taxativos y por lo tanto cuando se calcula la prima de servicios que no es uno de ellos no puede descontarse el tiempo transcurrido durante la suspensión del contrato y por ello la empleadora está obligada a cancelar al trabajador incapacitado por enfermedad la prima de servicios causada en razón de la vigencia del contrato.
Más adelante cita varias sentencias de esta Corporación entre ellas la de 9 de noviembre de 1990 rad. 3911, 12 de marzo de 1987 rad. 0591 y 7 de diciembre de 1988 rad 2626 en las que La Sala Laboral sostiene que la enumeración del art. 53 es limitativa y no puede extenderse a otras situaciones. SE CONSIDERA Se apresta la Corte a establecer, si la prima de servicios consagrada en el artículo 306 del C.S. del T. se causa durante la incapacidad originada en enfermedad del trabajador.
Cabe recordar que si bien la enfermedad fue tenida como causal de suspensión para los trabajadores privados dentro del régimen establecido por el Decreto 2127 de 28 de agosto de 1.945, su vigencia fue efímera como que el ordinal 7° del artículo 44 de esa normatividad que era su consagratorio fue derogado por el Decreto 2541 de 1.945. Al efecto ha de decirse primeramente que la incapacidad originada en enfermedad del trabajador no es causal de suspensión del contrato como quiera que no se encuentra taxativamente contemplada dentro de las establecidas en el artículo 51 ibídem.
Lo expresado produce como consecuencia que mientras el trabajador permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia del contrato de trabajo es plena con el corolario de que las obligaciones patronales permanezcan inalterables en lo pertinente. Siendo esto así el juzgador no puede apreciar la enfermedad como hecho proveniente del trabajador pues es lo cierto que constituye circunstancia ajena a su voluntad, por lo que consecuencialmente no puede perjudicarlo.
De esta suerte, mal puede entenderse que el tiempo transcurrido durante la incapacidad por enfermedad, pueda ser descontado por el patrono para efectos del cálculo de la prima de servicios, dado que hacerlo equipararía dicha incapacidad a una causal de suspensión del contrato, lo que resulta inadmisible ya que la enfermedad como se vio, no está comprendida entre las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
De esta suerte, ha de concluirse, que al apreciar el Tribunal que la enfermedad inhibe la prima de servicios por no existir prestación efectiva de servicios, no le dio a la norma su genuina inteligencia. El cargo prospera. “Primer cargo (sic) “La violación se produce por vía indirecta, a través de errores de hecho, señalados mas adelante “ Las normas vinculadas al cargo resultaron violadas a través del concepto de aplicación indebida y son las siguientes “Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 13, 14, 15, 59 ord 1o, 65, 149,249, 253, “Código de Procedimiento Laboral;
Artículos 51, 55, 56, 60, 61, 145. “Código de Procedimiento Civil: Artículos 175, 187, 194, 195, 200, 201, 244, 246, 249, 252, 261. “Código de Comercio: Arts 13, Num 1o; 19, Num 3o y 4o, 20, 24, 68, 69, 74. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1o. No tener por demostrado, estándolo, que hubo un pago hecho al trabajador por concepto de indemnización, y concluir que tal retribución no existió “2o.
No tener por demostrado, siendo evidente, que hubo una deducción ilegal de $998.489.oo al momento de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, por terminación del Contrato de Trabajo. “PRUEBAS MAL APRECIADAS “Documentales: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada obrante a folios 34 y 35;
Fotocopias de los folios 7, 79, 80, 81. “Interrogatorio de Parte al representante de la sociedad demandada; Folios 72 a 77 “ Ampliación del interrogatorio de parte al demandante. Folio 157 “Inspección Ocular a folios 96 a 99”. “DESARROLLO DEL CARGO “Después de analizar unos documentos y una confesión, concluye la Sala que lo afirmado por el representante de la demandada, en tales pruebas, no existió. “El Tribunal asumió oficiosamente la infirmación de la confesión, a pesar de que la parte demandada, inclusive en los alegatos de segunda instancia, porfió en admitir ese hecho y a pesar de que la confesión tiene carácter dispositivo sobre el derecho (u obligación) que resulte de lo confesado, capacidad únicamente atribuible a las partes y no al Juzgador.
“Además, la actividad desarrollada por la Sociedad demandada es mercantil por disposición normativa expresa y porque se presume la misma, con la inscripción en el registro de la Cámara de comercio. Por consiguiente, le son aplicables las reglas probatorias del comerciante en materia de libros y papeles contables. “No se entiende cómo llegan los togados a tal conclusión que evidentemente favorece al confesante en perjuicio del demandante, y en asuntos que cambiarían radicalmente el monto de las condenas, existiendo las siguientes normas: “Art. 195 C.P.C Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 2º Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan la parte contraria Art. 68 C. de Co - “En materia civil, aún entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste de manera clara y completa y siempre que su contraparte no los rechace en lo que le sea desfavorable (subraya fuera de texto).
“Art. 74 C. de Co. Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquier otro fraude de tal naturaleza sus libros y papeles sólo tendrán valor en su contra. (Subraya fuera de texto) “Si se examina con detalle por qué la demandada insiste en confesar un hecho, se encuentran razones de la misma no sin advertir que, dentro del plenario, no hay prueba que desvirtúe lo confesado y que ella es indivisible.
“Veamos: “Los documentos que obran a folio 7 y 9 dan cuenta de una cifra por ‘estaciones sociales equivalentes a: $2.052.240.oo “Los documentos que obran a folios 80 y 81 suman $2.053.751.oo “El documento que a folio 81 habla de prestaciones según liquidación adjunta por $3.052.240.oo, (equivalente a un millón de pesos de más al valor de las prestaciones) de anticipos por $1.026.120.oo (equivalente al primer contado de prestaciones sociales folio 79); y un saldo por entregas a cargo del trabajador por $998.489.oo.
“El documento a folio 79 introduce un guarismo por $1.000.000.oo equivalente a un mayor valor acordado por las partes como indemnización para un total de $3.052.240.oo y hace una aclaración sobre finiquito por concepto de prestaciones sociales. Fácilmente se advierte en la prueba literal que la escritura corresponde a otro momento distinto hasta aquel en que aparece la cifra de $2.052. 240.oo con base en la observación visual de la intensidad de la cinta de la maquina de escribir, confirmado por lo que aparece a folio 7 del expediente.
“De tales documentos hay un hecho plenamente cierto: Se pagaron al demandante $2.053. 751.oo suma que coincide con lo adeudado por prestaciones sociales. “En el interrogatorio de parte a folio 76 se afirma 11ª PREGUNTA ¿INFORME AL Juzgado si la suma que ha hecho mención fue pagada al capitán Cubides y en caso afirmativo en qué forma? CONTESTO: Dejo constancia y me reitero en que el arreglo directo con el Capitán Cubides por todo concepto de indemnización o diferencias del pago del seguro social o de los salarios caídos se convino en la suma de un millón de pesos, los cuales fueron pagos, los $2.052.240.OO MAS EL $1.000.000.OO pesos de valor acordado por las partes como indemnización por cualquier concepto y que fueron pasos según los recibos Nos 21607 y 21580 el primero de fecha marzo 22/91 y el otro de marzo 13/91; los originales de estos recibos están firmados por el Capitán Cubides y están a disposición del Juzgado para cualquier confrontación que sea del caso.
“De lo anterior se concluye: “Hay un hecho declarado y ratificado documentalmente como es el de que la Sociedad demandada afirma que se convino $1.000.000.oo de una supuesta indemnización. “Este hecho es negado rotundamente por el demandante. “Existen dudas más que razonables de que esa suma se introdujo en los comprobantes y papeles de comercio, con posterioridad al pago de las prestaciones sociales.
“Por consiguiente: “Si se admite que existió el mencionado suceso como lo plantea el confesante, lo favorece porque justifica los descuentos sin autorización expresa y escrita del trabajador por valor de $998.489.oo y, además, acuerda una transacción sobre una indemnización, asunto perfectamente viable en materia laboral. “Si se admite que existió el mencionado suceso, pero no se admite la supuesta indemnización como convenida por las partes, por existir dos documentos que se contradicen en tal sentido, más la afirmación del demandante que lo desmiente categóricamente al folio 157, lo perjudica porque supone que ese $1.000.000.oo fue pagado, a título de indemnización, afectando el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, que es la forma adversa de interpretar la confesión y los documentos alterados.
“Así las cosas, el tan mencionado $1.000.000.oo se pagó como indemnización pero ello condujo, entonces, a que las prestaciones sociales no se pagaren en su totalidad y /o que con ella en forma unilateral, el empleador pagó unos anticipos de $998.489.oo hechos sin autorización previa y expresa del trabajador. “Lo que sí es evidente es que no puede haber una afirmación de tanta trascendencia dentro del proceso, mediante una confesión, que no tenga consecuencias adversas para la parte que asÍ actúa y se llegue a la conclusión de que ese millón de pesos no fue pagado., con la obvia consecuencia de que no se generaron indemnizaciones moratorias en contra de la sociedad demandada.
“Por último, aparece un documento con una deducción de $998.489.oo de un saldo a cargo de trabajador por entregas. (folio 89), deducción que no encuentra respaldo en la documentación aportada en la Inspección Ocular ni en los interrogatorios de parte, ni aparece autorizada por el trabajador. “La consecuencia de los errores de hecho destacados, conduce a la indemnización moratoria hasta cuando ocurra el pago efectivo del descuento ilegal, equivalente a $1.000.000.oo de las prestaciones sociales y a $998.489.oo de salarios sin autorización expresa y escrita del trabajador.
“Por ser palmarios los yerros, sin necesidad de deducción alguna, y de suficiente entidad en relación con las condenas, debe quebrarse el fallo del Tribunal. “Pido a la H. corte que, al casar la sentencia en la forma que he expresado y constituida en Tribunal de Instancia, se reforme la sentencia de primera instancia, y en su lugar falle la Litis en la forma expuesta en la declaración del alcance de la impugnación”.
SE CONSIDERA El recurrente presenta a manera de demostración una serie de reflexiones que en verdad no evidencian los errores de hecho propuestos. En efecto: del examen de las pruebas señaladas como mal apreciadas, esta Sala de la Corte observa que las prestaciones sociales fueron liquidadas con base en el salario promedio aceptado procesalmente por las partes ($521.392,oo mensuales) y con base en los extremos temporales en los que también coinciden las partes y suman 2531 dias laborados (folio 79).
Del documento de liquidación de prestaciones sociales(folio 79), se infiere, que la liquidación del auxilio de cesantía ascendió a la suma de $3.665.673,oo; que de esta suma se descontaron $1.800.000,oo por concepto de anticipos sobre cesantía debidamente autorizados mediante resoluciones 0679 de junio 24 de 1.987 (folio 82) y 0849 de julio 14 de 1.988 (folio 83), cuyas copias fueron adjuntadas al expediente con ocasión de la inspección ocular cumplida en el proceso, (folios 96 a 99) resultando así un saldo de $1.865.673,oo que sumado a los intereses de cesantías arrojaban un total de $2.052.240,oo a favor del trabajador.
Este saldo fue pagado en su totalidad por la accionada como se desprende de los recibos que obran a folios 80 y 81. Así, de la observación de estos documentos se concluye, que la liquidación del auxilio de cesantía y la correspondiente deducción por concepto de anticipos, fue realizada conforme a derecho; que el cálculo de los intereses sobre las cesantías es correcto y que los pagos, aun cuando extemporáneos, satisficieron el saldo por las prestaciones sociales del trabajador y consecuencialmente, que no existió retención indebida de prestaciones sociales.
De lo dicho se concluye que el segundo error no fue demostrado. En cuanto al primer yerro que se atribuye al Tribunal el planteamiento es confuso ya que se dirige a demostrar la existencia de un presunto acuerdo entre las partes mediante el cual se convino en el pago de $1.000.000,oo a favor del trabajador a cuenta de cualquier indemnización causada con ocasión del contrato.
Al parecer lo que pretende deducir la censura de la existencia de este convenio, es que los pagos efectuados al trabajador, deben imputarse en parte a las prestaciones sociales y en parte al $1.000.000,oo supuestamente pactado por concepto de cualquier indemnización originada con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo. De esta suerte el objeto final de la censura era inferir de la imputación al pago así concebida, la falta de cancelación de una parte de las prestaciones sociales y consecuencialmente, la retención ilegal de estas.
Empero, el mismo recurrente afirma en la demostración que “Este hecho es negado rotundamente por el demandante” (ver párrafo final folio 15 cuaderno de la Corte). Como se ve, el cargo es contradictorio, pues la censura niega lo que precisamente pretende demostrar. De otra parte la sustentación adolece de técnica como que en lugar de demostrar los yerros, propone conjeturas de las cuales pretende que la Corte deduzca los errores que le atribuye al Tribunal.
La Corte ha enseñado reiteradamente que el error de hecho debe aparecer manifiesto en el fallo para ser considerado como tal. Esto quiere decir, que para detectarlo, la Corte no debe estar abocada a efectuar procesos inductivos o deductivos complejos pues la necesidad de estos para reconocer la existencia del yerro hace fehaciente su falta de evidencia. Lo dicho deja el cargo sin piso.
De otra parte, la demostración posee estructura de alegato de instancia pues se limita a exponer la posición personal del recurrente. Ha de agregarse que el error de hecho que aparentemente se plantea por si mismo es inocuo, pues lo relevante para el triunfo del cargo sería demostrar que el pago efectuado al demandante se había imputado a la indemnización supuestamente pactada entre las partes en un millón de pesos y no a la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales.
Para conseguir tal efecto, la censura estaba compelida a desvirtuar los pagos acreditados en los documentos de folios 80 y 81 y las deducciones por anticipo de cesantías autorizadas por las resoluciones administrativas que obran a folios 82 y 83, medios de prueba que incólumes, siguen manteniendo el fallo. El cargo no prospera. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado lo anotado en la etapa de casación, en instancia se tiene que el trabajador en el hecho noveno de la demanda introductoria afirmó que la empresa dejó de cancelarle las primas de servicio causadas durante la incapacidad originada en el accidente de trabajo, afirmación que imponía la carga de la prueba a la empresa para demostrar su pago.
Sin embargo, examinado el expediente, no se encuentra ningún elemento de juicio del que se pueda deducirse la cancelación de las primas de servicio reclamadas. Dado lo anterior, se confirma el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del a-quo en cuanto condenó a la empresa demandada a cancelar a favor del trabajador la suma de $929.815,73 por concepto de prima de servicios.
Si bien es cierto que la falta de satisfacción de esta prestación acarrearía la condena por concepto de indemnización moratoria, también lo es que el patrono se acogió a un criterio que se inclinaba a pensar que la prima de servicios solo se causaba por la efectiva prestación de servicios laborales, posición sostenida en sentencias de 13 de diciembre de 1.955, 23 de septiembre de 1.957, 10 de noviembre de 1.960 y 29 de septiembre de 1.961, 8 de julio de 1993, entre otras.
Siendo esto así, la Corte considera que era justificable que la empresa se acogiese a esta enseñanza circunstancia que descarta la mala fe, ingrediente necesario para condenarla a los salarios caídos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE, la sentencia de 27 de abril de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio seguido por el recurrente contra SOCIEDAD APLICACIONES AEREAS LTDA. “APLA LTDA”.
En cuanto absolvió a la parte demandada del pago de la suma de $929.815.73 por concepto de prima de servicios al revocar el ordinal 2o., de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia condena a la sociedad APLICACIONES AEREAS LIMITADA. “APLA” a cancelar a favor de OSCAR CUBIDES GONZALEZ la suma de $929.815.73 por concepto de prima de servicios.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese, Insértese en la Gaceta Judicial y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMÓN ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación No.9119