CAJA AGRARIA [SERNA] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9116 Acta No. 53 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., cuatro diciembre de nil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación inter�puesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio adelantado en su contra por JULIO SERNA PEÑA. I - ANTECEDENTES Para obtener de manera principal el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios con sus respec�tivos aumentos y las prestacio�nes sociales, declarán�dose sin solución de continui�dad su contrato de trabajo, y subsidia�riamente el pago indexado de la indemni�za�ción convencional por despido, la pensión sanción, la devolución de $107.233.64 que le fueron descontados ilegal�mente de sus prestaciones sociales y la indemniza�ción por mora, Julio Serna Peña llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fundamentando sus pretensio�nes, en síntesis, que mediante contrato de trabajo prestó servi�cios a la citada entidad desde el 26 de febrero de 1982 hasta el 7 de abril de 1993; que el último cargo que desempeñó fue el de Inspector Agropecuario de la Oficina de Sahagún (Córdoba) y que para efectos presta�cionales se le tuvo en cuenta un promedio salarial mensual de $103.114.72; que por comunica�ción del 6 de abril de 1993 la Caja le canceló el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa aduciendo una "reestruc�turación y adopción de nueva planta de personal" con funda�mento en el Decreto 2138 de 1992 que en modo alguno calificó la supresión del empleo como justa causa de despido, ni tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni la indemnización por despido de igual origen ni la pensión sanción; que su cargo no fue suprimido; que se benefició del régimen conven�cional vigente en la empresa, el cual tiene consagrado que "Cualquier restruc�turación de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiri�dos de los trabajado�res de la Institución quienes seguirán benefi�ciándose de la convención colectiva sin ninguna discrimina�ción".
La Caja Agraria admitió los extremos de la relación laboral afirmados por el actor, así como el cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones de su extrabaja�do�ra aduciendo, en resumen, que para la terminación del contrato de trabajo actuó de conformidad con el mandato constitucional del artículo 20 transitorio y con los decretos que lo desarrollaron; que el decreto 2138 de 1992 consagró un nuevo modo legal de finalización de los contratos de trabajo de sus servidores y que por tanto la terminación del contrato de trabajo del demandante, cuyo cargo fue suprimido, obedeció a una disposición legal.
Propuso las excepcio�nes de falta de causa, de inexis�tencia de la obliga�ción y la de pago. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de junio de 1995, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia aquí impugnada, revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor $2.477.708.98 por reajuste de la indemniza�ción conven�cional por despido, $693.708.39 por indexación de la anterior condena y la pensión sanción de jubilación. La absolvió de las restan�tes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de ambas instancias.
El Tribunal encontró demostrado que la termina�ción del contrato de trabajo que existió entre las partes entre el 26 de febrero de 1982 y el 7 de abril de 1993, fue un despido sin justa causa, pues"se originó en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 2139/92, pero la supresión del cargo que aduce la demandada no está contempla�da como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, en el Decreto 2127 de 1945, arts. 48 y 49, ni en ninguna otra norma".
Estimó además que el cargo que ocupaba el actor fue realmente suprimido, motivo por el cual desesti�mó las pretensiones principales y entró al estudio de las subsidiarias. III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por ambas partes, concedidos y admitidos. El demandante desistió del suyo. Debi�damente tramitado el de la Caja Agraria, procede la Corte a decidirlo.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. Según lo declara la entidad recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso, de manera principal, que la Corte case la senten�cia impugnada y que en sede de instancia confirme la del Juzgado, o, en subsidio, que la Corte case "parcialmente la sentencia impugnada, para que luego, actuando en sede de instancia, ordene la devolución de la suma de $4.536.687 pagada al actor por concepto de indemnización".
Con ese propósito propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resolverá de manera conjunta los dos primeros y por separado el tercero, teniendo en cuenta orientaciones anteriores proferidas en asuntos similares y que han sido reiteradas en recientes decisiones. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar directa�mente en el concepto de aplicación indebi�da "los artículos 1o., 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamenta�rio 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, con referen�cia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP.; 8o. de la ley 153 de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Traba�jo; 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea de los arts 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993".
Para su demostración la recurrente dice: "Por medio de este cargo se censura que el ad-quem equivocadamente le niega a las dispo�siciones del decreto 2138/92 el alcance jurídico y políti�co que tienen, de conformi�dad con sus anteceden�tes, los postulados de la Constitución y la vo�luntad de la Asamblea Nacional Constitu�yente. Mediante un raciona�miento estre�cho, inconsulto con los demás auxiliares de interpre�tación, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvin�cula�ción del demandado, con el desatinado criterio de que tal modo de termina�ción no se encuentra contemplado dentro de las tradicionales causas de despido contempladas en el decreto reglamentario 2127 de 1945.
Es obvio y elemental que no podía incorporarse en una disposición ordinaria y permanente -decreto 2127/45- una disposición de natura�leza excepcio�nal y transito�ria -decreto 2138/92. Es antijurí�dico, antitéc�nico y violatorio de los principios legisla�tivos pretender que tal situación ocu�rra, más si se tiene en cuenta que la naturaleza y fuerza normativa de los decre�tos es diferente, pues el primero, es decir, el decreto 2127/45 es un de�creto reglamen�ta�rio y el segundo, el decreto 2138/92 es un decreto con fuerza de ley.
"Es evidente que las disposiciones labo�rales transitorias del decreto 2138/92, como las demás incorporadas a los res�tantes decretos expedidos con base en el artículo Transito�rio 20, tenían como propósito cum�plir por una sola vez, y en un determinado momento, la voluntad expresa�da por el constituyente, de ra�cionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de ali�viar el gasto público y mejorar en la efi�ciencia de la prestación de los ser�vi�cios públi�cos.
Por este carácter ex�cep�cional y tempo�ral de los decretos, agre�gado al hecho de que se trata�ba de unos decretos con fuerza de ley, era imposi�ble que tales disposiciones hubie�ran sido incorpora�das por el Gobierno en la legislación ordinaria. Transcribe en este cargo las sentencias que recuerdan que los decretos expedi�dos con base en el artículo 20 transitorio de la CN tienen fuerza de ley y la providencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1994 que precisó la naturaleza y alcance de dichos decretos.
Reitera la crítica a la consideración del Tribunal y dice: "Con esto el ad quem está concibiendo equivocada�mente el decreto 2138/92 que que desa�rrolló el Artícu�lo Transi�torio 20, pues, se reitera que ni por su natu�ra�leza jurídi�ca, ni por su espíritu, ni por su transito�rie�dad, ni por sus moti�vacio�nes, ni por la materia que regula, podía válida�mente confundirse este de�creto con fuerza de ley con las dis�posi�ciones de los artícu�los 48 y 49 del D.R. 2127/45.
"Como acertadamente lo ha expresado la Honorable Sala Laboral de la Corte Su�prema de Justicia y aún los mismos Tri�bunales, la 'supre�sión de los empleos con derecho a indemnización' que contem�plan los decretos de modernización del Estado constituyen una nueva causal -extraordina�ria y temporal- de termina�ción del vínculo laboral. Sin embar�go, la discrepancia radica, en calificar tales supresiones como despido injusto.
"Vuelvo a insistir que en la sentencia acusada se equivoca el Tribunal, pues la justa causa está implícita en el mandato constitucional y preten�der darle el signifi�cado de despido injusto a la supresión del empleo porque expresa�mente no se calificó como justa la causal esta�blecida en los decretos del 20 Tran�sitorio, es tanto como subordinar la eficacia de mandatos constitu�ciona�les a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable.
Sería aplicar en el sentido formal el lema 'Nada fuera de la ley, todo dentro de la ley', haciendo nega�ción de la supremacía de la Constitución como ley de leyes y ordenadora de lo justo. En esto incurre el Tribunal al equipa�rar el mandato constitucional que ordena la supre�sión de cargos en aras del interés público, con las causales de despido que consagra el decreto regla�mentario 2127 de 1945, y exigir de los decretos que desarrollan ese mandato consti�tucional sus mismas formalidades.
"Las causales de terminación con justa causa que consagra el decreto reglamen�tario 2127 de 1945, tienen relación con el desempeño o comportamiento del traba�jador en la empresa frente a sus obliga�ciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo. Por lo ante�rior no resultan equiparables con la causal de supresión de cargos que conlleva la aplicación del artículo Transito�rio 20 de la Constitución -que es norma norma�rum-, pues aquí la justificación se encuentra en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre el parti�cular y la preva�lencia de lo público sobre lo privado.
Si eso no es justa causa enton�ces qué lo es? "En el Estado Social de Derecho, a dife�ren�cia del Estado de Derecho, en donde comple�tamente todo está subordinado a la ley, se busca que la solidaridad y el interés gene�ral, prevalezcan sobre los intereses priva�dos. "Con esta motivación, para que el propó�sito constitucional no se frustrara, la Asamblea Nacional Constituyente a través del artículo 20 Transitorio promovió el diseño de un nuevo aparato Estatal.
El espacio de actua�ción del Estado se vio menguado, para ubi�carse en áreas signi�ficativas y trascenden�tales. El Estado Social no es un Estado Total; intentarlo le significó una hipertro�fia burocrática que más que beneficio social generó un trauma fiscal que absorbió la mayor parte de los ingresos dejando muy poco para la inversión social.
"Para lograr dar respuesta a este nuevo estar social, la Constituyente concibió el artículo 20 Transitorio ordenando modificar el modelo admi�nistrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y concentrado. "Se recuerdan brevemente los anteceden�tes del 20 Transitorio, para resaltar esa volun�tad inequívo�ca: "El Delegatario Ignacio Molina Giraldo, al sustentar su propuesta, fusionada con la del Delegatario Carlos Rodado Norie�ga, en la sesión plenaria del 3 de julio de 1991, que impartió su aprobación al texto final del artículo, señaló: "'La dualidad de funciones en varios orga�nismos del mismo orden, que cuentan además con su propia infraestructura, su planta de personal y su propio presu�puesto, impone la necesidad de raciona�lizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción del Estado, lo cual a su vez debe redundar en una racionali�zación del gasto público ' (Resaltado es mio)".
El cargo finaliza con la transcripción de la providen�cia del Consejo de Estado sobre la facultad que recibió el Gobierno de la Constitu�yente para suprimir empleos, insistiendo la censura que era "incohe�rente por redundante, exigir de los decretos de modernización del Estado la mención expresa de 'la justa causa" en las supre�siones de cargos, pues como lo anotamos, la justifica�ción proviene de la misma Constitución Política".
El segundo cargo lo propone la recu�rrente por infrac�ción directa en el concepto de falta de aplicación de "los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedi�miento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código de (sic) Procesal del Traba�jo; 8o. de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8o. de la Ley 16 de 1972, y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política.
También por la aplicación indebida de los artículos 9o., 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 49 del decreto reglamen�tario 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o. y 336 de la Constitución Política. Y por la interpreta�ción errónea de los arts 6o. al 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992, 1o. y 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993".
Lo fundamenta sobre la naturaleza y efectos de la cosa juzgada constitucional que también debe predicarse de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa cuando le corresponde realizar un examen de esa índole y con base en esos supuestos presenta las siguientes conclusiones: "En conclusión, Honorables Magistrados, es evidente que el sentenciador de Se�gunda Instancia descono�ció las normas sutanciales -legales y constitucionales- que consagran el principio de la Cosa Juzgada, pues resul�ta palmario que con el fallo se niegan las siguien�tes verda�des: "Que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Cons�titu�cional las decisiones judiciales según las cuales: "1.
El Gobierno Nacional -Caja Agraria- podía apartarse de las regulaciones labora�les previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convencio�nes Colectivas de Traba�jo. "2. La supresión de cargos y consecuen�temen�te la desvinculación de los traba�jado�res de la Caja Agraria estaba justi�ficada por razones de interés público, lo que consti�tuía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
"3. En aplicación al principio de la prima�cía del interés general sobre el particular, el decreto 2138 de 1992 estaba habilitado para no aplicar pre�suntos derechos adquiri�dos de los traba�jado�res, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas. "4. El Gobierno Nacional -Caja Agraria- a través del régimen indemnizatorio estable�cido en los artículos 11 y sgtes. del Decre�to 2138/92, cumplió con el principio consti�tucional de 'igualdad ante las cargas públi�cas - art. 13 CN.
"5. La indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Tran�sito�rio 20, protege el derecho al traba�jo. "6. El régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo Transito�rio 20 de la CN, no ofrecían otra alter�nativa distinta a la propia indemniza�ción". El opositor afirma que no hubo descono�cimiento de las sentencias del Consejo de Estado que declara�ron exequibles los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993.
A ese respecto dice que la propia recurrente admite la prevalen�cia de esas normas en cuanto de manera excepcio�nal en desa�rrollo de la permisión adoptada por el artículo 20 transi�torio de la CN introdujeron temporalmen�te una nueva causa de terminación unilateral de los contratos de trabajo consistente en la supresión de los cargos, sin que el principio de la primacía del interés general sobre el particu�lar, si bien suficiente para legalizar la dicha supresión de cargos, no lo es para tornar el despido en justo y porque el artículo 20 transi�torio no es contrario al artículo 53 de la CN según el cual la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver estas acusaciones, resultan pertinentes las consideraciones emitidas por esta Sala en asuntos similares, como por ejemplo, en las sentencias de radicacio�nes 8507 y 9020 que son del siguiente tenor: "El artículo 20 transitorio de la Consti�tu�c�ión Na�c�i�o�nal contiene un mandato impera�tivo que ordena la reestructura�ción administrati�va de los entes públi�cos ineficientes.
Razones económicas que a la postre podrían haber llevado a la extinción de organismos adscritos o vincula�dos a la adminis�tración central le dan contenido de orden público a la medida correctora de la ineficiencia del aparato estatal. La validez constitucio�nal de las normas jurídicas que pusieron en práctica la reorganización adminis�trativa de la Caja Agraria para ejecutar el aludido mandato transitorio es indis�cutible y su juicio lo hizo el Consejo de Estado en la provi�dencia que reseña la censura.
Pero una cosa es la validez constitucional de la reorgani�zación administrativa y otra la responsabilidad del empleador frente a los trabajadores. "El conflicto, solo aparente, entre las normas transi�to�rias de la Consti�tu�ción de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoni�za con las soluciones que ofrece globalmente su contenido.
La supresión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganiza�ción de la administración pública des�centraliza�da, admite que su adopción produzca la lesión de un derecho funda�men�tal -el trabajo- y por ello ordena su reparación. Si el mandato del constitu�yente es la reorganización y si una de sus modali�dades es la supresión de car�gos, lo único discutible es el valor de la indemnización. Las normas constitu�cionales -no la transitoria- no solo reconocen en el derecho al trabajo uno de especial contenido, sino que garanti�zan el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colecti�va, pues esta hace concreto ese derecho fundamen�tal y lo impulsa para cumplir uno de los fines del Estado: mejorar la condi�ción social del trabaja�dor y de su familia.
Por esto, si una de las normas transito�rias de la reorgani�za�ción constitucio�nal adminis�trativa tarifa la indemnización, esa tarifa es el mínimo en que se cuan�tifica el agravio o perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del em�pleo y es un reconoci�miento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones conven�cionales previamente adquiri�das para las cuales la supresión del cargo redunda en una determinación unilateral del emplea�dor estatal, porque la Constitución garan�tiza el respeto al compromiso ad�quirido a través de la negociación co�lectiva.
"La armonización de la norma 20 transi�toria de la C�o�n�sti�tu�ción y la Consti�tu�ción misma es, en síntesis, la posibili�dad jurídica de la reorgani�zación me�diante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemniza�ción según el compromiso convencio�nal preexistente.
"Aunque haya un mandato constitucio�nal de e�x�cep�ci�o�nal existencia dentro de la historia legisla�tiva nacional, la termi�nación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la adminis�tración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser consti�tucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como prove�niente de uno de los sujetos que contribuye�ron a formar el contra�to.
Y como decisión unila�teral que es, cier�tamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 con�tem�pla como válido para que se rompa el contrato sin indemni�zación, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o conven�cio�nal que más lo favorezca. El derecho indivi�dual al trabajo cede, por la supresión consti�tucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aproba�da por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente admi�nistra�tivo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconoci�mien�tos-� y que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implica�ría mantener la carga salarial y presta�cional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cues�tionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole.
"Las apreciaciones anteriores llevan a la Sala a c�o�n�s�i�d�e�rar que el Tribunal no transgre�dió las normas sustanciales bajo los conceptos de viola�ción que propone la recurrente en los cargos segundo y tercero". No prosperan los cargos. TERCER CARGO Acusa al Tribunal de violar directamen�te en el concepto de aplicación indebida "los artículos 1o, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamen�tario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto regla�mentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP.; 8o. y 34 de la ley 153 de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32, 1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993; 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustanti�vo del Trabajo".
Después de transcribir las condenas impuestas por el Tribunal por indemnización por despido y por pensión sanción, la censura desarolla la demostración de la siguiente manera: "Es evidente que la sentencia impugnada Infringe directamente la ley pues no dispone simultá�neamente con la anterior condena, la devolución de los dineros pagados por con�cepto de la indem�nización prevista por el artículo 11 del decreto 2138/92.
De esta manera no atiende el Tribunal lo preceptuado en el artículo 12 del mismo decreto, que dispone: "'ARTÍCULO 12. Incompatibilidad con las pen�siones.- Los trabajadores oficiales a quie�nes se les suprima el cargo como consecuen�cia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que en el momento de la supre�sión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemniza�ciones a que se refiere el presente Decreto.
"'Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemni�zación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indem�nización o boni�ficación más intere�ses liquidados a la tasa de interés corrien�te banca�rio se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas posibles'. "De haberse entendido correctamente este artícu�lo, al igual que todo el texto del decreto declarado ajustado a la Consti�tución mediante decisión que hizo trán�sito a Cosa Juzgada Consti�tucional, el Tribunal, simul�tánea�mente al conde�nar a la demandada al reconocimien�to y pago de la Pensión Restrin�gida, debió haber ordenado la devolución de la suma de $4.536.687.oo, que fue entregada".
"Por el contrario, la discrepancia con el senten�ciador radica, fundamentalmen�te, en la indebida aplicación que le dio al artículo 12 del decreto con fuerza de ley 2138/92 y no disponer de la incompa�tibilidad que existe entre la pensión sanción y el pago de la indemnización prevista en el artículo 11 del mismo decreto". El opositor aduce que la incompatibili�dad que estable�ce el artículo 12 del decreto 2138 de 1992 hace relación a las pensiones a las cuales los trabajadores tengan el derecho en el momento de la supresión de sus cargos, y que, como la pensión sanción solo se causa a raíz del despido injusto y como consecuencia de él, la dicha incompatibili�dad no existe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que propone el cargo ha sido resuel�to por esta Corporación en número plural de procesos. En sentencia del 7 de marzo de 1996 (expediente 7881), reiterada en decisiones posteriores (expedientes 8507 y 7090),dijo esta Sala de la Corte: “Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despe�dido, luego de haber labora�do por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, ar�tículo 8° y si bien en el decreto de reorganiza�ción se consagra la incompati�bilidad de la indemnización que se reco�nozca al trabajador con otras indemniza�ciones por terminación del contra�to (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indem�nización por despido, es conocido que aque�lla no tiene una índole exclusivamente indemni�zatoria, sino que posee una doble natu�raleza a saber: prestacional y sanciona�toria.
Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momen�to de la supre�sión del cargo y la pen�sión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posteriori�dad”. No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio adelan�tado por Julio Serna Peña contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas del recurso a cargo de la recu�rrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9116 � Casación 9116 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�