Micelio
9115(13-12-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 1042 de 1978Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 171 de 1961Ley 2138 de 1992Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9115 Acta Nº 54 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del juicio que le adelanta GUILLERMO LEON VANEGAS RAMOS a la CAJA DE CREDIT O AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Se reconcoce al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado de la parte actora, en los t érminos y para los efectos del memorial de sustituci ón que obra al folio 38 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Guillermo León Vanegas Ramos llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE SEGUROS antes DEPARTAMENTO TECNICO DE LA GERENCIA DE SEGUROS OFICINA PRINCIPAL que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de superior categoría y remuneración. “SEGUNDO: Como consecuencia del Reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.

“TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: “ PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo.

“SEGUNDO La devolución de la suma de $256.593.oo, ilegalmente descontados a mi representado de la totalidad de sus prestaciones sociales. “TERCERO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “CUARTO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.

“QUINTO: Las costas y agencias del presente proceso” (folios 1 y 2). En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada entre el 1º de diciembre de 1975 y el 15 de junio de 1993, siendo su último cargo el de Director del Departamento de Seguros, antes Departamento Técnico de la Gerencia de Seguros de la Oficina Principal en Bogotá, con un último salario promedio mensual para efectos prestacionales de $1.676.924.22; que mediante comunicación del 9 de junio de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”, no obstante que el cargo que desempeñaba al momento de su cancelación no fue suprimido, pues la dependencia que dirigía se denominaba, en la época en que se conformó la Planta de Personal Directivo de la Caja, Departamento Técnico Administrativo, dependiente de la subgerencia de seguros; que, posteriormente se llamó a tal dependencia, Departamento Técnico, continuando él a la cabeza de la misma.

Que, por tanto, y de conformidad con lo establecido por el Decreto 619 de 1993 aprobatorio de la nueva estructura de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el cargo de Director Departamento Técnico de la Gerencia de Seguros, no desapareció, pues como se desprende del artículo 4º, allí no se mencionó entre los suprimidos. Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni el pago de la indemnización convencional, ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años.

Aduce que la Caja, al tomar dicha determinación, “se llevó de calle” los beneficios pactados en la Convención el 14 de marzo de 1992, vigentes hasta el 15 de enero de 1994, la cual, en su cláusula 58 consagra la prohibición para despedir un trabajador si no existe justa causa para ello; pero que si eso sucediese, llevando más de 10 años de servicios, éste puede intentar la acción de reintegro ante el juez del trabajo.

Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son incompatibles por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso en las facultades e.t.c.” En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado y niega los demás hechos.

Alega que canceló al demandante la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados y que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que aquel desempeñaba, autorizado por el Decreto 2138 de 1992, dictado de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir y la genérica que se desprendiera de lo probado en el curso del juicio.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 1995 (folios 253 a 257), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a Guillermo León Vanegas Ramos al mismo cargo desempeñado al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago de todos los salarios dejados de percibir, junto con sus aumentos legales y /o convencionales y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, desde la fecha del despido hasta cuando efectivamente fuera reintegrado.

La absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de compensación autorizando a la demandada para descontarle el valor cancelado por indemnización por despido y cesantías definitivas y le impuso costas. Apeló la parte demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 30 de abril de 1996 (folios 269 a 176), confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada. Admitido se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo fija así: “Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia del Tribunal de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- sea casada totalmente, con el fin de que esa Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las aludidas declaraciones y condenas del juez A-quo, absolviendo a mi poderdante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la correspondiente provisión en lo referente a las costas.

“A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del D. 528 de 1964), acuso la Sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, individualizada antes, de ser violatoria de las normas sustanciales por los motivos que más adelante se expresan “Alcance subsidiario de la impugnación: “En caso de no prosperar la petición principal, en subsidió solicito a esa H. Corporación casar parcialmente la sentencia impugnada en lo que hace al reintegro del demandante, para que luego, actuando en sede de instancia, modifique parcialmente el fallo del juez de primera instancia en el sentido de sustituir la condena del reintegro por el pago de la indemnización convencional por despido, con la correspondiente provisión en lo referente a las costas”.

(folios 10 y 11 C. de la Corte) Para tal fin formula cuatro cargos que se estudian a continuación. PRIMER CARGO Dice: “La sentencia impugnada infringe indirectamente por aplicación indebida, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código de Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972; y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993, 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 16, 47,48 y 49 del D. R. 2127/45 y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política.

Alega que el quebranto se debió a “Los protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al dejar de apreciar las siguientes pruebas: “Copias auténticas de las sentencias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los decretos 619 de 1993 y 2138 de 1992, incorporadas al expediente (folios 205 a 237), y apreciadas en la inspección judicial. folio 237 y 238”.

“y apreciar erróneamente la Carta de Terminación de la Vinculación Laboral del Trabajador (folio 10) y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 38-87) “Los principales errores de hecho consisten en: “1. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a cosa Juzgada Constitucional las mencionadas decisiones judiciales según las cuales el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las referidas decisiones judiciales según las cuales, en aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular, con decreto 2138 de 1992 no podían predicarse presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas.

“4. No dar por demostrado, estándolo que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones judiciales según las cuales, el Gobierno Nacional -Caja Agraria- a través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de ‘igualdad ante las cargas públicas -art 13 C. N. “5.

No dar por establecido, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones jurisprudenciales según las cuales, la indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protegen el derecho al trabajo. “6. No dar por demostrado, estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, la definición jurisprudencial según la cual, el régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo Transitorio 20 de la C. N., no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización.” (folios 11 y 12 C. de la Corte).

En la demostración alega que la cosa juzgada constitucional se predica no sólo de decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional sino, también, de manera excepcional, cuando tal examen le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que implica que, si la norma es declarada exequible, no se admita un nuevo cuestionamiento de la misma, dado que el artículo 243 de la Constitución, consagra características tales como las de que “Tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes.”, “Por regla general obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto”, “No se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica” y “Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada Material” (folio 13 C. de la Corte).

Que por esta razón, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, una sentencia dictada en ejercicio de control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República y no una fuente auxiliar. Agrega que, no obstante, el Tribunal contrarió claramente el anterior imperativo y la jurisprudencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues consideró que la supresión del cargo, autorizada por el Decreto 2138 de 1992, constituía un despido injusto, ya que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 no incluyeron tal circunstancia como una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo.

Aduce que si el ad-quem hubiera apreciado las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado, habría llegado a conclusión distinta, pues es incontrovertible que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la decisión del órgano de lo Contencioso Administrativo, según la cual el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las previsiones legales ordinarias, como en efecto lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular y que el hecho de no encontrarla enlistada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no la convierte en un despido injusto.

Además, que la postura del fallador de alzada se opone abiertamente a la siguiente advertencia del Consejo de Estado: ‘De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7º ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el artículo 125’ (folio 16 C. de la Corte) Asevera que el interés general que el Consejo de Estado le da a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Carta es compartido por la Corte Constitucional en la sentencia del 17 de marzo de 1974.

Afirma que las causas que originan la indemnización, establecidas en dicho decreto, no tienen fundamento en la ausencia de justa causa en el despido, sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del derecho en aras del interés público que, a su vez es la causa mediata de su desvinculación. También dice que si el Tribunal hubiera confrontado la comunicación de desvinculación visible a folio 10 con dichas jurisprudencias habría calificado la actividad de la Caja Agraria como acorde con los postulados constitucionales y legales que orientaron la reestructuración de la entidades públicas, y de manera especial, habría entendido que la desvinculación del demandante, por emanar de una orden constitucional y obedecer a la aplicación del principio de prevalencia del interés público sobre el general, no podía considerarse como un despido injusto.

Que además, si hubiera entendido que eran inaplicables las disposiciones de los artículos 45 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 38 a 87, pues, al haber hecho “transito a Cosa Juzgada Constitucional la decisión que considera, de un lado, que las supresiones de cargos fueron ‘justas’ en aplicación del principio de primacía del interés general, y de otro, que no pueden predicarse derechos adquiridos, pues los decretos que desarrollaron el artículo transitorio 20 podía apartarse de la ley ordinaria y de las convenciones colectivas de trabajo” (folio 18 C. de la Corte).

Por último, pide que, una vez casada la sentencia se tenga en cuenta: “1. Que el principio de la Cosa Juzgada Constitucional conlleva que las decisiones de la Corte Constitucional y las del Consejo de Estado, cuando se toman en estudio de constitucionalidad, son de obligatorio acatamiento para todos los jueces de la República. “2. Que desconocer la doctrina constitucional significa violar la Ley.

“3. Que se encuentra probado dentro del expediente la existencia de sentencias del Consejo de Estado (folios 205-237) que tienen fuerza de Cosa Juzgada Constitucional, y que determinan que la Caja Agraria podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo.

“Que de igual forma hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación del demandante estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. “4. Que en consecuencia se encuentra probada la excepción Genérica en la modalidad de Cosa Juzgada Constitucional propuesta por el apoderado de la demandada.

(folios 18 y 19 C. de la Corte) La réplica se opone a la prosperidad del cargo, enfatizando que la acusación hubiera sido pertinente, en principio, si el censor hubiera demostrado que el cargo desempeñado por el actor, había sido suprimido. En sustento de su oposición cita apartes de lo considerado en la sentencia proferida por esta Sala el 4 de octubre de 1996.

Rad. 8869. SE CONSIDERA: Además de que el Tribunal estimó que la supresión del cargo aducida por la demandada para dar por concluida la relación laboral con el demandante, no estaba contemplada dentro de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, también afirmó que “según documento folios 19 a 21 (circular normativa de abril de 1990), el cargo de Director del Departamento Técnico Administrativo, de la Subgerencia de Seguros lo desempeñaba el demandante GUILLERMO LEON VANEGAS” (folio 274).

Por tal razón, después de analizar, el Acuerdo 897 de marzo 18 de 1993 (folios 152 y ss), los documentos de folios 178 y 250, y el Decreto 619 de 1993, concluyó que el cargo de Director Técnico Administrativo de la Subgerencia de Seguros no aparecía, en la parte pertinente de la última normatividad citada, como suprimido. A pesar de lo anterior, el impugnante no atacó la inferencia que hizo el ad-quem sobre las mencionadas pruebas, que a la postre fueron el fundamento de su decisión, sino que limitó la acusación a resaltar el valor de cosa juzgada que representaban las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, mediante las cuales negó la nulidad de los decretos 619 de 1993 y 2138 de 1992.

En este orden de ideas, es indudable que la sentencia de segundo grado permanece incólume, pues, se repite, este soporte no fue cuestionado por el censor. Sin embargo, cabe afirmar que la consideración del fallador de alzada, relativa a que la supresión del cargo alegada por la demandada como justa para finiquitar el vínculo laboral no está enlistada dentro de la disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales, no es equivocada, pues guarda similitud con lo que jurisprudencialmente ha resuelto la Sala frente a casos similares.

Consecuencialmente no prospera el cargo. A continuación se estudiarán los cargos 2º y 3º, dado que están formulados por la vía directa y el tema planteado es el mismo. SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en el concepto aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º,13, 25, 53, 58, 125, 150 num.7º y 209 de la C. P.; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º,9º,25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 3º, 4°, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación errónea de los artículos 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993;.

(folio 19 C. de la Corte). Para demostrarlo explica que mediante “un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación”, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el “desatinado” criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las causas de despido previstas en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, cuando ello era obvio, ya que no podía incorporarse en esta clase de disposición ordinaria y permanente una de naturaleza excepcional y transitoria como lo es el Decreto 2138 de 1992.

Agrega que las disposiciones del decreto anteriormente citado, así como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo transitorio 20, tenían como propósito cumplir, por una sola vez y en un determinado momento, la voluntad expresada por el Constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar la eficiencia de la prestación de los servicios públicos.

Que la apreciación del Tribunal respecto a que por no estar incluido este modo de terminación contractual dentro del Decreto 2127 de 1945, se convierte en despido injusto, niega el verdadero alcance del Decreto 2138 de 1992. Aduce que el ad quem le da un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio, pues no puede equiparar las normas del Decreto 2138 con las del Decreto 2127 de 1945, toda vez que, ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivos, ni por la materia que regulan, podían válidamente confundirse.

Que las causales de terminación con justa causa que consagra el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 tienen relación con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, mientras que la suspensión de los cargos, que conlleva la aplicación del artículo 20 Transitorio Constitucional, encuentra justificación en la relación de los fines del Estado, en la primacía del interés general sobre el particular y en la prevalencia de lo público sobre lo privado.

Destaca que para garantizar la solidaridad y el interés general sobre los intereses privados, a través de la comentada disposición constitucional, se promovió el diseño de un nuevo aparato estatal, ordenando modificar el modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y desconcentrado. Por último, reseña brevemente los antecedentes del mencionado artículo.

La parte demandante, frente a este cargo, se opuso utilizando los mismos argumentos descritos en el anterior. TERCER CARGO Dice que: “La sentencia impugnada infringe directamente, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del Decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972, y con referencia los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; también por la aplicación indebida de los artículos 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política.” Y por la interpretación errónea de los arts 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1ºy 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993”.

(folios 23 a 24 C. de la Corte) En la demostración alega que la cosa juzgada constitucional se predica no sólo de decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional sino, también, de manera excepcional, cuando tal examen le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que implica que, si la norma es declarada exequible, no se admita un nuevo cuestionamiento de la misma, dado que el artículo 243 de la Constitución, consagra características tales como las de que “Tienen efectos erga omnes y no simplemente interpartes”, “Por regla general obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto”, “no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica” y “Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada Material” (folio 24 C. de la Corte).

Que, por esta razón, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, una sentencia dictada en ejercicio de control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República y no una fuente auxiliar. Agrega que es incontrovertible que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, que el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las previsiones del Decreto 2127/45, como en efecto lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular y que el hecho de no encontrarla enlistada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no la convierte en un despido injusto.

Además, que la postura del fallador de alzada se opone abiertamente a la siguiente advertencia del Consejo de Estado: “De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al Gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7º ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el artículo 125” (folio 27 C. de la Corte) Asevera que el interés general que el Consejo de Estado le da a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Carta es compartido por la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1992.

Aduce que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el citado principio de la cosa juzgada constitucional, habría calificado la actitud de la Caja Agraria como ajustada a los postulados constitucionales y legales que orientaron la reestructuración de las entidades públicas y de manera especial habría entendido que la desvinculación del actor, por emanar de una orden constitucional y obedecer a l aplicación del principio de prevalencia del interés público sobre el general, no podía considerarse como un despido injusto.

Que la postura del Ad-quem atenta contra la seguridad y la certeza jurídica que deben procurar las autoridades que administran justicia. Por último, pide que, una vez casada la sentencia se tenga en cuenta: “1. Que el principio de la Cosa Juzgada Constitucional conlleva que las decisiones de la Corte Constitucional y las del Consejo de Estado, cuando se toman en estudio de constitucionalidad, son de obligatorio acatamiento para todos los jueces de la República.

“2. Que desconocer la doctrina constitucional significa violar la Ley. “3. Que la sentencia del Consejo de Estado de fecha 17 de Marzo de 1994 que tiene fuerza de Cosa Juzgada Constitucional, determina que la Caja Agraria podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo.

“4. Que en consecuencia es necesario aplicar las disposiciones legales y constitucionales que consagran la Cosa Juzgada Constitucional y con ello acceder a la excepción propuesta por el apoderado de la demandada.(folio 30 C. de la Corte) La parte demandante, frente a estos dos cargos, se opuso con los mismos argumentos que le formuló al anterior.

SE CONSIDERA: Sirven las reflexiones expuestas en el primer cargo, para resolver éstos, pues, aún cuando las acusaciones se formularon por la vía directa, la censura se abstuvo de atacar el soporte del fallo, según el cual, como el cargo que desempeñaba el demandante no fue suprimido de la planta de personal, considero el despido injusto.

Así mismo, se advierte que el ad-quem también dedujo que el despido había sido injusto, al inferir que la supresión del cargo con autorización del Decreto 2138 de 1992, aducida por la Caja, no estaba consagrada como justa causa por los artículos 48 y 49 del Decreto 2138 de 1992 para finalizar el contrato de trabajo, en un razonamiento que coincide totalmente con el desarrollado por la Corte semejantes que le han ocupado su atención. No obstante lo anterior, por guardar relación con el asunto debatido, a continuación se transcribe un aparte del fallo, Radicación 8740, recientemente proferido: “Sin embargo, conviene aclarar que esta Corte no desconoce el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni la vigencia jurídica de las disposiciones que lo desarrollan, sino que considera indispensable acompasarlas dentro del contexto del régimen laboral aplicable a los trabajadores afectados con las pertinentes medidas para lo cual resulta ineludible cumplir, como lo anota el opositor, los principio básicos contemplados por el artículo 53 de la Constitución Nacional” Por tanto no prosperan los cargos.

CUARTO CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467,468 y 470 del C.S.T., 61 del Código Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887, arts. 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º, 6º del Decreto 619 de 1993, 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969; y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política; y los artículos 2º, 72, 75, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978; 8º y 9º del decreto 1950 de 1973, aplicables por analogía. “Lo anterior ocurre por los protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente las siguientes pruebas: - “Circular normatividad de abril de 1990 (folios 19-21) - “Constancia de trabajo (folio 250) - “Convención colectiva de Trabajo (folio 38-87) - “Acuerdo Nº 897 de 1993 de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (folios 152 y sgtes) - “Documento a folio 178 “También dejó de apreciar: - “Polígrafo de Terminación de la Vinculación Laboral del Trabajador (folio 10) - “Comunicación de la Vicepresidencia Secretaria General (folio 147). - “Descripción de funciones del director del Departamento de la Gerencia de Seguros (folio 148) - “Comunicación de la Gerencia de Modernización Tecnológica (folio 249). - “Comunicación del Departamento de Organización y Métodos (folio 252) “Los principales errores de hecho consisten en: “1º.

Tener por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por el señor Guillermo León Vanegas no fue suprimido. “2º. Tener por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Director de Departamento Técnico Administrativo desempeñado por el trabajador al momento de su desvinculación, es distinto al de Director Técnico Administrativo Zonal. “3º.

No dar por establecido, estándolo, que la Planta Básica de Cargos a la que pertenecía el trabajador fue suprimida en su totalidad, y que sustituida por una nueva. “4º. No dar por demostrado, estándolo, la inconveniencia del reintegro del trabajador a la planta actual de la Caja Agraria”. (folios 30 al 32) Precisa que este cargo debe tenerse en cuenta para determinar el alcance subsidiario de la impugnación y sirve de consideraciones de instancia. En su demostración argumenta que el artículo 1º del Acuerdo 897 de marzo 18 de 1993 de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, suprimió la planta básica de cargos vigentes en ese momento y que el artículo 2º creo una nueva estructura interna, la cual no contempla el Departamento Técnico Administrativo, dependiente de la Subgerencia de seguros, en donde se desempeñaba el actor como Director.

Que al mismo tiempo, el artículo 3º dispuso adoptar la planta básica de cargos para el nivel nacional. Que por tanto, se equivocó el Tribunal al apreciar este acuerdo frente a la constancia del folio 250, pues el cargo que aparece en el ordinal IV numeral 9º de este Acuerdo es el de ‘Director Técnico y Administrativo Zonal’ y no el de ‘Director de Departamento Técnico Administrativo’.

Agrega que el Ad-quem no apreció las comunicaciones de folios 249 y 252 en las que se hace constar que el cargo equivalente al de “Director de Departamento Técnico Administrativo, dependiente de la Subgerencia de Seguros”, que es el de Director de Departamento Técnico de Seguros, tan sólo fue creado mediante resolución 016 del 30 de junio de 1994, es decir, dos años después de la desvinculación del actor.

Aduce que si el fallador de alzada no hubiera incurrido en los anteriores errores, hubiera concluido que en la Caja Agraria se suprimieron todos los cargos de la planta y se crearon todos nuevos, eliminando de su estructura interna el Departamento Técnico Administrativo dependiente de la Subgerencia de Seguros. Arguye que es evidente también la equivocación del juez de Segunda instancia, por la apreciación errada de la constancia de trabajo (folio 250) y la falta de estimación del polígrafo 0165 (folio 10), pues al confrontar tales documentos que identifican claramente el cargo del actor como Director de Departamento Técnico Administrativo con el artículo 3º del decreto 619 de 1993, puede verse que este cargo fue suprimido en la nueva planta.

Que al entender que dicho cargo es igual que el de Director Técnico y Administrativo Zonal, lo llevaron a apreciar equivocadamente el artículo 58 de la Convención Colectiva y con ello a cometer otro error: “no tener por demostrado, estándolo, que resulta inconveniente reintegrar al trabajador, y de contera violar indirectamente los artículos 467, 468 y 470 del C.S.T., 61 del Código Procesal del Trabajo; 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992, 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969” (folios 34 C. de la Corte).

Finalmente, estima que si uno de los motivos de la reestructuración efectuada por la demandada era reducir su planta de personal, no puede ordenarse el reintegro de un trabajador cuyo cargo fue suprimido, pues eso haría inocua la reforma ordenada por el artículo transitorio 20 de la Carta. La réplica se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que el cargo que desempeñaba el actor conservó la Gerencia de Seguros y dentro de ella, el Departamento de Seguros -del cual era su Director.

Que el artículo 3º del Acuerdo 897 de 1993, que adoptó la planta básica de cargos a nivel nacional, en el ordinal IV, correspondiente al área de seguros, creo nueve (9) nuevos cargos con el nombre de Director técnico y Administrativo Zonal, que, obviamente no pueden corresponder al de Director del Departamento Técnico -Gerencia de Seguros que ocupaba en la oficina principal.

SE CONSIDERA Sobre la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con fundamento en el Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, la Corte ha dicho lo siguiente: “De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.

Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en s í misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.

“Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una nor ma especial y extraordinaria.” (Sentencia del 7 de marzo de 1996, radicación 7881). De suerte que no se equivocó el Tribunal cuando aseguró que la autorizada supresión del cargo no estaba contemplada como una de las justas causas que señalan los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 para finiquitar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

No obstante lo anterior, estima la Sala que erró el Ad-quem al disponer el reintegro del trabajador, en interpretación del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en tre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, (folios 38 a 87), puesto que, si bien, aquel prestó más de 10 años de servicio y fue despedido sin justa causa, no había lugar al reintegro, dado que es notoria la incompatibilidad que se presenta.

En efecto, si con base en el artículo 1º del Acuerdo 897 de marzo 18 de 1993 aprobado por Decreto 619 del mismo año, se suprimió la planta básica de cargos vigentes en ese momento en la entidad, no resulta viable que por darle cumplimiento a la norma convencional citada, así se presenten los supuestos de hecho que ella consagra, se ordene el reintegro del trabajador, pues ello iría en contravía de los dispuesto precisamente por el Constituyente al disponer en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política la posibilidad de suprimir, fusionar o reestructurar entidades como la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandato s de la reforma constitucional “y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece”.

Recapitulando, habría que decir que si de un lado se autorizó constitucional y legalmente la reestructuración de la entidad y, con ello, la desvinculación de algunos trabajadores, por otro, no podría judicialmente autorizarse el reintegro de éstos, ya que tal decisión contribuiría a hacer nugatorios los fines perseguidos por el Constituyente.

Quiere recordar la Sala lo ya dicho sobre éste aspecto en ocasión anterior: “… Fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su inc ompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 619 del 30 de marzo de 1993, los cuales se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la C onstitución N acional y se relaciona con la reestructuración de la Caja Agraria.

“De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancia independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso, así esté consagrado en el contrato colectivo…” (Ver sentencia del 11 de julio de 1995, Rad. 7392) En consecuencia, resultan probado los errores de hecho formulados por la censura y, en ese orden, prospera el cargo parcialmente.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Aunado a lo dicho al resolver el cargo y, determinado que el despido, aunque autorizado por la ley, fue injusto, procede la indemnización convencional en su favor y no la legal, por ser la primera más ventajosa y favorable a los intereses del trabajador. Esta posición en manera alguna riñe con los postulados del Decreto 2138 de 1992, sino más bien, corresponde a una sana y justa interpretación del principio de favorabilidad contenido por los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este punto, cabe aclarar que no es que el actor tenga derecho a la indemnización legal que ya recibió (folio 11 ) y a la convencional, sino únicamente a esta última por serle más favorable, como antes se explicó. Por tanto, esta consideración implica el tener que incrementar la suma que por indemnización legal le entregó la Caja cuando lo desvinculó. Conforme con lo anterior, en armonía con lo previsto por el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo y que el accionante lab oró 17 años, 6 meses y 12 días (3 días de licencia), con un salario diario de $55.897.47 -determinado según el contenido de los documentos de folios 9, 110 y 111 y las respuestas a las preguntas 1, 2 y 3 del interrogatorio absuelto por el representante legal de la parte demandada (folios 118 y 119)-, le corresponde por co ncepto de indemnización 960.46 días equivalentes a $53.687.284.03, de los cuales se descuentan $33.629.143.13 que la entidad le reconoció por el mismo concepto, obteniéndose $20.058.140.90 que es la s uma final a la que se condena.

Establecida la anterior cifra, procede su indexación conforme a lo pedido en la demanda y a lo decidido por esta Sala frente a situaciones similares, en donde ha previsto la necesidad de actualizar una suma de dinero a la que la Caja estaba obligada a cancelar y que por el transcurso del tiempo ha sufrido depreciación. Así mismo, por la Secretaria se oficiará al Depart amento Nacional de Estadística DANE, a fin de que certifique el índice de variación de precios al consumidor desde junio de 1993 -fecha del despido- y hasta cuando se expida.

Referente a la indexación y a la prueba oficiosa, puede verse la sentencia 8739 del 14 de agosto de 1996. Respecto de la devolución de la suma de $256.593.80 que, según dice la censura, fueron descontados de la totalidad de las prestaciones sociales del trabajador, cabe afirmar que dentro de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 9), no aparece en el aparte de “IMPUTACIONES.

ABONOS” la citada cantidad, como tampoco coincide la suma total de tales con ceptos con la cifra reclamada. En consecuencia y como quiera que no obra dentro del expediente prueba alguna que corrobore la señalada deducción, no se procederá a condenar por esta pretensión. En relación con la pretendida Pensión Sanción (3ª petición subsidia ria y hecho 16 de la demanda), se ordenará su pago, por tener derecho el demandante a ella, en los términos de los artículos 8º de la ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a partir de la fecha en la cual cumplió los 50 años de edad -19 de julio de 1993-, según se desprende de la fecha de su nacimiento, 19 de julio de 1943, registrada en el documento de folio 171.

La cuantía de ésta pre stación será la equivalente al 65.73% del promedio salarial del último año de servicios, proporcional al tiempo efectivamente laborado que fue de 17 años, 6 meses y 11 días. Finalmente, en lo atinente a la indemnización moratoria, considera la Sala que no debe otorgarse, por cuanto no se vislumbra mala fe por parte de la Caja al haber reconocido y pagado la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992 y no la convencional; además, porque no resultó probado que hubiera quedado adeudando suma alguna por concepto de salarios y prestaciones.

Sobre el tema, en el fallo Rad. 8030 del 9 de febrero de 1996 se dijo: “En lo que no le asiste razón a la censura es en lo que tiene que ver en la indemnización moratoria reclamada, pues no puede aceptarse válidamente que la empleadora hubiera actuado con ‘injustificada renuencia’ al no haber cancelado la indemnización convencional. En efecto, no se puede dejar de lado que aquella canceló una suma indemnizatoria, que fue la que creyó deber, según lo previsto por el mismo Decreto 2138 de 1992 que dispuso la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

Dicho decreto en su artículo 11 consagró expresamente una tabla indemnizatoria para aquellos trabajadores oficiales a quienes se les suprimiera el cargo como consecuencia de la mencionada reestructuración; de suerte que mal puede pregonarse mala fe por parte de la Caja, ya que, se repite, pagó lo que estimó deber en obedecimiento a la norma citada.” En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado.

En sede de instancia se revoca la proferida por el A-quo y, en su lugar, RESUELVE 1.- CONDENAR a la CAJA DE CRE DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al seño r GUILLERMO LEON VANEGAS RAMOS la cantidad de $20 ’ 058.140.90 por concepto de reajuste de la indemnización por despido, la cual deberá indexarse y a pagarle la pensión restringida de jubilación en la cuantía señalada en las consideraciones de instancia, desde el día que cumplió los 50 años de edad. 2.- ABSOLVER a la CAJA DE CR E DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de las demás pretensiones formuladas en la demanda.

Para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio al DANE, conforme y para los fines ordenados en las motivaciones del fallo. SE IMPONE A LA DEMANDADA LAS COSTAS DE LA PRIMERA Y DE LA SEGUNDA INSTANCIA. SIN COST AS EN EL RECURSO DE CASACI O N. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 43 � Casación No 9115