CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta N°65 Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de junio de mil novecien�tos noventa y siete (1977). V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. La sentencia de primera instancia se profirió el 12 de abril de 1993 y en ella se resolvió imponer al enjuiciado inimputable BELISARIO MORENO MORENO medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico durante el término mínimo de doce meses por los homicidios en Oscar Rozo Pinto y Fabián Pinto Díaz y tentativa del mismo tipo penal en Edgar Castellanos, le condenó al pago de 450 gramos oro como reparación del daño ocasionado a Edgar Armando Castellanos y sendas condenaciones de 1.200 gramos oro como indemnización por las muertes de Fabián Daniel Pinto Díaz y Oscar Enrique Rozo Pinto, en tanto que lo absolvió en relación con la muerte de Luis Guillermo Pardo Aristizábal.
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el fallo impugnado en casación, revocó la absolución por el homicidio en Luis Guillermo Pardo Aristizábal, y en consecuencia también condenó a BELISARIO MORENO MORENO al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con este punible, los que estimó en 1.200 gramos oro. En lo demás, impartió confirmación al fallo del Juzgado 45 Penal del Circuito.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: 1. En la noche comprendida entre el 27 y el 28 de julio de 1991, reunidos en el taller de avisos publicitarios que funcionaba en la carrera 8a número 25-09 sur en el barrio 20 de Julio de esta ciudad, departían los jóvenes Luis Carlos Castañeda, Luis Guillermo Pardo Aristizábal, Oscar Enrique Rozo Pinto, Fabián Daniel Pinto Díaz, José Luis Rodríguez León y Edgar Armando Castellanos, de quienes se diría que integraban una banda que sembraba el terror en el sector y se denominaba "Los Cobras".
A eso de las dos de la madrugada se agotó la provisión de aguardiente, lo que motivó a Castañeda y a Pardo a trasladarse a una tienda vecina de propiedad de Luis Alfredo Marín Cardona conocido como "El Paisa", quien se negó a vender el licor solicitado. Reaccionó Luis Carlos Castañeda tomando abusivamente una botella de brandy y procedió a retirarse del lugar informando que cubriría su importe posteriormente.
Marín optó entonces por bajar la reja del establecimiento dejando atrapado en él a Luis Guillermo Pardo. Inten�tando liberar a su compañero, Castañeda retornó al establecimiento acompaña�do de otros contertulios, procediendo a golpear a puntapiés la reja metálica hasta obligar la intervención de Ismael Adolfo Moreno Romero, hijo del dueño del inmueble señor BELISARIO MORENO MORENO. En el ínterin, Pardo había ganado la calle evadiéndose por el interior de la casa.
Ya afuera se presenta un amago de pelea entre el grupo y Moreno Romero, siendo entonces cuando, armado, entra en la escena BELISARIO MORENO MORENO, accionado su revólver inicialmente contra Pardo Aristizábal y luego sobre Rozo Pinto, Pinto Díaz y Castellanos, disparando contra los restantes cuando éstos intentaban refugiarse en el taller de publicidad.
Los tres primeros fallecieron a consecuencia de las heridas recibidas, y el último recibió lesiones que afectaron sus genitales. MORENO MORENO fue retenido por la autoridad policiva esa misma madrugada. Conforme a los resultados de las necropsias, Pardo Aristizábal falleció "por laceración del hemisferio cerebeloso derecho por proyectil de arma de fuego";
Rozo Pinto "por sección bilateral de arterias carótidas y venas yugulares internas y aspiración hemática masiva por proyectil de arma de fuego"; y Pinto Díaz "en shock hipovolémico secundario a heridas de vísceras toráxicas por bala". En cuanto a las lesiones de Edgar Armando Castellanos el reconocimiento médico que figura al folio 575 del cuaderno de la causa fija como definitiva una incapacidad de 35 días, adicional a una pertur�bación funcional del órgano de la excreción urinaria a definir respecto de su permanencia o transitoriedad. 2.- Conoció de las primeras diligencias el Juzgado 14 de Instrucción Criminal Permanente con sede en Bogotá, y luego la investigación fue abierta y adelantada por orden del Juzgado 30 de la misma especialidad a partir del día 30 de julio de 1991, recepcionando en ella la injurada de MORENO MORENO debida�mente asistido por su defensor de confianza, y resolviendo su situación provisional con medida de aseguramien�to de detención preventiva por el delito de homicidio, en concurso, según auto de agosto 9 siguiente.
Mediante providencia de noviembre 25 de 1991 se calificó el mérito del sumario, acusando a BELISARIO MORENO MORENO por los delitos de homicidio (tres) en concurso, más el de tentativa de homicidio, providencia apelada inicialmente por la defensa. Solo que hallándose la actuación ante el Tribunal, el nuevo defensor designado optó por desistir del recurso interpuesto, deserción que le fue admitida por auto de febrero 24 siguiente.
La causa fue adelantada ante el Juzgado 1° Superior (luego 45 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá), y en cumplimiento de las pruebas ordenadas se recaudó la experticia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses calendada en julio 14 de 1992, donde se dictamina respecto del procesado BELISARIO MORENO MORENO que: "1) El examinado presenta una personalidad de características esquizoides y depresivas. 2) Presenta una neurosis depresiva. 3) Presenta alcoholismo crónico. 4) Presenta un leve daño cerebral." La audiencia pública se celebró en sesiones del 10 y 26 de noviembre de 1992, 26 de enero, 10 de febrero y 4 de marzo de 1993.
En ella se debatió el tema de la inimputabilidad del encausado, y como la experta que elaboró el dictamen fue convocada a la audiencia, allí explicó que el trastorno mental transitorio del enjuiciado le había alterado su autodetermina�ción; por su parte la Fiscal 103 Delegada solicitó sentencia condenatoria por los cargos del enjuiciamiento, pero recono�ciendo en favor del encartado el estado emotivo previsto en el artículo 60 del Código Penal, y su situación de sujeto penal inimputable; el vocero de la parte civil inconforme por la muerte de Luis Guillermo Pardo impetró sentencia condenato�ria, y la defensa planteó la tesis principal de un actuar en legítima defensa y subsidiariamente una defensa subjetiva, y por ende sentencia absolutoria.
El fallo de primera instancia se profirió el 12 de abril de 1993 y en él se resolvió imponer al enjuiciado BELISARIO MORENO MORENO, tras su declaración de inimputable, medida de seguridad de internación en establecimiento siquiá�trico durante el término mínimo de doce meses y un máximo indeterminado, condenándole al pago de 450 gramos oro como reparación del daño ocasionado a Edgar Armando Castellanos y sendas condenaciones de 1.200 gramos oro como indemnización por las muertes de Fabián Daniel Pinto Díaz y Oscar Enrique Rozo Pinto, en tanto que lo absolvió en relación con la muerte de Luis Guillermo Pardo Aristizábal.
Apelada esta decisión por el vocero particular perjudicad con la absolución, como también por el representante de las familias Rozo Pinto y Rozo Díaz, conoció del caso el Tribunal Superior de Bogotá y revocó la absolución por el homicidio en Luis Guillermo Pardo Aristizábal, extendiendo como consecuencia la condena de BELISARIO MORENO MORENO al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con este punible, los que estimó en 1.200 gramos oro, sin modificar ni la condición de inimputabilidad del sujeto agente de las infracciones, ni el mínimo de la medida de aseguramiento.
En lo demás confirmó el fallo recurrido. Contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, inicialmente por el vocero de la parte civil que reclama los intereses privados por la muerte de Luis Guillermo Pardo y por el defensor del condena�do BELISARIO MORENO, pero este último desistió posteriormente del recurso, como así lo aceptó el Tribunal el 26 de octubre siguiente.
L A D E M A N D A: Al amparo de la causal 1a., cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de Procedimiento Penal, el censor formula dos cargos que formaliza como sigue: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia "por error de hecho en la falsa interpretación del examen psiquiátrico forense, calendado julio 14 de 1992 (folios 95 a 101 del cd. 2) que llevó al fallador a la violación indirecta por apreciación indebida de los artícu�los 31, 33, modificado por la Ley 43 de 1982, artículo 1°, artículos 93 y 94 del Código Penal".
El tema se desarrolla señalando que el dictamen forense practicado a MORENO MORENO fue mal interpretado por el juzgador, quien no lo asumió en su conjunto ni en sus conclu�siones, ya que la experta señala contundentemente que el examinado "presenta una personalidad de características esquizoides y depresivas", es decir, una personalidad muy definida, "no normal", con facilidad para reaccionar y repetir hechos como el sucedido, tal cual él mismo lo confesó en entrevista periodística; es, pues, un sicópata de enfermedad irreversible, como lo demuestra el electroencefalograma practicado; su mal, que la experta atribuye a la edad y al consumo de licor, pero que "puede tener origen sifilítico", es "progresivo, incurable y determinante de las características esquizoides y depresivas del homicida MORENO MORENO".
Por lo anterior, afirma, media un error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad en la pericia, al dar carácter de transitorio al fenómeno de inimputabilidad recono�cido al sentenciado, lo cual determinó que no se le internara en establecimiento siquiátrico o frenocomio criminal, como ha debido serlo, y que condujo a violación indirecta de la ley sustancial.
Por ello solicita que se case el fallo "fijando la medida de seguridad adecuada". SEGUNDO CARGO: Censura el fallo del Tribunal Superior en cuanto fija los perjuicios materiales como secuela del fallecimiento de Luis Guillermo Pardo Aristizabal en 1.200 gramos oro, ignorando el dictamen rendido por el perito designado al efecto, y que valoró en $240.000,oo el daño emergente y $35'511.414,oo el lucro cesante.
Consideró el Juez de segunda instancia que se aceptó "la objeción de un dictamen pericial al respecto (Folio 40 Cd. 2)", cuando tal prueba corresponde a la designación que hizo el Juzgado 1° Superior del perito Enrique Plata Casas, quien rindió no un dictamen caprichoso, sino fundamentado, para llegar a los guarismos que se acaban de citar como lucro cesante y daño emergente.
"El fallador -expresa- no apreció este dictamen pericial que a su vez no fue objetado y que el Juzgado 1° Superior declaró en firme". Censura que el Tribunal no solo desconoció el dictamen, sino también "los documentos sustanciales a la pericia", la condición de universitario del interfecto y los testimonios sobre su muy buena conducta, su capacidad como estudiante y ajedrecista sobresaliente.
Por lo anterior solicita que casando la sentencia, la Corte establezca "los perjuicios conforme al dictamen pericial que fuera ignorado". C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O: Para la Procuraduría 2a. Delegada en lo Penal, la demanda no resulta de recibo, y en consecuencia no es proceden�te la casación pedida. En su lugar propone invalidar oficiosa�mente y de manera parcial la sentencia impugnada.
Sobre el cargo primero se advierte que no es viable acceder a la propuesta del censor, "pues sin dificultad se advierte que su pretensión resarcitoria no resulta afectada con la sanción impuesta al inimputable Belisario Moreno Moreno en la sentencia". La determinación final asumida por el Tribunal al revocar la absolución por el homicidio en Luis Guillermo Pardo Aristizabal, dispone la internación del acusado en estableci�miento siquiátrico por el mínimo de un año, y obliga al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el ilícito.
Con ello se satisfacen, entonces, las pretensiones que caben a la parte civil en el proceso penal, y se determina, en conse�cuencia, su falta de interés para recurrir, intentando el cambio de medida de seguridad para hacer más gravosa la situación del acusado, " pues, como lo enseña la jurispru�dencia, sería fomentar la venganza privada y no la defensa de la ley ni la reparación del agravio como fines del recurso extraordinario de casación".
Sobre el segundo cargo se replica su improsperidad, en cuanto "la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho se presenta cuando el juzgador omite considerar una prueba validamente aportada al proceso, o cuando supone una que no está acreditada en el mismo (falso juicio de existen�cia), o cuando distorsiona su contenido fáctico (falso juicio de identidad), debiendo el casacionista demostrar la incidencia que el error invocado tiene en la parte resolutiva del fallo".
Pero en este evento el censor ni demuestra el error enunciado, ni su incidencia en el fallo, ya que "traslada su inconformidad al error de derecho por falso juicio de convicción oponiéndose al rechazo que, atendidas las objeciones de la defensa efectuó el fallador del referido peritaje para tasar los perjui�cios ". No es verdad que no haya sido considerado el dictamen pericial, sino que se desestimó por encontrarlo impreciso y con deficiente fundamentación, por lo cual los perjuicios materia�les se regularon conforme al artículo 107-2 del Código Penal.
En síntesis, solo hubo una disparidad de criterios sobre la estimación y valoración del avalúo, que en manera alguna fundamenta un recurso de casación, si el fallo goza de la presunción de acierto y legalidad. CASACION OFICIOSA: En cuanto la sentencia fijó el término mínimo de duración de la medida de aseguramiento, pero omitió determinar el máximo, a juicio de la Delegada lo que se impone enmendar es este yerro, "advirtiendo que no podrá exceder del tiempo de pena previsto en los tipos penales deducidos al procesado al momento de declararlo responsable de los múltiples homicidios", para atender los preceptos fundamentales de la Carta opuestos a una posible internación perpetua, y acatar los fines de las medidas de seguridad.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La demanda que formula el señor representante de la parte civil que apodera en el caso del fallecido Luis Guillermo Pardo Aristizábal es mixta, en la medida en que en su primer cargo apunta a un tema penal de la sentencia, mientras que el segundo remite con exclusividad a los aspectos civiles relacio�nados con el resarcimiento de perjuicios.
Siendo lo anterior enteramente de recibo, dada la autonomía e independencia que en relación con los distintos cargos de la demanda de casación proclama el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, será de rigor en cada uno la cotejación del interés que asiste al impugnante, porque tratándose de una sentencia de condena, no puede obviarse que la vocación de este sujeto procesal se halla restringida a "obtener el restableci�miento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por el hecho punible" (artículo 149 ibídem), ni que en el caso concreto del presente recurso extraordinario, cuando el reclamo apunta a los perjuicios, entran a operar las reglas de cuantía que se indican en el artículo 221 Código de Procedimiento Penal.
Hecha esta aclaración, procede el examen particulari�zado de cada uno de los cargos en la forma que sigue: PRIMER CARGO: A primera vista surge en esta proposición inicial de la demanda la falta de interés jurídico del censor para recurrir, si se advierte que la pretensión resarcitoria propia de la parte civil, y limitante de sus facultades dentro del proceso penal, en manera alguna se afecta con la naturaleza de la medida asegurativa impuesta a BELISARIO MORENO MORENO en su condición no discutida en el fallo, de persona inimputable.
Con la condena del acusado MORENO MORENO al interna�miento en estable�ci�miento siquiátrico, lo mismo que con la declara�ción de su responsabilidad en el pago de los perjuicios morales y materiales consiguien�tes, es claro que el interés frente al resarci�miento por la muerte del Luis Guiller�mo Pardo Aristizá�bal logró los fines que habilita�ban la intervención de esta parte en ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal (artículo 43 y siguientes del C. de P.P.).
Y como esa intervención no depende de la clase de medida que le sea impuesta al responsa�ble (bien se trate de penas en el caso del imputable, o de medidas de seguridad en el del inimputa�ble), ningún interés le asiste a la parte civil que le autorice la búsqueda de instrumentos que tornen más gravosa la situación penal del condena�do. Admitir planteamientos como los que en este caso propone la parte impugnante bajo el cargo que se analiza -según lo itera la jurispru�dencia-, sería tanto como fomentar la venganza privada y no la efectividad del derecho material, la defensa de las garantías de las partes, ni la reparación de los agravios inferidos por el fallo recurrido como objetos del recurso extraor�di�nario, según certeramente lo recuerda el Ministerio Público.
Así las cosas, y en cuanto la declaración de respon�sabilidad y fijación de una medida de seguridad en vez de otra, no agravia los intereses de la parte civil, carece de interés el recurrente en la formulación del cargo analizado, si como viene reiterado, es el agravio la medida del recurso. Así, entonces, el cargo primero de la demanda no prospera.
SEGUNDO CARGO: Al avocar su estudio se hace procedente precisar de entrada, en cuanto la censura apunta a los perjuicios, que la impugnación en casación por este aspecto sí resulta pertinente, en cuanto el interés que en ese campo asiste al inconforme se atiene a los requisitos impuestos por el procedimiento Civil. En tal sentido se hace propicio recordar que por auto de agosto 1° de 1991 (Folios 68/69 Cuaderno original # 1), se admitió la demanda de constitución en parte para el reclamo del resarcimiento derivado del deceso del joven Pardo Aristizábal, y que en ella se calculó el perjuicio materia�l en $30'000.000,�oo, y los de orden moral en dos mil setecientos gramos (2.700 gms) oro.
Como el fallo de segundo grado fijó la obligación civil a cargo del procesado en un mil doscientos gramos (1.200 gms.) oro, de tal manera la diferen�cia entre la pretensión resarci�toria y la suma judicial�mente concedida supera el tope legal habilitante que para entonces ascendía a los $ 19'600. 0�00,oo. Dentro del mismo aspecto se muestra que aunque el casacio�nista invoca para sustento de su objeción la causal primera del artículo 225 de Código de Procedimiento Penal, cuando debió atenerse a las causales que indica la ley procesal civil, ningún reparo hay para que la Sala estudie en su mérito la queja, teniendo en cuenta que por encima de esa sola informa�lidad existe exacta correspondencia entre la invocada y la causal prevista en el artículo 368 del Código de Procedi�miento Civil, en la medida en que ésta también refiere, como aquella, a la violación indirecta de la ley sustancial por " apreciación errónea o falta de apreciación de determi�nada prueba " con consecuen�cias en la generación de errores de hecho o de derecho.
Ahora bien, no obstante los reconocimientos anterio�res, ya al ingresar al estudio de la alegación con miras a proveer el fallo de mérito, no puede menos la Sala que coinci�dir de nuevo con las apreciaciones críticas del Ministerio Público, dado que el casacionista aduce pero no prueba la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia en la senten�cia, porque muy lejos de ignorar la prueba relacio�nada con la existencia del daño y su cuantificación por medio de peritos, a ella se refirió tanto para imponer la obligación de resarcir, como para fijar al margen de lo que indicara el perito, una cuantía que autorizaba la ley a señalar discre�cionalmente, a falta de otros criterios dominantes.
Vista en este aspecto la demanda, es de observar en ella que la censura concreta una omisión injustificada del dictamen, por no tener en cuenta ni su contenido ni su funda�men�to, y excusar además su referencia bajo el pretexto de haber prosperado una objeción inexistente. Ante todo se debe recordar que en el caso de Luis Guillermo Pardo a cuyo nombre se impugna, el fallo de primer grado no tenía que hacer consideración en tema de perjui�cios, porque su decisión excluyó la responsa�bili�dad del acusado, respecto de ese homicidio.
Pero cuando el ad-quem asume el tema, forzado por la revocación del fallo absolutorio, lejos estuvo de ignorar el avalúo, como tampoco de la compro�bación del daño a resarcir en el caso del occiso Luis Guillermo Pardo Aristizabal, pues el fragmento que a continuación transcribirá la Sala, deja saber que esa experticia sí se tuvo en cuenta, solo que para dese�char�la por deficiente fundamento, y no para afirmar que no existió perjuicio, sino para cuantificarlo a discre�ción del funciona�rio, pues de otro modo no se hubiera impuesto la obliga�ción de indemnizarlo.
Dice en efecto el Tribunal a ese respecto: " En punto a esta dosificación, debe mantener�se por cuanto la réplica del apoderado que representa los intereses de la familia de los dos primeros, en el sentido de que el monto de los perjuicios señalado en el fallo es indolente e impetra que se condene en abstracto, carece de soporte legal y por otra parte el artículo 56 del C. de P. P., impone al Juez condenar en concreto y en este evento, la juez siguiendo los lineamientos de los aludidos Arts. 106 y 107, atendiendo la naturaleza y modalidad de los ilícitos, amén de no tenerse demostrada la ocupación habitual de las víctimas mencionadas, dosificó equitativamente a esos factores el quantum de los perjuicios señalados y por ende se confirmará el pago a esas sumas.
En iguales sumas se condenará al pago de los perjuicios causados por la muerte de LUIS GUILLERMO PARDO ARISTIZABAL, manteniéndose el mismo rasero de equidad y ajustado a aquellas directrices de dosificación". La funcionaria de primer grado se había apartado, a su vez, de la estimación que hizo el experto, considerando que en su lugar era valedera " la objeción del Procurador Judicial del encausa�do ya que se fijó lucro cesante sin existir prueba de su existencia, pues si bien es cierto las víctimas trabajaban al momento de los hechos también lo es que no hay prueba de que prove�yeran al sosteni�miento o manutención de otra u otras personas.
Es innega�ble, por último, que sin duda alguna las partes civiles reconocidas dentro de este proceso penal, han sufrido perjuicios morales con la pérdida de sus seres queridos. --- Por todo lo anterior se aceptará la objeción hecha al dictamen pericial, procediendo el Despacho a fijar el monto de los perjuicios conforme a las pruebas allegadas al proceso y haciendo uso de los artículos 106 y 107 del Código Penal".
Pues bien, lo anterior indica, no que el dictamen hubiese sido pretermitido en forma absoluta. Tampoco que equivocadamente se le desestimase como si una formal objeción hubiese prosperado, sino que por su falta de fundamentación, no era posible tener las cifras señaladas como verdad que conduje�ra a optar por el señalamiento de esa cuantiosa suma que el perito fijaba, y si ello fue así como el fragmento traído lo acredita, no otra conclusión procede distinta a la sugerida por la Procuraduría Delegada, pues queda claro que no se dio el supuesto error por falso juicio de existencia en relación con la pericia. Al margen agregó el casacionista, que tampoco miró el juzgador la prueba documental y de testigos por la que se sabía que el ofendido era universitario, joven de buena conducta, trabajador y ajedrecista exitoso.
Pero además de omitir la demanda la identificación de los medios que se argumentan ignorados, se hace protuberante otro incumplimiento grave del censor que frente al principio de limitación (artículo 228 del C. de P.P.), no habilita a la Sala suplirlo oficiosamente, y es el relacionado con la trascendencia de la alegada omisión, porque si ya se ha visto que la sentencia fijó una suma por perjuicios, es comprensible que ella partía del reconoci�miento de un daño, de la existencia de su relación causal con el delito, y de la responsabilidad civil del acusado, frente a los cuales se torna insostenible la supuesta omisión de prueba alguna.
Luego, si la inconformidad se restringe a la cuantía, se debe responder que el libelo no muestra la acredita�ción de otra distinta, y menos superior de la que el Tribunal fijó en su sentencia, porque en este campo el único reparo alude a un falso juicio de existencia, que con lo dicho queda desvir�tuado. El cargo no prospera. CASACION OFICIOSA: Propone el Ministerio Público que en cuanto la sentencia fijó el término mínimo de duración de la medida de seguridad pero omitió determinar su máximo, la Sala debe proceder a enmendar el yerro, atendiendo los preceptos funda�men�tales de la Carta, a fin de evitar una posible internación perpetua y respetando con ello el propósito de las medidas de esta índole.
Ciertamente, pese a que la ley penal fijaba claras diferencias que distanciaban notoriamente la pena de las medidas de seguridad, y a estas les señalaba unos fines muy diferentes de aquellas y restringidos a la "curación, tutela y rehabilitación" del inimputable, la Corte Constitucional al resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 94, 95 y 96 del Decreto 100 de 1980 (parcialmente), creyó ver que las medidas de seguridad eran en realidad equivalentes a una privación de libertad, por lo que en sentencia C-176 de Mayo 6 de 1993 (Gaceta de la Corte Constitucional, 1993, Tomo V, Mayo, pgs. 31 a 49)sostuvo que, " El tiempo de duración máxima de la medida de seguridad es el equivalente del término de la pena prevista para ese hecho punible.
Tal tope tiene dos efectos: primero, no se podrá internar a nadie en calidad de medida de seguridad más allá de dicho lapso; segundo, dicho tiempo señala igualmente el plazo para la prescripción de la medida de seguridad. Entonces cuando se llegue el plazo máximo de la medida de seguri�dad, el juez está obligado a poner en libertad al inimputable.
La razón de ser de ello es que la medida de seguridad supone privación de la libertad. Si una vez cumplido el tiempo previs�to para el máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel síquico debe ser puesta en libertad. Termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuido síquico.
En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante legal para el disminuido síquico. La expresión "y un máximo indetermina�do", es contraria a la preceptiva constitucio�nal. Lo cierto es, pues, que bajo la interpretación que se transcribe, el fallo invocado acabó por declarar la inexequibi�lidad de la expresión "y un máximo indeterminado" que contenían los artículos 94,95 y 96 del Decreto 100 de 1980, y ello conduce, como lo pide aquí la Procuraduría Delegada, a introdu�cir, de oficio, según lo autorizan los artículo 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal, la alinderación formal de ese tope temporal en el máximo de duración de la medida de asegura�miento impuesta en este caso al acusado, con el fin de ajustar el fallo a los términos y consecuencia de la invocada sentencia de inexequibilidad.
A ese término de duración se llega tomando en cuenta que la legislación vigente a la fecha de los hechos no sancio�naba el delito de homicidio con pena superior a los quince (15) años de prisión (artículo 323 del C.P.), pero en el caso del concurso (y aquí se trató de cuatro homicidios, tres consuma�dos y uno en grado de tentativa) autorizaba su prolonga�ción máxima hasta los treinta (30) años de prisión, lapso que como límite se habrá de introducir en el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DESESTIMAR la demanda de casación presen �tada por el apoderado de la parte civil en contra de la senten�cia de fecha, origen y contenido indicados en esta providencia, y SEGUNDO: CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE el fallo im�pugnado, para adicionarlo en el sentido de declarar que la internación en establecimiento siquiátrico impuesta al condena�do BELISARIO MORENO MORENO no podrá exceder del término de treinta (30) años, dejando inmodificado en lo demás su conteni�do.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA ALFONSO GOMEZ MENDEZ -Conjuez- JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No. 9112 C/ Belisario Moreno Moreno