CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 EXP 9106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 48 Radicación N° 9106 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá D. C, Noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de María Clemencia Rodríguez de Murillo contra la sentencia proferida el 30 de abril de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso instaurado por la recurrente contra la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca S.A.”.
ANTECEDENTES: La demandante solicitó al Juzgado Trece Laboral del Circuito que declarara que carece de valor la decisión de la accionada de despedirlo, por ser violatoria del art 67 de la Ley 50 de 1990 y de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de septiembre de 1992 por el Sindicato de Trabajadores de Avianca -Sintrava- y la empleadora y como complemento de la anterior petición reclamó en consecuencia su reintegro al cargo de auxiliar de contabilidad; además pretendió el pago de los salarios con los incrementos legales o convencionales; o, en subsidio, la cancelación de la pensión de jubilación proporcional al tiempo servido, prevista en el art 121 de la misma convención colectiva, por contar con 11 años y medio de servicios al 1º de julio de 1992, el reajuste de la indemnización por despido por no habérsele reconocido en la forma señalada por la Ley 50 de 1990, los salarios debidos entre la fecha del despido y la de ejecutoria de la sentencia, según lo dispuesto por los arts 140 del C. S. del T. y 67 de la referida Ley 50, más la suma equivalente a los tiquetes a que se refiere la cláusula 119 de la normatividad convencional correspondientes a las vacaciones del último año laborado, las cuales no pudo disfrutar la trabajadora por no permitírselo la empresa, además pretendió el pago de la indemnización moratoria y la indexación. Señaló la accionante que laboró para la demandada entre el 23 de marzo de 1970 y el 14 de julio de 1993 y que fue despedida con el argumento según el cual la empleadora obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo para ello, sin que en las resoluciones expedidas por esa entidad aparezca de esa manera; advierte que la empresa no le comunicó por escrito, en forma simultánea, la solicitud que elevó para el despido colectivo de trabajadores y que tampoco fue notificada la actora de las aludidas resoluciones; agrega que los despidos colectivos autorizados no constituyen justa causa de terminación del contrato y que Avianca omitió cumplir el procedimiento previo al despido previsto en el art 6 de la convención colectiva de 1992 y que desconoció el art 7º de esa normatividad.
La empresa accionada expuso al contestar la demanda que obtuvo la debida autorización para el despido colectivo de un número determinado de trabajadores y que el acto administrativo fue impugnado y confirmado, sin que tales decisiones se hubieran anulado, por lo que producen los efectos de cosa juzgada. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al que correspondió por reparto el conocimiento del juicio, puso fin a la primera instancia, mediante el fallo proferido en la audiencia pública celebrada el 23 de enero de 1996 que ordenó el reintegro de la accionante y el pago de los salarios dejados de percibir mas los incrementos legales y convencionales.
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la empresa fue decidido mediante la sentencia acusada, que revocó la del juzgador a-quo, para en su lugar absolver de las pretensiones elevadas por la actora, con excepción de la referente a los tiquetes aéreos, cuya entrega ordenó el Tribunal, en las condiciones del art. 119 de la convención colectiva.
RECURSO DE CASACION: Interpuesto por la parte actora fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, ante la cual se pretende la casación total de la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, la Corte confirme el fallo de primer grado o subsidiariamente “..para que condene a la empresa Avianca por las peticiones subsidiarias de la demanda y aplique el principio extrapetita respecto de la pensión especial de jubilación (pensión sanción)..”.
Los tres cargos formulados se estudiarán en el orden propuesto, teniendo en cuenta la réplica de la demandada. PRIMER CARGO: Denuncia la aplicación indebida de los arts 8 del Dec 2351 de 1965, 67 de la Ley 50 de 1990 y 37 del Dec 1469 de 1978, en relación con los arts 1, 7, 14, 18, 22, 55, 61, 259, 260 y 467 del C. S. del T y 7 del Dec 2351 citado.
Señala que esa violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador: “1) Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada no estaba obligada a comunicarle por escrito y en forma simultánea a la demandante, la solicitud que le hizo al Ministerio de Trabajo para obtener autorización de realizar un despido colectivo de sus trabajadores. 2) Dar por probado, sin estarlo, que la comunicación que la demandada hizo al sindicato de trabajadores de Avianca “SINTRAVA” sobre solicitud al Ministerio de Trabajo para hacer un despido colectivo, era suficiente para que la demandada cumpliera con la obligación de comunicarle a la demandante dicha solicitud 3) Dar por probado, sin estarlo, que Avianca no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Avianca cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandante. 5) Dar por probado, sin estarlo, que las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo autorizando el despido colectivo, autorizaron para despedir a la demandante. 6) No dar por probado, estándolo, que Avianca no obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a la demandante”.
Para acreditar los yerros fácticos citados la censura reseña que fueron mal apreciadas las resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo que obran a fols 9 a 31 y 155 a 168, la convención colectiva de fols 32 a 113, la comunicación dirigida por Avianca a Sintrava, a través de la cual informó que solicitó al citado Ministerio autorización para efectuar un despido colectivo (fol 172), el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (fols 141 a 144) y la demanda inicial (hecho 11).
Expone el recurrente que el Tribunal se equivocó al eximir a la empresa de cumplir el trámite convencional del despido, pues así lo exigió la resolución N° 002689 (fol 30) y lo prevén el art 67 de la Ley 50 de 1990 y la cláusula 6ª de la convención colectiva; aduce que dicho procedimiento debió cumplirse con la manifestación que la demandada estaba obligada a hacer a la trabajadora, en el sentido de que su cargo estaba incluido en las áreas señaladas en las resoluciones administrativas que autorizaron el despido colectivo, para que así ella pudiera alegar su falta de veracidad y defender su derecho al trabajo.
Agrega que el cargo de “auxiliar”, desempeñado por la actora, confesado por el representante de la empresa al absolver interrogatorio y señalado en el documento de fol 152, no hacía parte del “personal sobrante” o por lo menos así no lo demostró la demandada. Indica que los despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo no tienen justa causa, según jurisprudencia de esta Corporación citada en el cargo.
Señala que el Tribunal entendió que el despido en este caso fue injusto, pero apreció erróneamente la cláusula séptima convencional que establece la prohibición de desvincular sin justa causa a los trabajadores con 8 o más años de servicios, so pena de proceder su reintegro, medida que, dice el impugnante, debió estudiar el juzgador y que no era aplicable solo en cuanto existieran circunstancias que la hicieran desaconsejable, las cuales no aparecen demostradas en el juicio.
Advierte que no bastaba que las resoluciones del Ministerio señalaran las áreas de la empresa en las que autorizó el despido, sino que era necesaria la identificación de los trabajadores para no vulnerar su derecho al trabajo según el sentido “neutral y social de la norma”. Añade que la empresa en todo caso no probó a qué dependencia correspondía el cargo de la demandante y que por tanto el Tribunal revocó el reintegro dispuesto por el juez a-quo, al “suponer” que el puesto de la actora desapareció. Por último anota que en el hecho 11 de la demanda se adujo la falta de comunicación a la demandante de la solicitud de la empleadora para obtener la autorización del Ministerio de Trabajo de suerte que no se mencionó la notificación, como lo indicó el sentenciador; apunta que el sentido protector de la norma que establece dicha comunicación exige que se haga a cada trabajador simultáneamente con la presentación del permiso para el despido y no cuando este se produce, además señala que con el oficio dirigido al Sindicato al que pertenecía la accionante no se entiende cumplida la previsión legal referida y no se da el efecto rescisorio, según jurisprudencia que transcribe el ataque para sus planteamientos.
REPLICA DE LA DEMANDADA: Expone que la legalidad del acto administrativo impide la configuración de los yerros atribuidos al sentenciador, a ello agrega que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa decidir si el acto tuvo algún vicio y que además, según la comunicación de fol 173 la demandante fue enterada de la decisión de la empleadora, a través del presidente del sindicato, que el Ministerio de Trabajo autorizó un despido colectivo y ello descartaba la aplicación de un trámite convencional, el cual tampoco podía imponer esa autoridad.
SE CONSIDERA: En lo que respecta a los que el recurrente denuncia como errores de hecho 1 y 2, observa la Sala que aluden a un tema netamente jurídico, pues el Tribunal estimó que la demandada al informar a los directivos del sindicato acerca del pedido de autorización para despido colectivo que elevó al Ministerio del Trabajo, cumplió con el requisito impuesto por el artículo 67, inciso 1°, parte final, de la Ley 50 de 1990 en el sentido de que el empleador “ deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud..”, dado que en los términos del fallo “ se cumplió así, a través de la entidad sindical el propósito del legislador ”.
Osea que lo que en el fondo cuestiona el impugnante es el sentido que otorgó el Tribunal a la exigencia legal, cosa que no es de recibo dentro de un cargo que acusa la transgresión indirecta de la ley como consecuencia de errores de hecho. Sin embargo, interesa que la Sala observe que la disposición transcrita prescribe con claridad la obligación del empleador que vaya a pedir permiso para efectuar un despido colectivo, de informar por escrito a cada uno de los trabajadores que puedan verse afectados con la medida, acerca del pedido ante el Ministerio y en forma simultánea con la solicitud.
Con todo, no debe desecharse la posibilidad de que por otros medios lo suficientemente idóneos se logre el objetivo perseguido por el legislador al establecer la información escrita a los interesados, el cual puede suponerse dirigido a que los trabajadores queden avisados de que el empresario pretende su desvinculación conjunta, de modo que puedan adoptar las medidas personales tendientes a protegerse ante su eventual cesantía o incluso intervenir ante la autoridad administrativa con el fin de vigilar la actuación de esta o para oponerse o ejercer los recursos que sean pertinentes.
De esta suerte, no resulta en principio equivocado el criterio del Tribunal en punto a admitir que la comunicación simultánea y escrita a los trabajadores pueda ser sustituida por un mecanismo que por lo menos tenga igual idoneidad, de forma que no se remita a duda que el patrono cumple cabalmente con su deber legal. Los que figuran como errores de hecho 3 y 4 critican que el Tribunal no advirtiera el incumplimiento por Avianca de los artículos 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo para efectuar el despido de la actora, que según el impugnador eran aplicables al caso en los términos de la resolución 2689 del 11 de junio de 1993, que autorizó el despido colectivo, en su artículo 2°.
A este propósito se advierte que el artículo 6 regula los casos “..en que Avianca tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa ” (fol 34), de forma que no contempla el caso del litigio en que la trabajadora fue desvinculada sin invocación de justa causa, en ejecución de un despido colectivo autorizado. El artículo 7 (fol 38) proscribe en la empresa los despidos sin justa causa de trabajadores con más de ocho años de servicios, pero el fallador estimó que esta hipótesis no contempla las rescisiones impuestas por la autorización ministerial de desvinculación masiva, lo cual resulta plausible y al menos no implica un error manifiesto con respecto de la estipulación en cita, dado que los motivos que justifican dicha especie de acto administrativo tienen que ver con la supervivencia de la unidad empresarial, cosa que normalmente comporta un interés prevalente frente a eventuales garantías individuales.
Los últimos errores en denuncia, valga decir, los contenidos en los puntos 5 y 6, plantean que las resoluciones ministeriales que autorizaron el despido masivo no contemplan a la demandante. Pero en la demostración el censor se refiere solo al argumento propuesto para los dos primeros errores, esto es que a la señora Rodríguez no le fue comunicada por escrito la solicitud que Avianca presentó al Ministerio del Trabajo.
De modo que acerca del punto basta reiterar que este aspecto del ataque comporta un cuestionamiento jurídico que debe rechazarse en razón a que el planteamiento general de la censura se formuló por la vía indirecta. Además ninguna de las pruebas mencionadas por el censor, conduce a acreditar que la demandante careció de una información suficiente con respecto a la solicitud que elevó Avianca para efectuar el despido colectivo o en otros términos, no se desvirtúa la conclusión del fallador, que debe presumirse atinada, en el sentido de que la empresa cumplió con su obligación al avisar a las directivas sindicales.
El cargo, por lo tanto, es infundado. SEGUNDO CARGO: Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del art 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts 16, 61, 259, 260 y 467 del C. S. del T, 7 del Dec 2351 de 1965, y “..en relación también como violación de medio de los arts 31, 42, 49, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. de P. L., a través de los cuales el Tribunal dejó de aplicar el art 8 del Dec. 2351 de 1965..”.
Violación que anota la censura se produjo por la comisión de errores evidentes de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante trabajó al servicio de la demandada más de 15 años. 2) Dar por probado, sin estarlo, que la demandada probó en el juicio que afilió a la demandante al ISS. 3) No dar por probado, estándolo, que la demandante no pudo cumplir 30 años de servicios en AVIANCA por culpa y disposición de la empresa, al haberla despedido de manera injusta e ilegal, cuando llevaba 23 años y 4 meses de trabajo. 4) Dar por probado, sin estarlo, que la demandante estaba afiliada al ISS.” Estima la acusación que los citados yerros tuvieron como causa la errada apreciación que hizo el juzgador de la liquidación de prestaciones (fols 4 y 152 a 153), del aviso de entrada de la trabajadora al ISS (fol 198) y de la convención colectiva.
Advierte que fue equivocada la estimación de la cláusula 121 de esa normatividad, puesto que ella ordena pagar la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran once años y medio al servicio de la demandada, el 1 de julio de 1992. Alega que el Tribunal se equivocó al imputar a la trabajadora que no completara los 30 años de servicios y cita nuevamente la sentencia de esta Corporación referente a la ausencia de justa causa en el caso del despido colectivo.
Como argumentos de instancia expone que, una vez casada la sentencia, en el evento de no prosperar la prestación consagrada en el art 121 de la convención colectiva, “..es viable la aplicación del art 50 del C. P. L. y decidir extrapetita que la empresa demandada está obligada a pagarle a la demandante la pensión especial de jubilación prevista en el art 37 de la Ley 50 de 1990 ”.
Agrega que la documental de fol 198 no podía valorarse porque fue allegada irregularmente al proceso, que se anexó al alegato de conclusión presentado por el apoderado de la accionada luego de clausurarse el debate probatorio y destaca el impugnante que la afiliación al ISS no fue un hecho discutido en el juicio por la empleadora; advierte que como la demandante llevaba mas de 10 años al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, tenía derecho a la indemnización prevista en el parágrafo transitorio de su art 6, por ser mas favorable a la accionante y en virtud del principio de restrospectividad de la ley laboral, toda vez que el citado precepto previó la aplicación del art 8-5 del Dec 2351 de 1965 sólo en materia de reintegro.
OPOSICION: Aduce que no fue objeto del petitum el hecho de la afiliación al ISS de la trabajadora y que el Tribunal convalidó la aportación del documento a que alude la censura, además de que por disposición del art 22 del Dec 2651 era viable su aportación. Agrega que en todo caso debe darse prevalencia al derecho sustancial. SE CONSIDERA: El juzgador analizó la pretensión atinente a la pensión extralegal consagrada en el art 121 de la convención colectiva y concluyó que esa prestación cubre el riesgo de vejez toda vez que exige un determinado tiempo de servicios y se impone la obligación del empleador de cotizar al seguro de vejez hasta que el trabajador alcance la edad para la pensión respectiva; señaló el sentenciador que dicho precepto convencional no previó el pago proporcional y que no es posible darle el carácter de pensión sanción, puesto que no surge así del texto de la norma; precisó que para su reconocimiento debía cumplirse el tiempo de servicios de 30 años, sin consideración a la edad y que la demandante no completó ese lapso.
La Corte observa que el ad-quem no valoró equivocadamente el art 121 del convenio colectivo, puesto que de su texto no se infiere que proceda el reconocimiento proporcional de la prestación, conforme con el tiempo laborado, si el trabajador no cumple los 30 años de servicios por producirse su despido sin justa causa (hecho establecido por el juzgador).
Dicha norma dice así: “La empresa reconocerá pensión de jubilación a aquellos trabajadores que cumplan durante la vigencia de la presente convención treinta (30) años de servicio, continuos o discontinuos sin tener en cuenta su edad, de acuerdo con la Ley. Para tener derecho a esta pensión, el trabajador deberá tener cumplidos 11 años y medio de servicios o más, el 1° de julio de 1992.
En estos casos la empresa continuará cotizando el seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la pensión de vejez para los efectos del artículo 60 del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Seguros Sociales. Quienes al 1° de julio de 1992 tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación, conservarán obviamente su derecho” (ver folio 99).
No aparece entonces desacertado el entendimiento que el sentenciador otorgó al mandato convencional y como ese fue el aspecto fundamental en punto a la pensión deprecada, resulta intrascendente la circunstancia de que el Tribunal señalara que la trabajadora estuvo afiliada al ISS. En consecuencia no se configuró ningún error de hecho y aún cuando no sea viable el quebranto del fallo debe anotarse que es improcedente la solicitud de la impugnación de que se conceda una pensión distinta de la pedida en la demanda inicial, puesto que la facultad extrapetita está reservada al juez de primera instancia (C. P. del T, art 50).
El cargo, por tanto, no prospera. TERCER CARGO: Por la vía directa acusa al Tribunal de aplicar indebidamente los arts 31, 42, 49, 51, 52, 60, 61, 84 y 145 del C. P. L y 92-4, 174 y 183 del C. de P.C, transgresión que dice llevó a “..la violación final del art 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el art.267 C. S. T ”. Para la demostración del cargo expone que la decisión acusada, en punto a la pensión de jubilación, se fundó en el hecho de que la demandante estuvo afiliada al ISS, otorgándole el juzgador validez a un documento que no la tiene conforme con las normas procesales civiles y laborales citadas en el cargo, dado que, según la censura, no fue una prueba solicitada y porque además se allegó extemporáneamente, fuera de audiencia pública.
REPLICA AL CARGO: Considera que contiene conceptos incompatibles (vía directa y violación indirecta) que implican que los hechos son igualmente ciertos y falsos. SE CONSIDERA: Como quedó establecido en el cargo anterior, el recurrente persigue el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación que no consagra la norma convencional que se invoca como su fuente, de manera que frente al derecho denegado por tal motivo, la afiliación de la trabajadora al ISS es un tema intrascendente.
El cargo, por ende no prospera. LAS COSTAS: Proceden a cargo de la parte actora recurrente, dado que su acusación no fue próspera. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de abril de 1996 en el juicio promovido por María Clemencia Rodríguez de Murillo contra la Empresa de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - Avianca.
Costas del recurso a cargo de la actora impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria.